CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Humberto Osorio Florez Vs. Cementos El Cairo S.A. Rad. No. 12334 Humberto Osorio Florez Vs. Cementos El Cairo S.A. Rad. No. 12334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12334 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HUMBERTO OSORIO FLOREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 16 de febrero 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra CEMENTOS EL CAIRO S.A.
ANTECEDENTES Humberto Osorio Florez demandó a Cementos El Cairo S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, indexación de las sumas dejadas de percibir, lo que se pruebe en forma ultra y extra petita y costas. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 1954 hasta el 1 de febrero de 1976, año en el que se retiró para reclamar su pensión de jubilación; que al momento de su retiro de la empresa devengaba más de dos salarios mínimos legales; que recibe la pensión desde el 7 de febrero de 1987 en cuantía equivalente al salario mínimo legal; que en la actualidad el actor percibe una asignación pensional de $215.582 mensuales; que el valor de la pensión debió liquidarse en pesos constantes del momento de percibirse, por cuanto ahora se recibe depreciada por el tiempo.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: prescripción, pago e inexistencia de obligaciones insolutas. El Juzgado Trece Laboral de Medellín, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1998, absolvió a la demandada e impuso las costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal motivó su decisión frente a la pretensión principal así: “Que acorde con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sería viable aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pero que no era posible por no existir una prueba idónea, porque el certificado del DANE, debió darse por mensualidad entre el 4 de Abril de 1976 y Febrero 7 de 1987, fecha en que se produjo el inicio del disfrute de la Pensión de Jubilación, pero que según el oficio de folios 40 se dio entre Marzo de 1976 y Enero de 1987 en forma global, siendo por ello imposible acceder a la pretensión principal ”.
De lo anterior colige que para aplicar la indexación a la primera mesada pensional era necesario aportar al proceso prueba idónea donde se especificaran las variaciones porcentuales del I.P.C mes a mes, a partir del 5 de abril de 1976 hasta 7 de febrero de 1987, certificado que permite cuantificar el valor exacto de la pérdida de la capacidad de la moneda, y arroja una suma con la cual se indexa la primera mesada.
Agrega que como los documentos allegados por el accionante no corresponden a estas características, por ser globales, no desatan el cuestionamiento de aplicabilidad de la corrección monetaria para el caso. En punto a la falta de consagración en el derecho laboral de la revaluación judicial, sostiene que es necesario acudir a la jurisprudencia y doctrina nacionales y extranjeras, y a la aplicación analógica, con base en principios de justicia y equidad.
El tribunal transcribe apartes de varias decisiones de esta Corporación en sus Salas Laboral y Civil, respecto al tema de la indexación y concluye que tal figura nace a la vida jurídica como correctivo del envilecimiento de la moneda, fenómeno que se presenta en los casos en que el deudor no cumple oportunamente su obligación y con ello causa perjuicio grave al acreedor.
Por último afirma, que esa Sala en un caso similar consideró improcedente indexar la primera mesada cuando se solicitaba por el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato y aquella en que el beneficiario cumplía el requisito de la edad, fecha en la cual realmente se consolida el derecho al disfrute de la pensión. Por ello, reconocer en ese evento la indexación conduce a sorprender al deudor con una obligación que no esperaba.
Concluye señalando que como por mayoría la Sala de Casación, “ ha venido resolviendo en diversos fallos que en este preciso evento hay que indexar la primera mesada, se considera en esta oportunidad, que no es del caso continuar con aquellas tesis, porque no es benéfico irse contra la corriente, con el a sabiendas del seguro quiebre de los fallos de casación ”.
Sobre la condena en costas al actor, argumenta que es una decisión ajustada a derecho conforme al artículo 392-1 del CPL. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia se revoque la decisión del A quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, “fijando las costas en el recurso extraordinario y en las instancias como es de rigor”.
Con ese propósito propone dos cargos formulados por la vía indirecta contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por la Sociedad Cementos El Cairo. Los cargos los presenta así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta y aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 8 ley 153 de 1887; 1, 16, 19, 259 y 260 del C.S.T; 250, 251 y 252 del Decreto 2282 de 1989; 50 y 142 ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 25, 48, 53 y 58 de la C.N. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que en el expediente existía prueba del I.P.C. para condenar”.
“Dar por demostrado sin estarlo que la prueba del I.P.C. no era suficiente para acceder a las suplicas de la demanda”. “Prueba calificada para el cargo”. Sobre lo anterior afirma que pese a que “ el certificado expedido por el DANE no diga que se expidió entre las fechas pedidas, así debe entenderse por cuanto allí no se especifican los días del respectivo mes, pero omitiendo lo anterior tenemos que el certificado no por global es inidóneo para acceder a las súplicas de la demanda, en atención a que en él se incluyen los días del mes de abril de 1976, pero se excluyen todos los de Febrero de 1987, quedando de esa manera idóneo para los fines requeridos en el proceso ”, agrega que esta entidad únicamente certifica las variaciones del I.P.C. por meses y no por períodos de días, y que además en otros fallos de esta corporación sobre el tema en cuestión, se ha utilizado el certificado global.
Menciona que el carácter resarcitorio atribuido a la indexación, ha evolucionado según principios de justicia en las relaciones laborales debido a la devaluación de la moneda, como sucede en el caso de permanecer estática la suma equivalente al salario con el cual se va a determinar el cuantum de la primera mesada pensional del trabajador.
La réplica sostiene que lo alegado como errores de hecho en este cargo no lo son, pues el determinar si una prueba es o no suficiente para emitir condena, es propio del derecho probatorio y no un asunto fáctico como corresponde al denominado error de hecho. Además de tal desatino conceptual, no señaló cómo el Tribunal quebrantó los textos alegados ni el fundamento por el cual esta corporación deba casar el fallo del Ad quem y acceder a sus pretensiones, y acerca de la imputación sobre la apreciación errónea del documento que obra a folio 57 primer cuaderno ( certificado del I.P.C.), dice que fue presentado por el actor en la segunda instancia y no fue admitido ni decretado por el Tribunal como prueba, por lo que al no constituirse como tal dentro del proceso no influye en su decisión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta y aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 57 ley 2 de 1984; 8 ley 153 de 1887; 1, 16, 19, 259 y 260 del C.S.T.; 50 y 142 ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 25, 48, 53 y 58 de la C.N. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la pensión se solicitó en pesos constantes del momento en que habría de percibirse”.
“No dar por demostrado estándolo que en la impugnación de la decisión de primera instancia se solicitó la pensión en salarios mínimos proporcionales del momento de percibirse en relación con el momento de retiro”. El cargo lo sustenta de la siguiente manera: “Si el recurso de Apelación se formuló con el pedimento de que el reajuste de la pensión se fijara en salarios mínimos de la época de disfrute en relación con la época de retiro, debió haberse condenado a una pensión equivalente a 2.41 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que el demandante devengada para el momento de retiro un salario mensual promedio de $3.856.60. a lo cual se le aplica el 75% por ser una pensión plena lo que nos da un promedio de $2.892 que en salarios mínimos de Abril 4 de 1976 nos da 2.41 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época, dado que el salario mínimo estuvo fijado entre Noviembre 8 de 1974 y julio 30 de 1976 en la suma de $1.200, pesos mensuales”.
La réplica aduce que el actor en la demanda inicial solicita le sea indexada su primera mesada para reajustar en ese monto el valor de su pensión, pero ya en el recurso de apelación trata de subsanar la demanda inicial aspirando a que el monto de las mensualidades pensionales se ajuste de manera proporcional al número de salarios mínimos mensuales análogo al último devengado por el trabajador, pero este intento de corrección es extemporáneo e ineficaz.
Sumado a lo anterior, afirma que el recurrente llama errores de hecho a circunstancias que no tienen tal característica y que no demuestra el quebranto legal que denuncia, por lo que debe concluirse que el fallo de segunda instancia está ajustado a la ley, por lo tanto no debe prosperar el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala enfrenta el estudio de los dos cargos en forma conjunta por cuanto se encuentran orientados por la misma vía, persiguen igual finalidad y denuncian prácticamente el mismo conjunto normativo.
Para que una deficiencia probatoria conduzca a la estructuración de un error evidente de hecho, dentro de la técnica del recurso de casación requiere que se materialice por la ausencia de apreciación o por la deficiente apreciación de una prueba calificada. Es decir, el Tribunal no observa que existe la prueba o, reparando en ella, le hace decir lo que no contiene o le cercena su verdadero contenido.
Nada de ello sucede en el caso presente, pues el Tribunal reparó en la existencia del documento que obra en el folio 57 y reseñó exactamente lo que dice en él, solo que consideró a la postre, sin mutilar ni cambiar su contenido, que no era la prueba idónea de lo solicitado debido a que cubría un período global y no indicaba “las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor mes a mes”.
Lo indicado por el Tribunal corresponde a la realidad, por lo cual no puede imputársele una deficiencia en la apreciación de la documental correspondiente y, por consiguiente, no se genera el vicio probatorio que pudiera conducir al error evidente de hecho que el censor aspira a sustentar en ello. Lo expuesto es aplicable al documento del folio 40 pues tiene las mismas características aunque involucra períodos diferentes, y no es del caso hacer ninguna anotación particular sobre los folios 37 y 56 pues son los oficios con los que se solicita la prueba en cuestión sin que tengan, para lo que ahora interesa, ningún efecto demostrativo.
Frente a lo afirmado en el segundo de los errores fácticos que se denuncian en el primer cargo, es pertinente anotar que el Tribunal no dijo que “la prueba del I.P.C. no era suficiente para acceder a las súplicas de la demanda”, sino que la obrante en el proceso no reflejaba la variación de ese I.P.C. mes a mes. Aunque lo reseñado antes es suficiente para concluir que el primer cargo no puede estudiarse, es del caso señalar que le asiste razón al opositor cuando afirma que lo planteado por el recurrente no corresponde a un yerro fáctico sino a un asunto jurídico como es identificar la idoneidad de un determinado medio probatorio con miras a demostrar un determinado hecho.
El segundo cargo es confuso porque la argumentación del censor se dirige en gran parte a demostrar que en el escrito de apelación hizo una determinada petición o la presentó en determinada forma y ello no fue tenido en cuenta por el Tribunal o éste no tuvo por demostrado que ello hubiera sucedido así. Este planteamiento, frente al cual hay que decir que en la apelación no se pueden cambiar las pretensiones, y el que toca con el primer yerro fáctico denunciado, prácticamente suponen que el Tribunal falló algo diferente a lo que se le pidió, lo cual tiene que ver con el tema de la consonancia que debe guardar la sentencia con los hechos y excepciones planteados por las partes, lo cual está previsto como mandato en el artículo 305 del C.P.C. que no fue denunciado como transgredido y por ello resulta imposible su estudio.
Los cargos, conforme a lo expresado, se rechazan. Las costas del recurso corresponden al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de Febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por HUMBERTO OSORIO LOPEZ contra CEMENTOS EL CAIRO S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 16