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12333(27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

CASACION 12333 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12333 Acta No.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CHIDRAL S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de febrero de 1999, en el juicio seguido por HENRY ALVARO ARRECHEA HURTADO contra la recurrente.

ANTECEDENTES HENRY ALVARO ARRECHEA HURTADO llamó a juicio ordinario laboral a la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación de acuerdo al salario que devengaba al momento de su retiro, “pero actualizado con base en el Indice de Precios al Consumidor a la fecha en que por cumplimiento de la edad respectiva, le fue reconocida la pensión de jubilación -25 de febrero de 1990-, pago pensional que deberá hacerse efectivo a partir de esta fecha, con los reajustes de ley correspondientes” (folio 1), más las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la empresa entre el 9 de enero de 1957 y el 30 de abril de 1978, fecha en que se retiró voluntariamente; solicitó la pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 1990 en que cumplió los 55 años de edad y la empresa a través de la Resolución 1928 del 23 de abril de 1990 se la reconoció, pero no con en el salario promedio del último año de servicio, sino con base en la suma de $41.025.oo que era el salario mínimo que regía para el año 1990, lo cual resulta inequitativo, pues se debe tener en cuenta que al momento de la desvinculación devengaba más de 3.1 veces el salario mínimo.

En la respuesta a la demanda la empresa aceptó la relación laboral y sus extremos, así como que el actor solicitó la pensión de jubilación. Aseveró que le reconoció la pensión de jubilación con base en el salario promedio del último año de servicios, que ascendió a $7.125.87, pero que tuvo en cuenta las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 que establecen que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal, que, para el año 1990, fue de $41.025.oo mensuales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1998 (folios 43 a 50 C.1), condenó a la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P., “a reajustar la pensión de jubilación que en cuantía al salario mínimo legal de la época reconoció y pago a don HENRY ALVARO ARRECHEA HURTADO, a la suma de $65.736.15 mensuales, a partir del 25 de febrero de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, y conforme a las liquidaciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia, deberá pagarle al actor con diferencia mensual desde esa misma fecha, hasta el 30 de octubre de 1998, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($7.897.852.oo) Mcte., … señalándose que el valor de la mesada pensional que deberá seguir pagando a partir del 1º de noviembre de 1998 es de $331.301.oo.” Le impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la empresa y el Tribunal, por fallo del 19 de febrero de 1999 (folios 6 a 10 C. 2), confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas a la parte demandada. Consideró el ad quem que, acorde con lo sostenido por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 1996, no es justo ni equitativo que sea el trabajador quien soporte los estragos de la depreciación al obligarlo a recibir un pago con moneda que tiene un poder adquisitivo menor, resultando aplicable la teoría de la indexación en dicho caso.

Que como el valor del salario apreciado por la demandada en la liquidación, comparado con el que realmente devengaba al momento de su retiro de la empresa es muy inferior, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es procedente su actualización. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case la sentencia impugnada y que la Corte en sede de instancia “revoque la proferida por el a-quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad CHIDRAL S.A. de todas las pretensiones de la demanda.” Con tal propósito formula un cargo que dice así: CARGO UNICO “La sentencia acusada infringe directamente los artículos 1º, 18, 146, 147, (subrogado por la Ley 187 de 1.979 artículo 2º.) del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 2º. de la Ley 4ª de 1.976, los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1.988 y las normas que han fijado el salario mínimo legal (artículo 1º del Decreto 2682 de 1.988; artículo 1º del Decreto 3000 de 1.989; artículo 1º del Decreto 3074 de 1.990; artículo 1º del Decreto 2867 de 1.991; artículo 1º del Decreto 2061 de 1.992; artículo 1º del decreto 2548 de 1.993; artículo 1º del 2872 de 1.994; artículo 1º del Decreto 2310 de 1.995, artículo 1º del Decreto 2234 de 1.996) y como consecuencia de lo anterior, aplica indebidamente, también en forma directa, los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 1º de la Ley 33 de 1.985, 19 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1.887 y 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993.” (folio 14 C. de la Corte) En la demostración aduce que si el Tribunal no hubiera desconocido lo establecido por el legislador en los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, habría encontrado que la finalidad de este compendio normativo radica en lograr la materialización del postulado de justicia en las relaciones de trabajo que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un marco de coordinación económica y equilibrio social y, que ello lo llevó a decidir las pretensiones en favor del pensionado.

Luego comenta el artículo 260 del C.S. del T. y dice que su inciso segundo contempla la posibilidad de otorgar la pensión en el momento en que el trabajador cumpla con la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer y haya prestado servicios por un lapso no inferior a 20 años. Respecto del monto de la pensión, explica que el legislador ordenó que sería del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, estableciendo en el numeral 3º un tope mínimo y un máximo.

Agrega que el legislador de 1967 se percató del error con relación a la base y posible cuantía de las pensiones que se estaban concediendo y, a través de la Ley 7ª de 1967, artículo 2º, se ocupó del tema para corregir la situación de algunos pensionados que no devengaban ni siquiera el salario mínimo que estaba fijado para dicho año, es decir, de $420.oo, consagrando el criterio inicial de límites y máximos que aún se mantiene.

Que en el año 1976 nuevamente se abordó el tema y se fijó un tope máximo de 22 salarios mínimos mensuales. Recalca que en el Decreto 3135 de 1968 se determinó que la base salarial para calcular las pensiones de los servidores oficiales sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios.

La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º fijó que la cuantía de la pensión se tasaría en un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicios para pagar los aportes. Que con la Ley 71 de 1988 se estableció que ninguna pensión podría estar por debajo del salario mínimo legal mensual sin que se afectara de alguna manera las reservas y que por esta razón no debe existir incertidumbre que permita recurrir a la integración normativa, con el objeto de llenar supuestos vacíos o lagunas, pues el legislador siempre ha considerado, tanto en el régimen privado como en el público, el reajuste automático de las pensiones y respecto de la cuantía inicial ha sido categórico en indicar que debe ser del 75% del último salario base que se tuvo en cuenta para pagar los aportes a la seguridad social en el último año de servicios.

No discute la aplicación de la Ley 100 de 1993, pero que sus artículos 36 y 117 reiteran el criterio legislativo de que la prestación debe ser directamente proporcional a las reservas, indicando que el ingreso base para la liquidación será el promedio de lo devengado o cotizado en el periodo allí señalado, actualizado con base en la certificación expedida por el DANE, pero que sin embargo dicha actualización debe contemplar los últimos diez años de servicios o todo el tiempo en caso superior, por lo que no debe entenderse que además de actualizar el periodo de cotización, también lo deba de los periodos en que el afiliado no cotizo.

De lo expuesto, concluye, después de transcribir un aparte que afirma es de la sentencia impugnada, que el Tribunal aplicó en forma indebida las normas denunciadas, de acuerdo a la consideración que hizo de reajustar la primera mesada pensional, ya que debe entenderse que el legislador se encargo de reajustar el tope pensional de la prestación que establece el numeral 2º del artículo 260 del C.S. del T., pretendiendo por el camino de la integración normativa llenar el vacío normativo que aparentemente existiría en las disposiciones legales.

Reitera que no puede pasarse por alto que las disposiciones legales se han ocupado del reajuste automático de las pensiones, en especial desde el año 1976, con la expedición de la Ley 4ª. Por último, precisa que como el Tribunal confirmó la condena en el sentido de cancelar reajustes pensionales, incurrió en una aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 19 y 260 del C. S. del T., 8º de la Ley 153 de 1887 y 117 de la Ley 100 de 1993.

LA REPLICA Asevera que el cargo está mal formulado porque no se dijo si el ataque era por interpretación errónea, por aplicación indebida o por falta de aplicación. Que, además, el texto citado como de la sentencia acusada no pertenece a ella. Pero que, de todas maneras no debe prosperar la acusación. SE CONSIDERA No es atendible el reparo técnico formulado por la opositora, en cuanto a que la censura no precisa el concepto de violación, ya que dentro de la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo claramente manifiesta que el quebranto se produjo por aplicación indebida de las normas que cita.

No obstante, la observación que hace al recurrente por haber copiado entre comillas un párrafo de la sentencia que ésta no contiene, es válida, en la medida en que no podía acusarlo de aplicar “en forma indebida las normas denunciadas”, atribuyéndole unas consideraciones que realmente no corresponden a las que expuso. En efecto, al folio 18 del C de la Corte, el impugnante dice que el ad quem incurrió en la aplicación indebida “al considerar que ‘se debe entrar a determinar a cuánto equivale el reajuste pensional de la primera mesada recibida por el actor si se tiene en cuenta que éste devengaba suma superior al salario mínimo legal, siendo igualmente el 75% de sus ingreso -sic- superiores a ese mínimo de la época pues no es aceptable que la fecha de la exigibilidad de la pensión ésta deba pagarse en cuantía equivalente al salario mínimo legal, por lo tanto la primera mesada de la pensión reconocida a partir del 12 de marzo de 1992, será reajustada de acuerdo con la corrección monetaria desde la fecha de retiro del actor, o sea el 15 de julio de 1987, hasta el día en que la accionada reconoció la pensión de jubilación y de allí en adelante se incremente de acuerdo a los términos legales vigentes.” (folio 18 C. de la Corte) La lectura de la sentencia recurrida no registra el párrafo antes transcrito, por lo que se descarta la fundamentación del ataque en este aspecto.

Además, como lo que el fallador de alzada básicamente tuvo en cuenta para disponer el reajuste de la primera mesada pensional fue la jurisprudencia de la Corte, vigente en el momento de proferir su fallo, que aceptaba la indexación de la señalada pretensión, es claro que el cargo debió enderezarse por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea.

El raciocinio precedente es que el que esta Sala ha venido considerando reiteradamente. Así, en sentencia del 8 de noviembre de 1999, radicación No.12274, sobre el punto, dijo: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” De acuerdo al insubsanable defecto de orden técnico que se ha destacado, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HENRY ALVARO ARRECHEA HURTADO a CHIDRAL S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 12333 A riesgo de resultar temoso, debo insistir en que no me parece razonable sostener que exista una sola forma de fundar correctamente una acusación contra una sentencia, y que, por ello, deba siempre formularse el cargo por interpretación errónea de la ley cuando un Tribunal --manteniendo el criterio recientemente modificado por la Corte respecto de la corrección del valor de la primera mesada de una pensión de jubilación-- condena al obligado a efectuar nuevamente pagos, y sumas mayores, que había hecho sin retardo alguno. Por cuanto no considero que la sola circunstancia de expresarse en una sentencia --como aquí lo dice el Tribunal de Cali-- que "no es justo ni equitativo que sea el trabajador quien soporte los estragos de la depreciación al recibir un pago con moneda que tiene un poder adquisitivo mucho menor" (folio 9) o que se reproduzca un fragmento del fallo de 11 de septiembre de 1996 --en el que se sentó un criterio que ya no es la jurisprudencia en vigor--, equivalga a hacer una interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, pienso que el concepto de violación escogido por la recurrente para formular el cargo resultaba técnicamente adecuado.

Creo necesario insistir que el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación. Por ello habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero ajustado a la ley exigir que se acuse siempre al fallo de haber interpretado erróneamente la ley, sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal en el asunto que se revisa.

Esta vez la recurrente acusó al fallo de infringir directamente las normas legales que a su juicio debieron ser base esencial del fallo, por ser las disposiciones de alcance nacional que fijan el monto de las pensiones y cómo procede el reajuste de ellas; y como consecuencia de esta falta de aplicación de los preceptos que señala como infringidos directamente, la acusa también de aplicar indebidamente otras normas legales, entre ellas los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.

Dado que la sentencia recurrida se limitó a decir que "no es justo ni equitativo que sea el trabajador quien soporte los estragos de la depreciación al obligarlo a recibir un pago con moneda que tiene un poder adquisitivo" y a transcribir la sentencia de 11 de diciembre de 1996 en la parte en que se hizo la afirmación de que "el reajuste no implica la variación de la moneda" sino "la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagarse la deuda", en verdad lo único que hizo el juez de apelación fue aplicar la que consideró era la "jurisprudencia".

Con esta motivación el fallador no hizo otra cosa distinta a aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que le reconoce expresamente a la jurisprudencia el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).

En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.

Debo insistir en que la recurrente planteó la infracción directa de todas las disposiciones que regulan expresamente cómo se reajusta una pensión de jubilación. Concepto de violación de la ley que supone que no aplicó el fallador las normas que estaba obligado a tomar en cuenta para solucionar el caso juzgado; y como la actual jurisprudencia sobre el punto de derecho parte del supuesto de estar regulado expresamente por la ley lo atinente al monto de las pensiones de jubilación, lo que descarta que pueda acudirse a normas de aplicación supletoria, considero que el cargo debió ser estudiado y prosperar, en cuanto cumple lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, puesto que no es necesario "integrar una proposición jurídica completa", siendo suficiente señalar la norma de derecho sustancial que a juicio del recurrente haya sido violada por constituir la base esencial del fallo impugnado o porque ha debido serlo.

Debido a que la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Y si no se aceptara este punto de vista, de todas maneras como, a juicio de la recurrente, las normas que debieron ser "la base esencial del fallo" son los muchos artículos que señala como infringidos directamente, y entre los cuales están los que regulan el modo de reajustar el valor de las mesadas pensionales, desde ese enfoque cumplió el requisito que hacía estimable la acusación. Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO