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12335rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 19 (Febrero 25 de 1997) Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: En relación con la sentencia de segunda instancia fechada el 23 de mayo del año próximo-pasado, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el defensor del procesado HÉCTOR ERASMO COLIMBA TAPIA ha presentado demanda de casación de cuyo cumplimiento formal, acorde con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se ocupa la Sala en esta oportunidad.

El Tribunal de grado, por medio del referido fallo, confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), en lo atinente a la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio perpetrado en contra de la vida del ciudadano MARCO TULIO OLIVA PRADO, conforme con el artículo 323 original del Código Penal, y, consecuentemente, le impuso la pena principal de diez (10) años de prisión. En la misma decisión se decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir del cierre de investigación, en el sentido de que la hipótesis delictiva que se perfilaba en torno al herimiento del señor CARLOS MARCIAL OLIVA ERASO, en el curso de los mismos hechos violentos, no era la de lesiones personales deducida en la instancia, sino también la de homicidio, habida cuenta de la prueba del animus necandi y del posterior fallecimiento del lesionado.

DE LOS HECHOS: De acuerdo con las comprobaciones y valoraciones de las instancias, los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera: A Carlos Marcial Oliva Eraso se le sindicaba de la muerte violenta infligida al menor Luis Heraldo Chirán, razón por la cual estaba detenido y se le adelantaba investigación penal por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedrancha (Nariño).

Pues bien, aproximadamente a las 11 y 30 horas de la noche del 16 de marzo de 1987, mientras se realizaba una diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos en la residencia del señor Emilio Eraso, situada en la vereda Curcuel del citado municipio, a pesar de la vigilancia policiva, de pronto se escuchó un disparo y resultaron entonces lesionados con arma de fuego el sindicado Carlos Marcial Oliva Eraso y su padre Marco Tulio Oliva Prado.

El segundo de los heridos falleció horas más tarde, mientras que el primero sufrió una severa lesión en la columna vertebral que le produjo disfunciones permanentes de los órganos de la locomoción y de la excreción, las cuales aparecen como causa inmediata de su deceso ocurrido el 13 de septiembre del mismo año, es decir, seis meses después del herimiento.

Desde esa misma noche del episodio sangriento corrió entre los veredanos la imputación del múltiple herimiento al señor HÉCTOR ERASMO COLIMBA TAPIA, quien, a pesar de la diferencia de apellidos, se reconoce en el lugar como hermano del antes fallecido menor Luis Heraldo Chirán. En razón de la antigüedad del proceso, la instrucción la inició el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedrancha, despacho que vinculó mediante indagatoria cumplida el 20 de marzo de 1987 al sindicado Colimba Tapia.

Por medio de auto que lleva la misma fecha de la indagatoria, el juzgado instructor decretó la detención preventiva del procesado, como autor de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales (fs. 33 y 34). La investigación se continuó por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal, radicado en Túquerres (fs. 76) y después por el Fiscal Veintiséis Delegado ante los Jueces del Circuito de esa misma comprensión territorial (fs. 173), funcionario que finalmente profiere resolución de acusación por los mismos hechos punibles, de acuerdo con la providencia del 31 de enero de 1995 (fs. 205 a 213).

La actuación procesal cumplió con el antecedente de la audiencia pública, y culminó con el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, de fecha 7 de marzo de 1996, por cuyo medio se le impuso al sentenciado la pena principal de trece (13) años de prisión, como reo de los delitos de homicidio y lesiones personales, sentencia que finalmente fue confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de Pasto, tal como puede verse en la reseña introductiva de este proveído (fs. 254 a 275 y 287 a 312).

LA DEMANDA: Con fundamento en las causales de violación indirecta de la ley sustancial e inconsonancia de la sentencia de segunda instancia con los cargos formulados en la resolución de acusación (motivos 1° y 2°), el impugnante aspira a que la Corte case “y se infirme el fallo de segunda instancia”. En relación con la causal primera, el libelista arguye una errada apreciación de la prueba aportada al proceso en favor del procesado, por cuanto el fallo de segundo grado “tan solo acepta de manera fácil los testimonios de cargo rendidos por familiares y allegados a los ofendidos, sin ninguna reserva, y rechaza de plano los testimonios de los agentes de la policía nacional que estuvieron presentes en la diligencia y que tenían como objetivo principal el de guardar el orden, cuidar de la persona del procesado CARLOS MARCIAL OLIVA ERASO ” (fs. 322).

A continuación, el recurrente enuncia los principales testimonios que le ofrecen credibilidad al juzgador y manifiesta su desagrado con tal forma de acogimiento, tal vez por eventuales contradicciones con otras deponencias, aunque no desarrolla en concreto la razón de su repudio. En lo que atañe a la causal segunda, el recurrente aduce que la resolución de acusación se profirió por un concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales, delitos que igualmente fueron discutidos en la audiencia pública, y que son los mismos por los cuales se dictó la sentencia de primera instancia. No obstante, continúa el libelista, cuando el Tribunal decide anular lo relativo al injusto de lesiones personales cometido en contra de Carlos Marcial Oliva Eraso y ordena compulsar copias para investigar la posterior muerte del mismo, el fallo de segundo grado resulta abiertamente contrario con la resolución de acusación, lo cual posiblemente afecta el debido proceso.

LA CORTE CONSIDERA: Háse dicho con insistencia por esta Sala que, si pertenecen a la naturaleza del recurso extraordinario de casación las características de la taxatividad de las causales de procedencia y de la intervención de la Corte limitada por los pedimentos del recurrente (arts. 220 y 228 C. de P. P.), resulta apenas obvia la exigencia formal de que exista “claridad y precisión” en la demanda (art. 225 idem), pues sólo así se delimitan tanto la materia de inconformidad como el objeto de la decisión en sede de casación, máxime que se trata de confrontar excepcionalmente una decisión judicial que viene ungida por la doble presunción de acierto y legalidad.

La demanda de casación, en virtud de estos presupuestos de actuación, no es entonces un escrito de factura libre, abierta o caprichosa, sino, por el contrario, atado a pautas formales mínimas de perentorio acatamiento, so pena de que la Corte inadmita de entrada la solicitud. Pues bien, estos mínimos requerimientos formales de orientación, razonabilidad y moldeamiento de la causa petendi son los que se echan de menos en la demanda presentada en favor del procesado Héctor Erasmo Colimba Tapia, si se tienen en cuenta los siguientes reparos: 1.

Aunque el libelista aduce un error en la apreciación de la prueba por parte del fallador de segunda instancia, como causal para demandar la revocación de la sentencia atacada, no exhibe el concepto de violación; es decir, no dice en qué consiste la equivocación del sentenciador, si se trata de un error de hecho o de derecho. Tampoco explica, dentro de la hipótesis del yerro de hecho, si se incurrió en un falso juicio de existencia o en un falso juicio de identidad, según que se hayan desconocido pruebas que obraban en el plenario o se hayan supuesto otras que no se habían aducido legalmente al proceso, en el caso de la primera modalidad (existencia); o que se haya distorsionado manifiestamente el sentido fáctico de los medios de convicción o el juez se hubiese apartado flagrantemente de las reglas de la experiencia y de la lógica, conformadoras del método legal de evaluación probatoria denominado de la sana crítica (C. P. P., art. 254), en la segunda modalidad (identidad).

Y dentro del eventual error de derecho, tampoco se explica si el fallador admitió alguna prueba ilegalmente rituada (falso juicio de legalidad). 1.1 Para los fines previstos en el acápite anterior, concretamente lo que tiene que ver con el grado de valoración de las pruebas, no bastan los enunciados genéricos de que el sentenciador admitió benévolamente los testimonios de cargo y que rechaza de plano los de descargo; porque, acorde con el numeral 3° del artículo 225 del C. de P. P., la debida fundamentación de la censura ha de apuntar a la demostración de la arbitrariedad del juzgador en la aceptación o en el repudio de unas y otras deponencias. 1.2 Resulta asaz equívoco e infundado censurar abiertamente el valor probatorio otorgado a los testimonios de Florencio Pantoja Alvarado y Luis Oliva, sólo dizque porque se hallan en manifiesta contradicción con el testimonio del Juez Promiscuo Municipal de Piedrancha, el de su secretario, el del perito que intervino en la diligencia de inspección judicial y el de los policiales que participaron en el procedimiento de custodia del detenido Oliva Eraso, dado que no se explica en qué consisten tales contrariedades y, lo más relevante, porqué habrían de ser más creíbles las antípodas expresiones de los testigos de su preferencia. No dice el recurrente si el fallo impugnado hizo la consideración de esos testimonios en contrario, desde la óptica de la apreciación racional de la prueba, o si los estimó caprichosamente; tampoco advierte la censura, con el rigor, la seriedad y la cabalidad que se exigen en sede de casación, cuáles son los factores que les otorgan o les restan credibilidad a los grupos de testimoniantes opuestos. 1.3 No le ha sido posible a la Corte detectar en el libelo demandatorio, si a su autor le interesaba demeritar la prueba testimonial de cargo, sólo por su vinculación con la familia de los ofendidos, o si aquél se proponía capitalizar la duda probatoria a través de un balanceo con los elementos probatorios que decían lo contrario, porque tampoco se precisa en el escrito si el fallo, como consecuencia de los yerros que le adjudica en el proceso de apreciación probatoria, aplicó indebidamente los artículos 323 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, y si, a fortiori, se dejó de aplicar el artículo 445 idem. 2.

Inesperadamente, de manera indebidamente acumulativa, el demandante traslada la censura al campo de la causal segunda, por la presunta desarmonía del contenido de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Trátase de una inconsecuencia y contradicción en el ataque al fallo, porque los reparos que venía haciendo por la vía de la causal primera se refieren al mérito de la decisión, a la ponderación de los hechos y a la aplicación del derecho (error in iudicando), mientras que las glosas que se canalizan por la causal segunda -al igual que la tercera- tienen que ver con la regularidad del procedimiento (error in procedendo).

De modo que si el casacionista está inconforme es por la incongruencia entre el fallo de segundo grado y los cargos de la acusación, sin aclaración de ninguna índole, se supone que acepta la prueba de los hechos y de la inculpación tal como quedaron consignados en la resolución acusatoria, actitud que lo pondría en franca antinomia frente al cuestionamiento del grado de convicción otorgado por el fallador a las pruebas, como planteamiento genérico e indemostrado que hizo al momento de proponer la causal primera de casación. 2.1 Es que para evitar la aporía en los términos de la demanda, con el fín de que la Corte pueda advertir claramente el querer del accionante, el legislador le recomienda sensatamente que, si se han de formular cargos excluyentes, lo haga separadamente en el mismo texto y como planteamientos subsidiarios.

Esta mínima observación de procedimiento tampoco fue atendida por el demandante. Quedan así consignadas las razones por las cuales la Sala rechazará ab initio la demanda, dado que no ha sido posible captar en el texto de la misma, por la contrariedad en sus términos, la causal que verdaderamente quiere capitalizar el censor, ni tampoco se ofrecen con claridad los fundamentos serios y razonados que justifiquen el intento de remover la presunción de legalidad y acierto que regularmente se ha incorporado en los fallos de instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda presentada por el defensor del procesado HÉCTOR ERASMO COLIMBA TAPIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación intentado por el mismo sujeto procesal. En contra de esta providencia, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no cabe ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación N° 12.335. Rechazo in limine. Proc. HÉCTOR ERASMO COLIMBA TAPIA.

Casación N° 12.335. Rechazo in limine. Proc. HÉCTOR ERASMO COLIMBA TAPIA.