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12332casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.89 Santafé de Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Presentadas sendas demandas de casación a nombre de los procesados ELIAS PUIN TORRES Y JOSE LISANDRO PUIN TORRES, es del caso decidir sobre su admisibilidad.

ANTECEDENTES La mañana del 29 de junio de 1992 en el sitio conocido como Los Jeroglíficos, de la jurisdicción municipal de Ramiriquí (Boyacá), fue hallado a un costado de la vía carreteable el cuerpo sin vida del joven SERGIO ENRIQUE PUIN ACEVEDO en posición de cúbito abdominal, la frente contra el piso con pequeña escoriación, el pantalón amarrado en el cuello y descalzo.

En la necropsia se encontraron signos de acceso carnal y fractura del hueso hioides, conceptuándose que la causa de la muerte había sido asfixia por estrangulamiento manual. Las primeras sospechas sobre la autoría del hecho recayeron en los hermanos ELIAS, LEONIDAS Y JOSE LISANDRO PUIN TORRES, MAURICIO ACEVEDO JIMENEZ Y MANUEL HERNANDO AVILA VARGAS, este último conductor de una camioneta de servicio público, quienes el día y la noche anteriores estuvieron en compañía de la víctima dedicados a ingerir abundante cantidad de cerveza y aguardiente en las poblaciones de Ciénega y Ramiriquí, con ocasión de la celebración del día del campesino. Los cinco fueron vinculados al proceso a través de las respectivas indagatorias y contra todos se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento y homicidio (fs. 81 a 84 y 112 a 114v. cd. inicial).

Clausurada la etapa investigativa, el 29 de diciembre de 1992 la Fiscalía Seccional 34 de Ramiriquí profirió resolución de acusación en contra de todos los citados procesados, como coautores de los delitos de "acceso carnal abusivo con incapaz de resistir" y homicidio agravados (fs. 418 a 439 ib.), enjuiciamiento confirmado en su esencia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 4 de marzo de 1993 (fs. 75 a 91 cd. sumario segunda instancia).

Adelantado el juicio y realizada audiencia pública, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí finiquitar la instancia, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 24 de julio de 1995, condenando por los mencionados delitos a cada uno de los acusados a la pena principal de 18 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al igual que al pago en concreto y en forma solidaria de los perjuicios causados; fallo apelado por todos los defensores, siendo reformado el 12 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el que es objeto del recurso de casación, en el sentido de absolver a los procesados MANUEL HERNANDO AVILA VARGAS, LEONIDAS PUIN TORRES Y MAURICIO ACEVEDO JIMENEZ y confirmar la condena impuesta a los hermanos ELIAS Y JOSE LISANDRO PUIN TORRES, pero al no considerar agravado el homicidio rebajó la pena principal a 128 meses de prisión, cada uno, confirmando lo demás. LA IMPUGNACION I.- El defensor común de los procesados ELIAS Y JOSE LISANDRO PUIN TORRES formula a nombre del primero de ellos, tres cargos a la sentencia impugnada en el marco de la causal primera de casación, los cuales pueden ser sintetizados de la siguiente manera: Primero: Violación directa por aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos "2, 4, 5, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 35, 36, 323, 324 y 304 del C. P.", porque la responsabilidad penal deducida al procesado ELIAS PUIN TORRES se basa en deducciones puramente subjetivas del fallador, o en meras suposiciones.

Afirma el recurrente que la sentencia atacada no señala en concreto al autor de los delitos perpetrados y carece "de la prueba específica de la culpabilidad", lo que llevó a los juzgadores de instancia a acudir al fenómeno de la coautoria, y tampoco prueba la "unidad de intención" en el comportamiento de los acusados, desconociéndose además el momento en que los actos ilícitos tuvieron ocurrencia. Además de plantear una conjetura sobre la forma como pudo desarrollarse la acción criminosa, manifiesta que el fallo "nos presenta un móvil de tipo sexual, en el querer de los condenados, pero mirando los acontecimientos investigados, uno tiene que meditar, si el acceso carnal se había efectuado en Ramiriquí o en la camioneta, para qué el homicidio, pero hay que preguntarse en qué instante surgió en los condenados el interés criminal, la sentencia no lo prueba, lo invoca, pero las conductas de los condenados antes de los crímenes que alguien cometió, no expresan antijuridicidad alguna, Art. 4 C. P. porque su voluntad no está encaminada a buscar la violación de la ley, sino que este querer no es otro que el de gozar de las festividades y regresar a sus hogares, porque si la intención hubiera sido el placer homosexual, o el de matar, no tenían porqué escoger a un amigo, entre parientes que los iban a delatar y agotado el crimen lo intuitivo era huir, pero el proceso refiere que siempre han frenteado la policía y la justicia, con sufrimiento y dignidad".

Agrega que los sentenciados no tuvieron oportunidad de unificar sus voluntades en torno al designio criminal, menos aún la de contribuir a la realización del hecho, o de guardar silencio concomitante o posterior al mismo, enfatizando además que no está probado el dolo de quienes "no tenían conocimiento de que con su conducta producirían el resultado típicamente antijurídico ellos ejercitaron actos ingenuos de camaradería, pero no criminosos porque su voluntad no se encaminó al agotamiento de esta acción se duda del momento en que nació en la conciencia y en la acción de los sujetos, y se acude entonces a suposiciones para crear un dolo " Segundo: Violación de los artículos 2, 246, 247, 282, 283, 296 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal, que dió origen a un error de derecho en la sentencia dictada, con el consiguiente quebrantamiento de las mismas normas sustantivas citadas en el cargo anterior (salvo el 304), lo cual conduce, en su criterio, a que la sentencia sea casada, "por violación indirecta de la ley sustantiva, por una errada interpretación valorativa, de las normas pertinentes del C.P. P.".

Explica el impugnante que la sentencia acusada "parte del conocimiento subjetivo, intuitivo y abstracto de que los sujetos condenados concertaron los delitos y los consumaron" desconociendo de tal modo el principio universal de derecho de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 2° del estatuto procesal penal. La sentencia impugnada no dice qué valor probatorio le asignó a cada medio en particular, e ignoró el principio in dubio pro reo, que debió aplicarse en favor de los procesados ante la hipótesis de que un tercero haya sido el autor de los hechos, por lo cual el beneficio de la duda ha debido respetarse.

Dice que los procesados "confesaron sus comportamientos con el occiso, el haber estado con él hasta el sitio en donde lo hallaron muerto, pero agregaron que no lo mataron, la sentencia tomó esta confesión art. 296 y 298 del C. de P. P. dividida, lo que perjudicaba lo aceptó plenamente, pero no le dio valor alguno a la declaración de inocencia", mirando todos los medios probatorios como indicios cuando es uno solo el incriminatorio: que los acusados fueron con el occiso hasta el lugar de los hechos.

La "apreciación singular del valor indiciario, fue la columna vertebral para que los falladores condenaran", olvidando "que la prueba indirecta mal utilizada es una tela de araña que enreda a la justicia y conduce al error judicial, que ha servido para condenar inocentes. Se debió apreciar el fenómeno de los contraindicios de inocencia de que tratan los tratadistas y la doctrina, como son: ser campesinos honestos, honrados, ligados a sus familias, no tener antecedentes de homosexualidad, estar en el mismo sitio con la víctima y sus parientes, su grado de amistad y el más importante, el de que teniendo conocimiento del hecho sangriento, no huyeron y siempre han comparecido ante la justicia a responder por los cargos que se les formulan " Tercero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en la equivocada apreciación de los testimonios rendidos por GERMAN ENRIQUE MARTINEZ ARIAS y MANUEL HERNANDO AVILA VARGAS, que de haber sido apreciados en su real contenido habrían conducido a la certeza de que los procesados recurrentes no cometieron el hecho criminoso.

II.- En demanda separada presentada a nombre del procesado JOSE LISANDRO PUIN TORRES, se formulan dos cargos a la sentencia acusada, el uno por violación directa a causa de aplicación indebida de las mismas normas del Código Penal citadas al abogar por ELIAS, gravitando también acerca de que "la sentencia censurada, estableció el HECHO PUNIBLE art. 2 del C. P. pero no CULPABILIDAD, como capacidad personal del agente, para entender y comprender su obra", y el otro por error de hecho en la apreciación de las pruebas acopiadas y no haber practicado otra, que en el fondo se nutren con los mismos o similares argumentos que los expuestos por el común demandante como sustento de los cargos primero y tercero del libelo impugnatorio presentado a nombre de ELIAS PUIN TORRES, siendo habitual en uno y otro caso que pluralice sus disquisiciones en favor de ambos procesados, prácticamente con la única novedad de que en esta ocasión al desarrollar el segundo reproche nota de menos la confrontación del semen hallado sobre el cadáver con el de los sindicados, "omisión que no permitió individualizar al autor del hecho y que llevó a una coparticipación entre sujetos que nada tuvieron que ver con el crimen".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una visión conjunta de las equiparables demandas presentadas por su defensor común a nombre de los hermanos procesados ELIAS Y JOSE LISANDRO PUIN TORRES, evidencia que las mismas adolecen por igual de vacíos, imperfecciones e inconsistencias de diverso orden, que imponen su rechazo en los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto: A.- El cargo de violación directa de la ley sustancial, común a ambas demandas, carece de técnica porque desconoce los hechos que dio por demostrados el fallador para proferir sentencia de condena y, por el contrario, se esfuerza en contradecir la estimación probatoria que condujo a la certeza sobre la responsabilidad penal de sus asistidos, de quienes extrañamente pregona confesión, que dice asumió el fallador sólo en lo desfavorable.

Critica la forma como fue adelantada la investigación y lucha, al igual que en los otros cargos, por hacer prevalecer su criterio personal sobre el del sentenciador, olvidando que éste viene precedido de la doble presunción de legalidad y acierto, para resaltar en esta vía el ilusorio quebranto de normas sustanciales sobre la base de conjeturas, enumerando abigarrada cantidad de disposiciones, algunas huérfanas de un intento de sustentación y aun de relación con sus alegaciones o con la sentencia atacada, como al incluir el artículo 324 C. P. entre las normas que estima quebrantadas, cuando el ad quem condonó la agravación del homicidio.

Deja de lado que en la violación directa de la ley sustancial, el censor asume la realidad fáctica deducida de las pruebas, la cual no permite controversia, en cuanto por esta vía de impugnación solo se discute el error de aplicación del derecho a un hecho que se acepta como demostrado plenamente. Por el contrario, el recurrente acude a esta forma de violación de la ley controvirtiendo las bases probatorias de la sentencia recurrida, porque en su opinión no permiten individualizar a los responsables del hecho criminoso, o no existe prueba suficiente de lo que, cuando al parecer trata de aludir a la autoría, denomina culpabilidad, dolo y unidad de intención de sus clientes, convirtiendo las demandas, con tales yerros, en escritos sustancialmente ineptos a los fines del recurso interpuesto.

B.- El desarrollo del cargo por error de derecho endilgado al Tribunal en la demanda presentada a nombre de ELIAS PUIN TORRES, no corresponde a su enunciado puesto que el impugnante no intentó demostrar ni tan siquiera planteó un falso juicio, ora de convicción, ora de legalidad, sobre el acervo probatorio, sino que se limitó a criticar libremente la forma como el fallador evaluó la prueba indiciaria que lo llevó a la certeza sobre la culpabilidad del procesado, entremezclando disímiles conceptos, entre otros el desconocimiento del beneficio de la duda, la división de la "confesión" y la hipotética existencia de un tercero que habría aprovechado el estado de inconciencia etílica y semi-desnudez en que casualmente encontró a SERGIO ENRIQUE PUIN ACEVEDO, para violarlo y ultimarlo, comentarios que lejos están de brindar la claridad y precisión que exige la ley (art. 225.3 C. de P. P.) en el planteamiento y fundamentación de la censura.

C.- No se precisa si el error de hecho predicado contra la apreciación de los testimonios rendidos por GERMAN ENRIQUE MARTINEZ ARIAS y por el finalmente absuelto MANUEL HERNANDO AVILA VARGAS, se debió a falso juicio de existencia o, como podría deducirse, de identidad de dichas probanzas, que tampoco se especifica apropiadamente, dificultando a la Corte conocer el sentido y alcance de la impugnación, vacío que además no puede tratar de suplir ante el principio de limitación que rige sobre el recurso extraordinario de casación. La levedad de la argumentación y la falta de confrontación con los demás elementos de juicio derivables de lo que deja entrever lo expuesto en las propias demandas, tampoco permiten establecer la existencia misma del error planteado ni su definitiva incidencia en las conclusiones de la sentencia acusada, cuando de las mismas exposiciones del impugnante se deduce que ésta se apoya en graves y convergentes indicios demostrativos de la responsabilidad penal, ninguno de los cuales mereció adecuada atención crítica del defensor.

Tampoco acierta el impugnante en la postrera referencia a la falta de acopio de una comprobación pericial, que si la consideraba trascendente, tendría que haber atacado en cargo aparte, por la vía de la causal tercera de casación, como error de procedimiento que, por no atender el funcionario judicial la solicitud de práctica, o no cumplir apropiadamente con la oficiosidad del recaudo probatorio, pudiese haber quebrantado el debido proceso o el derecho de defensa.

Pero no como lo hizo, de paso dentro de una censura de error de hecho en la apreciación de pruebas, que obviamente sí han sido allegadas al proceso. D.- Se impone entonces el rechazo de las demandas presentadas por el defensor común de los procesados ELIAS Y JOSE LISANDRO PUIN TORRES y consecuencialmente declarar desierta la impugnación, como lo prevé el artículo 226 ya mencionado, decisión que no admite recurso y cobra ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art.197 ibidem), por lo que será comunicada a los interesados, devolviendo de inmediato la actuación a la oficina de origen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados ELIAS Y JOSE LISANDRO PUIN TORRES y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.332. JOSE Y ELIAS PUIN TORRES. � CASACION No. 12.332. JOSE Y ELIAS PUIN TORRES. �página \* arábico�1�