Micelio
12337-1casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 3664 de 1986Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 100 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en representación del procesado GABRIEL ANGEL PEREZ VALLE.

HECHOS: La noche del 30 de enero de 1994, en el corregimiento El Jordán, municipio de San Carlos (Antioquia), RODRIGO ABAD CASTAÑO LOPEZ (30 años de edad) increpó a SANDRA DEL CARMEN CASTRO SUAREZ (16 años de edad) por ir acompañada del soldado voluntario GABRIEL ANGEL PEREZ VALLE, pues desde hacía varios años pretendía establecer una relación amorosa pero había sufrido el rechazo de la menor.

El militar se le enfrentó, sacó un revólver, accionó el gatillo sin que los proyectiles abandonaran el arma, entonces, con ésta lo golpeó en el rostro y esgrimió un puñal que le colocó en el cuello y le advirtió que en la próxima oportunidad no lo perdonaría. La tarde del 9 de febrero de 1994, cuando SANDRA CASTRO caminaba hacía el colegio donde estudiaba, RODRIGO CASTAÑO la abordó, le reclamó por la situación con el soldado y la abofeteó. La menor informó lo acontecido a su progenitora, quien acudió a la Inspección de Policía a formular la denuncia. Como el inspector no estaba, fue a la base militar “Juanes” y logró que una patrulla de soldados, unos uniformados y otros no, entre quienes estaba GABRIEL PEREZ, saliera en busca del agresor, sin lograr localizarlo.

Aproximadamente a las 6 de la tarde, llegó JOSE ALEJANDRINO CASTRO BUSTAMANTE, padre de la púber, a su residencia y le fue informado lo acontecido, tomó un machete y una linterna y con GABRIEL PEREZ partieron por el ofensor, sin poderlo ubicar. Posteriormente ALEJANDRINO CASTRO fue a una carpintería y trabajó hasta las nueve de la noche. A continuación, de nuevo en compañía de GABRIEL PEREZ, fue a buscar a RODRIGO ABAD CASTAÑO LOPEZ quien estaba refugiado en la casa de unos familiares, ubicada en la vereda El Jordán del municipio de San Carlos.

Una vez allí, con quien los atendió averiguaron por él diciendo que eran enviados por la madre de aquél con dinero para que abandonara el lugar, pues era buscado por el Ejército. RODRIGO gritó que ahí estaba (dentro de una habitación sobre una cama), los visitantes irrumpieron, uno de ellos alumbraba con una linterna mientras el otro accionaba el gatillo del revólver sin que los disparos se efectuaran.

Ante esto, fue agredido con machete (más de 10 heridas) y luego le fueron dados dos disparos en la cabeza, causándole la muerte. ACTUACION PROCESAL: La investigación fue abierta el 13 de abril de 1994, por la Fiscalía Seccional de San Rafael (Antioquia), que posteriormente calificó el mérito del sumario, el 24 de octubre de 1994, con resolución de acusación en contra de JOSE ALEJANDRINO CASTRO BUSTAMANTE y GABRIEL ANGEL PEREZ VALLE, por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio agravado, de conformidad con los artículos 1º del Decreto 3664 de 1986, 323 y 324 ordinales 6º y 7º del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la ley 40 de 1993, en “actuación bajo los parámetros del artículo 60 del Código Penal, por el comportamiento injusto del occiso” (fs. 237 y Ss. cd. inicial).

Providencia que no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 1994. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia), que el 15 de mayo de 1995 condenó a los procesados a 14 años y 6 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a la indemnización en concreto de los perjuicios causados, y decretó el comiso del revólver (fs. 323 y Ss. cd. inicial).

Fallo que apelado y sustentado por los defensores, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante sentencia del 9 de febrero de 1996 (fs. 412 y Ss. ib.), siendo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por ambos defensores, declarado desierto en cuanto a JOSE ALEJANDRINO CASTRO BUSTAMANTE por no presentarse demanda, que sí obra acerca de GABRIEL ANGEL PEREZ VALLE.

DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, así: Violación directa de la norma sustancial, por indebida aplicación del artículo 324, ordinal 7º, del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, “con la correlativa falta de aplicación del Artículo 323 del mismo estatuto.

La causal invocada la contempla el Artículo 220 en su Numeral 1º, Cuerpo Primero.” En el capítulo que denomina “DEMOSTRACION”, afirma que JOSE ALEJANDRINO CASTRO y GABRIEL ANGEL PEREZ “obraron, como lo reconoce la sentencia acusada en su aspecto fáctico, bajo el estado emocional de la ira justa que contempla el Artículo 60 del Código Penal, ante las afrentas reiteradas que Rodrigo Abad Castaño le había inferido a la menor Sandra del Carmen, hija de Alejandrino y novia de Gabriel Angel.

La agresión que había padecido la indefensa mujer, golpeada en el rostro y reventada en la boca, motivó la reacción emocional de los dos varones”. Agrega que si los hechos acontecieron en estado de ira y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe la sentencia, la agravante del numeral 7º no concurre en el caso concreto, objetiva ni subjetivamente.

Desde el punto de vista objetivo, el herimiento se produjo en un lugar oscuro, por lo cual los procesados ignoraban la real ubicación de la víctima, sus movimientos y si estaba armado. Además había prevención recíproca entre los intervinientes en el hecho sangriento y CASTAÑO LOPEZ sabía de la reacción inmediata de los dos varones, una vez conocieran la agresión irrogada a la menor.

De ahí que no pueda hablarse de indefensión ni “alevosía”, ya que no se ocultó la violenta reacción, presidida por la ira. Desde el punto de vista subjetivo, “tampoco puede hablarse de esa circunstancia de agravación punitiva: cuando los procesados se enteraron de la magnitud de la agresión que había sufrido la menor, entraron en ira. Y la ira se prolonga en el tiempo cuando la ofensa ha sido reiterada y el sentimiento ha sido herido en lo profundo.

La ira debilita la razón y la voluntad… hace que el hombre obre maquinalmente… hace perder la ponderación… En verdad la ira es lo que más se parece a la locura”. Por lo anterior, concluye que el estado de ira pugna con la “alevosía” porque en ésta “hay ponderación, discernimiento, relativa frialdad… comportamiento traicionero, donde el actor quiere actuar sobre seguro” y en aquél “hay sensibilidad, riesgo, reacción maquinal, desequilibrio síquico, desequilibrio homeostático, comportamiento irracional”.

Finaliza solicitando “casar parcialmente el fallo, revocando la circunstancia de agravación punitiva y profiriendo una sentencia estimatoria de sustitución, con una dosificación punitiva diferente”, de la cual puede gozar también el otro procesado. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos formales de la demanda de casación son: 1.

La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia recurrida. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La causal invocada para pedir la revocación del fallo, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y cita de las normas que el impugnante considere violadas. 4. Si fueren varias las causales aducidas, se expresarán en capítulos diferentes los fundamentos de cada una.

Los cargos excluyentes se formularán separadamente y de manera subsidiaria. Inicialmente y como aspecto común de menor trascendencia, que cabe mencionar únicamente por constituir omisión a uno de los requisitos formales cuya relación acaba de repetirse, se observa que el censor en la primera parte de su escrito afirma que obra en representación de GABRIEL ANGEL PEREZ VALLE y hace alusión al enjuiciado JOSE ALEJANDRINO CASTRO BUSTAMANTE, pero deja por fuera de referencia a los demás sujetos procesales, con lo cual incumple parcialmente lo estipulado en el numeral 1º del citado artículo 225.

Pero lo preponderante no es tal omisión, sino que el cargo lo formula por violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 324, Numeral 7º, del Estatuto Punitivo, modificado por el Artículo 30 de la Ley 40 de 1993, con la correlativa falta de aplicación del artículo 323 del mismo estatuto”, presentación que en primer término denota incoherencia, al observarse que la condena se produjo por homicidio, por lo cual mal puede pregonarse falta de aplicación de la norma sustancial, que precisamente consagra el tipo básico de ese hecho punible.

Aún más, tratándose de violación directa de la ley, deben ser aceptados los hechos, las pruebas y su valoración tal como los asumió el Tribunal, pero en este caso el actor se aparta de tal premisa, al sostener en la fundamentación que los hechos acontecieron en lugar oscuro que impedía a los agresores saber con exactitud la posición y condiciones reales en que se encontraba la víctima, si estaba armada y los movimientos que podía realizar, con lo cual introduce variantes de hecho, en su entender de cómo se desarrolló el acaecimiento nefasto.

El censor no se refiere al caudal probatorio de manera tangencial, sino que procede a analizarlo para destacar ciertos aspectos que toma insularmente, procurando allanar su alegación de que no concurre la agravante indicada por el Tribunal. Así, uno de los soportes de su planteamiento reposa en la valoración que efectúa de los medios de prueba, en la que da a entender que hubo tergiversación de su contenido fáctico, lo que traslada el enfoque hacia el error de hecho por falso juicio de identidad, incompatible con su enunciado de violación directa por aplicación indebida de la norma sustancial.

La demanda se ofrece entonces como un escrito impreciso, incompleto y contradictorio, donde no hay congruencia entre la formulación del cargo y su desarrollo o fundamentación, lo cual impone su rechazo en atención a lo dispuesto en los artículos 225, numerales 1º y 3º, y 226 del Código de Procedimiento Penal, con la consecuencia de tener que declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno (artículo 197 ibídem).

Esto se comunicará a los interesados y se devolverá de inmediato el diligenciamiento al despacho judicial de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL ANGEL PEREZ VALLE y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. COPIESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M.TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación N° 12.337 GABRIEL ANGEL PEREZ VALLE Casación N° 12.337 GABRIEL ANGEL PEREZ VALLE