CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 46 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado IVAN DE JESUS NISPERUZA SIERRA, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal: Hacia las 6 de la tarde del 7 marzo de 1995, en el sitio conocido como el callejón de Inurbe del Barrio La Pradera de Montería, la joven MEBIS DEL CARMEN ZABALA GUERRA fue accedida carnalmente mediante violencia. Por tales hechos resultaron capturados MARCO FIDEL PASTRANA RADA e IVAN NISPERUZA SIERRA. Contra éstos la Fiscalía, luego de vincularlos al proceso mediante indagatoria, dictó detención preventiva el 15 de marzo de 1995, por el delito de acceso carnal violento, mismo cargo por el cual les formuló resolución acusatoria el 15 de mayo siguiente.
La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado 6o. Penal del Circuito de Montería; luego de agotar el trámite procesal pertinente, condenó a NISPERUZA SIERRA y a PASTRANA RADA a 8 y 5 años de prisión, respectivamente, mediante providencia del 28 de noviembre de 1995. Apelada ésta por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Montería; absolvió al segundo de los mencionados y confirmó la sentencia respecto del otro.
Esta es la decisión objeto del recurso de casación. La demanda: Fue apoyada en la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, derivada de “ostensibles errores de hecho, por falso juicio de existencia”. Cuando asume la casacionista los fundamentos del cargo, en primer lugar presenta un resumen del testimonio de la víctima y del de los policías que conocieron del caso, con sustento en los cuales el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria contra NISPERUZA SIERRA.
Luego aduce que entre las mismas no existe concordancia como se afirmó en la � providencia recurrida en casación y realiza un breve análisis de los mismos, que la llevan a presentar algunas inconsistencias en la versiones suministradas por los policías y a dudar sobre su credibilidad. Señaló la censora, de otra parte, que en el fallo no se tuvieron en cuenta las declaraciones de LUZ MARINA FERRER (afirmó que la víctima fue mujer de su hermano Pablo), JUAN CARLOS MANCHEGO (dijo que Mebis Zabala iba con los procesados de fiesta en fiesta), ANA CARRASQUILLA (mencionó que Mebis salía con el condenado) y PABLO FERRER GONZALEZ, quien sostuvo que la joven “fue mujer de él durante cinco meses”.
En cuanto el dictamen de medicina legal concluyó que la víctima presentaba desfloración reciente, a la casacionista le parece inexplicable que haya sido tomado en cuenta, ante la existencia de los testimonios relacionados, de los cuales se evidencia que la joven había tenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos. Por ende, concluye, “puede existir error en cuanto a la apreciación del médico ”.
Respecto de un cuchillo utilizado en el ataque, que la policía encontró minutos después del suceso en el sitio donde tuvo ocurrencia, manifestó la defensora que no fue explorado para saber si tenía huellas dactilares. Y le parece raro que la víctima no haya presentado ningún signo externo de violencia, ya que en casos así suelen quedar. Por último, su conclusión: “De esta forma si el Tribunal hubiese analizado paso a paso todas estas circunstancias como las contradicciones en que incurrieron tanto la presunta víctima Mebis del Carmen Zabala, como las declaraciones de los dos agentes de la policía que conocieron del caso, y el no valorar las declaraciones de Luz Marina Ferrer González, Martha Cecilia Ferrer González, Pablo Ferrer González, Juan Carlos Manchego y Ana Carrasquilla, estoy segura que la determinación proferida por el Tribunal sería distinta toda vez que existen suficientes elementos de juicio para entrar en duda y así aplicar los artículos 247 y 445 del C. de P.P. ” Consideraciones de la Corte: Está claro para la Sala que la defensora se remitió a ofrecer como sustento del cargo realizado contra la sentencia, su personal forma de valorar las pruebas obrantes dentro del proceso.
Presentó en un primer instante algunas incoherencias de los testimonios que sirvieron al fallador para fundamentar la sentencia, pero en ningún momento se aproximó a señalar en qué exactamente consistió el error del juez que condujo a la violación del in dubio pro reo y mucho menos a su demostración. Solamente al final del libelo señaló que no se tuvieron en cuenta varios testimonios, con los cuales se quiso demostrar que la víctima, antes del día de los hechos, había tenido relaciones sexuales.
Lo que no indicó la censora fue cuál era la relevancia de la omisión frente al sentido final de la decisión. El único raciocinio que presentó, derivado de la falta de consideración de las pruebas, fue que era “inexplicable” que existiendo esas declaraciones se haya demostrado la desfloración de la víctima con el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal. � Además de que dicho juicio en últimas no es demostrativo de la incidencia de la “omisión” en el fallo, para el desquiciamiento de éste, es para la Sala contradictorio.
Si el Juez dio por cierto el desfloramiento reciente, sostenido en el peritazgo médico, como se deduce de la demanda, significa que consideró los testimonios que apuntaban a probar la enorme experiencia sexual de la víctima y no les otorgó credibilidad. Así las cosas, de conformidad con el artículo 226 del código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda.
Resultaba indispensable como requisito formal para que la Corte la estudiara de fondo, demostrar en forma precisa la equivocación del fallador más la incidencia de ésta en la sentencia, acreditando de qué manera, de no haberse incurrido en el error, otra hubiera sido la decisión. Pero en lugar de ello, la recurrente se limitó, sin concretar claramente las consecuencias de su análisis, a presentar unas apreciaciones personales que no son suficientes para colmar el tercer requisito del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Ante la ostensible falta de sustentación de la causal de casación invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado IVAN DE JESUS NISPERUZA SIERRA. � 2o. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Casación 12336 Iván Nisperuza Sierra �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� Casación 12336 Iván Nisperuza Sierra