PAGE 14 Casación No 12336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACIÓN No. 12336 Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO JAVIER BOTERO RESTREPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre de 1998 y su complementaria del 8 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra CONOS COLOMBIA S.A., INBORES LTDA y LUIS FERNANDO BOTERO RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES. 1. Alvaro Javier Botero Restrepo demandó inicialmente a Conos Colombia S.A. e Inbores Ltda con el fin de que previa declaratoria de unidad de empresa, se les condenara solidariamente a reconocer y pagarle a partir del 4 de noviembre de 1994 pensión plena de jubilación por haber cumplido 55 años de edad y 20 de servicio, con los aumentos e incrementos por compañera permanente, indexación de la primera mesada e indemnización moratoria o intereses por falta de pago oportuno de la pensión reclamada proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso el actor lo siguiente resumido de la demanda: 1) Que el 14 de agosto de 1964 constituyó con otras personas la sociedad Conos Colombia Ltda y desde ese momento asumió la gerencia de la misma en la cual estuvo hasta el 28 de agosto de 1978, después regresó el 9 de junio de 1980 hasta el 28 de julio de 1981 y más tarde del 26 de mayo de 1982 al 23 de enero de 1991; para un tiempo total de servicios de 23 años, 10 meses y 3 días; 2) Que en octubre 16 de 1986 se constituyó la sociedad Inbores Limitada y desde esa fecha hasta el 1 de enero de 1991 ejerció también las funciones de gerente; 3) Que su salario de $ 800.000,oo era pagado por las sociedades antes mencionadas, así: $ 500.000,oo la primera y 300.000,oo la segunda; 4) Ambas sociedades funcionan en el mismo local, comparten la misma oficina y los mismos empleados, la administración y los propietarios son comunes; 5) Que sólo a partir del mes de noviembre de 1984 fue afiliado al ISS y lo estuvo hasta el 8 de febrero de 1991; 6) Que nació el 4 de noviembre de 1939 y está casado con Marta Consuelo Vivero.
Posteriormente adicionó la demanda e incluyó como nuevo accionado al señor Luis Fernando Botero Restrepo. 2. Se opusieron los demandados a las pretensiones del actor y adujeron las excepciones de carencia de causa o de derecho para las acciones incoadas, prescripción y la genérica u oficiosa. Admitieron que el demandante fue representante legal de las mencionadas sociedades, pero no los extremos temporales por él señalados.
En cuanto a los demás hechos, dicen que deberán probarse. Adicionalmente propusieron sendas demandas de reconvención. 3. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 1998 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso al actor las costas procesales. II.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció el Tribunal Superior de Medellín del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante sentencia del 20 de noviembre de 1.998, adicionada por providencia de febrero 8 de 1999, revocó la del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. El ad quem consideró que en la ciudad de Medellín el ISS asumió la contingencia de la vejez a partir del 1 de enero de 1967 y que la ley estableció un mecanismo de transición consistente en que los trabajadores que a la citada fecha tuvieren diez o más años de servicios la pensión sería compartida entre el empleador y el ISS, pero quienes tuvieran un tiempo menor o se vincularan con posterioridad, la prestación estaría a cargo exclusivo de la entidad de seguridad social; prosigue el Tribunal explicando que como el caso concreto del demandante encaja en la segunda hipótesis, éste no tiene derecho a la pensión de jubilación sino a la de vejez, la cual estaría a cargo exclusivo del ISS.
Para reafirmar su posición transcribió el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 (decreto 3063 del mismo año) y expresó que esa normatividad señala como afiliados obligatorios al sistema de seguridad social a los trabajadores nacionales que prestan sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo. Y esa afiliación, que es el acto administrativo por medio del cual se acepta por parte del ISS la inscripción en el régimen, constituye la única fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen, y los efectos siempre serán considerados hacia el futuro y nunca hacia el pasado.
Continúa diciendo que es obligación del empleador inscribir al trabajador a la seguridad social, pero que la disposición antes señalada autorizaba a éste para que la solicitara directamente al ISS, previa demostración de la existencia de la relación laboral. Después de hacer esas consideraciones, precisó que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y el incumplimiento a la obligación de afiliación por causa imputable a cualquiera de las partes de la relación de trabajo, resulta inválida y ningún efecto produce en cuanto a la recepción de los beneficios del sistema.
El Tribunal redondeó su discurso con el siguiente razonamiento: “ El equívoco se presentó cuando el demandante sustentó su petición en el artículo 260 del CST el cual exigía una edad de 55 años para alcanzar la pensión de jubilación, pero esa norma es inaplicable en el Municipio de Medellín desde el 1º de Enero de 1967, como ya lo vimos anteriormente, para el caso de los trabajadores que no llevaran 10 o más años de servicio en esa fecha.” III.
RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se “…CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuento (sic) revocó el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, dispuso declarar probada la de petición antes de tiempo de la pensión de vejez. Para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, pero que a cambio disponga condenar a la demandada al pago de la pensión vitalicia plena de jubilación solicitada en el libelo inicial y a las demás peticiones que allí se hicieron.” Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por el recurrente.
“ PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia por infracción directa del Artículo (sic) 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del trabajo; 6 del Acuerdo 189 de 1995 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 1824 de 1965) lo cual condujo a la aplicación indebida de los Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966); 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989) y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto R. 1672 de 1973 y el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
“ Numeral 1 del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 prorrogado por el Artículo 1 de la Ley 192 de 1995.” Al desarrollar el cargo el recurrente plantea que el Tribunal se rebeló frente a los artículos 16, 259 y 260 del C. S. del T. cuando le hizo producir efectos retroactivos a todas aquellas disposiciones en que fundamentó su decisión, por tanto, las aplicó indebidamente toda vez que no son las que regulan los hechos probados en el proceso.
Continúa diciendo que si el demandante ingresó a prestar sus servicios el 14 de agosto de 1964, completó 20 años de servicios el 14 de agosto de 1984, y como los 55 años los cumplió el 4 de noviembre de 1995, a partir de ese momento ya tenía consolidado el derecho a la pensión vitalicia plena de jubilación por reunir los requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y en razón, además, a que no se encontraba afiliado al ISS para ese riesgo.
“ Por tanto, no le era aplicable con efectos retroactivos unas disposiciones que tan sólo rigen hacia el futuro y solamente para aquellos eventos en que el trabajador se encontrara afiliado al régimen de invalidez, vejez y muerte y hubiera efectuado los aportes correspondientes a ese riesgo.” Mas adelante expone que el Tribunal también aplicó indebidamente los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1 del decreto 3041 de 1966) en tanto exigen como requisitos indispensables para que opere la subrogación, la afiliación y el pago de los respectivos aportes; y desconoció el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el decreto 1824 del mismo año que prevé la manera como el ISS asume las prestaciones a su cargo cuando el empleador no inscribe al trabajador que reclama las prestaciones de ese seguro, que es la norma que rige para esta situación concreta.
Fue así como se produjo la aplicación indebida del artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 cuando el ad quem estimó que el actor tendría derecho a la pensión de vejez y no a la de jubilación, y en particular del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 de la ley 100 de 1993 los cuales son ajenos a la realidad probatoria, en virtud de la aplicación de la ley en el tiempo y del principio de irretroactividad de las disposiciones laborales.
En apoyo de su argumentación transcribe apartes del fallo de esta Sala del 24 de octubre de 1990, Expediente 3930 y remata afirmando: “ …el empleador que no cumplía con la obligación de afiliar al trabajador al Instituto y de efectuar los aportes correspondientes a esos riesgos responde todavía, directamente, por las prestaciones a su cargo, tal como acontece en el presente caso en virtud de la ultractividad de dichas disposiciones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de las consideraciones que se puedan hacer sobre la subrogación pensional en los eventos de inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social, la norma aplicable al presente caso era el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por decreto 3063 del 29 de diciembre de ese año), en tanto esa norma dispone de manera clara que en eventos como el sub lite cuando el patrono “…no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles… las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.” O sea, que una de las consecuencias que le acarrea al empleador la falta de afiliación de uno o varios de sus empleados es que deberá reconocer él directamente la prestación, pero no las consagradas en el C. S. del T., como pretende el impugnante, sino aquellas que el ISS le hubiera reconocido, esto es, pensión de vejez al cumplir 60 años de edad, que es lo exactamente expresa esa disposición. No se puede argüir válidamente que dicha norma se está aplicando retroactivamente, puesto que, aun aceptando el argumento del recurrente sobre el derecho del actor a la pensión al cumplir 55 años de edad, cuando ella entró en vigencia éste no había llegado a esa edad (aunque sí estaba inscrito al ISS, ya que lo estuvo –según se dice en la demanda- desde noviembre de 1984 hasta febrero de 1991), por lo que no puede hablarse de que tuviese en ese momento un derecho adquirido a su favor que le fue desconocido por la misma.
Con la norma en comento quedó definitivamente aclarado, si es que persistían algunas dudas, que con el establecimiento del seguro social obligatorio se produjo una subrogación, no solamente respecto del deudor de las prestaciones objeto de esa regulación, sino del régimen prestacional pues la antigua pensión de jubilación pasó a ser sustituida por la de vejez, con las excepciones establecidas en el régimen de transición de ese entonces (artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 3041 de 1966) y sin incluir tampoco, desde luego, a los trabajadores de las regiones que no quedaron cobijadas por este nuevo sistema.
En contraste, la norma de la que el recurrente pretende derivar su derecho (artículo sexto del Acuerdo 189 de 1965), fue derogada expresamente por medio del artículo 90 del Acuerdo 044 de 1.989, mucho antes que el actor reuniera el requisito de la edad (incluso ni siquiera había cumplido los 55 años a que se alude en la demanda). Por tal motivo no puede pretender su aplicación ultractiva, ya que ello solo sería posible si el derecho reconocido por la norma derogada se hubiese consolidado en vigencia de ésta.
De todas maneras debe quedar claro que esa disposición no era consagratoria del derecho reclamado toda vez que lo que establecía era que la falta de inscripción del trabajador, existiendo la obligación de hacerlo, facultaba al ISS para otorgar la prestación, pero el patrono debería pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen.
De donde se desprende que en ningún caso señaló ese precepto que ante la falta de inscripción de un trabajador al seguro social obligatorio debía el empleador pensionarlo directamente una vez cumpliera los requisitos del artículo 260 del C.S. del T., que es lo que persigue el cargo. No se desconoce que en algunas ocasiones esta Sala de la Corte ha expresado que si no se logra demostrar la subrogación por el seguro social, la situación tiene que ser analizada por el sentenciador conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo y de sus leyes complementarias, pero este planteamiento no resulta aplicable al presente caso por cuanto aquí se encuentra acreditado que el actor fue inscrito al sistema en 1984 y que en la ciudad de Medellín el ISS asumió la contingencia de vejez a partir del 1 de Enero de 1967, o sea que queda descartada cualquier referencia a esa normatividad.
A manera de conclusión debe decirse que ninguna disposición ha señalado que la consecuencia de la falta de afiliación de un trabajador al sistema de seguridad social para el riesgo de vejez, existiendo la obligación de inscribirlo, sea la de que su empleador asume las prestaciones en las condiciones señaladas en el C. S. del T., pues lo que dispuso la norma de 1989 fue que dicha asunción sí ocurre pero en las mismas condiciones en que el ISS las hubiere otorgado.
De igual manera es pertinente aclarar que el sólo hecho de que el Instituto de Seguros Sociales asuma en determinada región el riesgo de vejez, no conlleva a que deba reconocer automáticamente las prestaciones a todos los trabajadores de esa jurisdicción, sin importar si están o no afiliados, pues lo que quedó establecido desde la ley 90 de 1946 y ratificado posteriormente por el artículo 13 del decreto 1650 de 1977 es que para tener derecho a las prestaciones del sistema es indispensable afiliarse previamente, con lo cual se quiso significar simplemente que el incumplimiento de ese requisito relevaba al Instituto del pago de aquellas, aunque no significaba, por supuesto, la pérdida del derecho.
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la transgresión que le endilga el recurrente. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior, como consecuencia de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento del actor que aparece a folio 137 del expediente, motivo por el cual incurrió en el siguiente error de hecho: “ No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió 55 años de edad el 4 de noviembre de 1995.” Al desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta que dicho error condujo a aplicar indebidamente los artículos 16, 259 y 260 del C. S. del T. toda vez que cuando el actor cumplió los 55 años, ya tenía los 20 de servicios, por tanto había consolidado su derecho a la pensión vitalicia plena de jubilación en virtud de que para esa fecha no estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales ni se hicieron los aportes suficientes para que este asumiera dicha pensión, con mayor razón si tiene en cuenta que el contrato de trabajo existía desde el 14 de agosto de 1964.
También afirma el censor que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 decreto 758 de 1990) y 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el artículo 1 del decreto 3063 del mismo año), por cuanto, en el primer caso, le dio efectos retroactivos al deducir de ahí la edad de 60 años y no la de 55 como correspondía al derecho consolidado por el demandante, y en el segundo, por que la verdad probatoria de este asunto se encontraba regulada por el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por el decreto 189 del mismo año).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en el error de hecho que señala el impugnante, ya que al examinar el documento visible a folio 139 encontró que el actor había nacido el 4 de noviembre de 1939 y que por tanto cumpliría 60 años en esa misma fecha pero de 1999. De tal suerte que no se le puede imputar haberlo dejado de apreciar, pues es evidente que lo hizo y así lo dejó consignado en la sentencia. Tampoco se puede plantear que lo hizo erróneamente, pues en ningún momento desconoció que el actor cumplió 55 años de edad el 4 de noviembre de 1995.
Dado que, tal como se definió al analizar el cargo anterior, las motivaciones del fallo en torno a la edad para la adquisición del derecho a la pensión son estrictamente de orden jurídico, el ataque por la vía indirecta resulta totalmente improcedente. Por lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que ALVARO JAVIER BOTERO RESTREPO adelantó contra CONOS COLOMBIA LIMITADA, INBORES LTDA y LUIS FERNANDO BOTERO RESTREPO.
Sin costas en el recurso extraordinario, por que no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.