Micelio
12332(29-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 12332 Acta N° 38 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARÍO ANTONIO GALLEGO GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de marzo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra CARTÓN DE COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES DARÍO ANTONIO GALLEGO GIL demandó a la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S. A. con el fin de obtener el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reintegro, teniendo en cuenta el salario promedio y los reajustes de naturaleza legal, convencional o establecidos en el pacto colectivo de trabajo.

En subsidio de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización convencional o de la legal por despido injusto, tomando en consideración el salario promedio que era de $1’007.507,oo, así como la prima proporcional de servicios que no le fue cancelada al momento de la desvinculación; se condene a la demandada a pagar al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) por el actor y en su nombre, el valor de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el día del despido hasta cuando cumpla el requisito de la edad para ser beneficiario de manera definitiva de la pensión correspondiente; el pago de las sumas que se adeudan por reajuste salarial, reliquidación de auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto de conformidad con la categoría salarial VII de la convención colectiva de trabajo; la indexación y las costas o agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculado a la empresa demandada desde el 8 de julio de 1966 hasta el 13 de septiembre de 1996, habiendo desempeñado como último cargo el de Preparador de químicos y soluciones con un salario de $579.870,oo mensuales y salario promedio de $1’007.507,oo. A partir de la última fecha mencionada, se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo invocando justa causa, debido a que “… dentro de las instalaciones de la Empresa y en horas laborables ha realizado préstamos de dinero con intereses del 10.0% mensual …, además de efectuar los cobros de intereses en iguales circunstancias y dar malos tratos por su mora en el pago…”.

También vendió un televisor en horas de trabajo (fls. 10 y 11). Señaló que la justa causa invocada para su despido nunca se produjo. Añadió que gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa pero que recibía una remuneración inferior a su categoría por lo que se le adeuda la diferencia de salario durante todo el tiempo que estuvo desnivelado sin que la acción se encuentre prescrita (fls. 58 a 64).

La empresa demandada manifestó que las pretensiones de la demanda eran infundadas y que la relación laboral existente entre las partes finalizó por decisión de la empleadora con justa causa (fls. 84 y 85). Mediante sentencia del 25 de agosto de 1988, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali decidió absolver a Cartón de Colombia S. A. de todos los cargos impetrados en su contra por el demandante (fls. 210 a 218).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió, en sentencia de 2 de marzo del presente año, confirmar en todas sus partes la anterior decisión. Consideró el ad quem, luego de analizar las probanzas obrantes en el proceso como la carta de despido, la comunicación enviada por uno de los deudores y los testimonios GLORIA ESTELA BURBANO (fl. 162), de LEONARDO DANZO (fl. 171) entre otros, que el demandante incurrió en una práctica inmoral al cobrar intereses dentro de la empresa del 10% así su hijo fuera el prestamista, pues estaba demostrado que patrocinaba el negocio, era el “enlace con el personal de la empresa y le colaboraba en el cobro, actitud que es demostrativa de total connivencia. Tal conducta configura la justa causal de despido consagrada en el numeral 5° del literal a del Decreto 2351 de 1965 y por lo tanto autorizaba a la empresa para dar por terminado el contrato en forma unilateral.” Además de lo anterior, el Tribunal dio por demostrado que el actor incurrió en falta grave contemplada en el numeral 45 del artículo 114 del Reglamento Interno de Trabajo consistente en “cambiar, vender o negociar en cualquier forma objetos en el lugar de trabajo”, pues vendió un televisor habiendo hecho el negocio en la empresa donde mostró el catálogo y acordó con el comprador el modelo y el precio.

En relación con la pretensión encaminada a que se le reajuste tanto el salario como las prestaciones sociales de acuerdo con una categoría superior prevista en la convención colectiva, concluyó que carecía de fundamento porque en el expediente existía prueba de que el cargo desempeñado correspondía al grupo V y no al VII. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “case en su integridad” la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 2 de marzo de 1999, para que una vez constituida en sede de instancia, disponga revocar la absolución impartida por el a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Si esa elevada corporación encontrase circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, se condenará a la demandada en las súplicas subsidiarias de aquella. Con tal fin formula un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida del numeral 5° del literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 22, 58 y 60-6, 104, 107 del Código Sustantivo de Trabajo, y 64 del mismo estatuto subrogado por el art. 8° del D.L. 2351/65.

Esta violación se produjo a consecuencia de un error manifiesto de hecho consistente en haber dado por demostrada la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de mi mandante sin que así se hubiera acreditado debidamente en el expediente.” (fl. 14 cdno. Corte). Señala que dichos errores fueron los siguiente: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en un acto inmoral al haber dado dinero en préstamo, con intereses, dentro de las instalaciones de la empresa y en horas laborales, cuando en realidad de verdad, lo que aparece demostrado en el expediente es que tales préstamos los efectuó señor John Jairo Gallego y no mi mandante.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en la conducta de vender un televisor a un compañero de trabajo, en horas de trabajo, como comportamiento reincidente, luego que la empresa le había hecho varios llamados de atención sobre este aspecto. “3. No dar por demostrado, cuando lo está, que varias actividades comerciales desarrolladas por el demandante en sus instalaciones, fueron toleradas por la demandada y que las supuestas llamadas de atención se produjeron antes de los últimos cargos endilgados al actor.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa probó las fechas en las cuales el actor supuestamente incurrió en los cobros de unos dineros otorgados en préstamo a sus compañeros de trabajo. La demostración se resume así: Critica la aserción del Tribunal de que el origen del despido se encuentra en la misiva enviada por el señor Henry Rincón en la cual informa que el demandante en varias oportunidades se presentó en su oficina en horas de trabajo, con el fin de reclamarle el pago de unas sumas de dinero que le adeudaba al hijo de éste.

También mencionó que el actor había efectuado las reclamaciones en forma descortés y amenazante, y que era prestamista. “Con base en estas dos circunstancias el fallador de segunda instancia señala que se encuentra debidamente acreditado que el actor incurrió en una práctica inmoral, ‘así el prestamista no fuese él sino su hijo…’, por lo que considera que las conductas descritas encuadran dentro de la causal de despido contemplada en el numeral 5° del literal a) del decreto 2351 de 1965.” A la anterior conclusión llegó el Tribunal al dejar de apreciar unas pruebas que de haber sido consideradas, lo hubieran llevado a una valoración completamente diferente, esto es, que el actor no hizo préstamos a otros trabajadores de la empresa en sus instalaciones, sino que estos fueron hechos por su hijo John Jairo Gallego…”, quien según se encuentra acreditado, “… adelantó una serie de acciones judiciales tendientes a la obtención de los pagos correspondientes por los préstamos de dinero al señor Henry Rincón.” Igualmente, el ad quem dejó de apreciar las constancias “donde se acredita que el señor Darío Antonio Gallego efectivamente se acercó a Henry Rincón el día 29 de agosto de 1.996 y se informó que se entrevistara con su hijo ‘sobre la cancelación de una deuda pendiente desde hace más de un año’”.

Si se hubieran valorado acertadamente esas pruebas, el juzgador tendría que haber concluido de manera diferente, pues la conducta endilgada al demandante relacionada con préstamos de dinero con intereses del 10% mensual, no fue realizada por él y “tampoco se demostró que en las fechas indicadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, efectivamente ocurrieron las circunstancias que allí se mencionan”.

Por lo tanto, “mal podría derivarse una responsabilidad del trabajador frente a unos hechos en los cuales el núcleo esencial de la imputación no es la ‘connivencia’ con unas prácticas de usura inmorales, sino si el señor DARÍO Antonio Gallego era quien efectuaba los préstamos”. La réplica por su parte destaca que la proposición jurídica no está completa porque se omitió “relacionar las disposiciones del Código Civil, de Procedimiento Civil y Laboral pertinentes primero con los derechos y, en segundo término con las piezas documentales aducidas como no apreciadas e indebidamente estimadas”.

“El discurrir utilizado para la demostración del cargo parte de la apreciación y transcripción fraccionada que el libelista hace de un aparte de la disquisición y conclusión jurídica objetiva que de todo el acervo probatoria (sic) arrimado a los autos hiciera el sentenciador de segunda instancia…”. “La acreditación por distintos medios de prueba válidos, oportunamente solicitados, decretados y allegados sostienen la terminación válida, justa y legal del contrato de trabajo del demandante”.

Más adelante agrega que “…el debate probatorio sobre los hechos que dieron origen a la terminación del contrato por justa causa del actor permitieron acreditar válidamente que medió un hecho grave contemplado en el Reglamento de Trabajo de la Empresa que prohibía tales actos y, además, que el mismo demandante reconoce haber sido advertido por su superior jerárquico”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando se solicita finalmente en el alcance de la impugnación que previa la infirmación del fallo se acceda a las súplicas del libelo de demanda inicial, el cargo se contrae a cuestionar la justa causa deducida por el ad quem. Para confirmar la resolución judicial absolutoria de las pretensiones principales proferida en primer grado, concluyó fundamentalmente el fallador que así el prestamista de las sumas de dinero - que devengaban intereses exorbitantes del 10% mensual -, no fuese el demandante sino su hijo, es lo cierto que aquel patrocinaba el negocio de este, a veces cobraba, era su enlace con el personal de la empresa a quien le cobraba dinero actitud que consideró como una “práctica inmoral” y “demostrativa de total connivencia”.

De suerte que el primer error de hecho no se configura porque no dio por demostrado el tribunal lo que se le atribuye. Mas dejando de lado lo anterior, para los referidos asertos se apoyó el fallo recurrido en la carta de queja suscrita por Henry Rincón (folio 103), que es un documento declarativo y como tal tiene valor de testimonio; en la declaración de Gloria Estela Burbano (folio 162) y en la versión de Lorenzo Danzo (folio 171).

Al respecto es sabido que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sin que se haya demostrado error de hecho con prueba calificada, no puede ser la mencionada prueba idónea para estructurar un yerro fáctico. De otra parte, la carta de despido no pudo ser incorrectamente apreciada por cuanto ella simplemente acredita los motivos invocados por la demandada para extinguir el contrato, los que en esencia se ajustan a lo inferido por el fallador.

Y tampoco el acta de descargos porque si bien en ella no confesó el actor su culpabilidad en los préstamos con intereses excesivos, lo que infirió de tal documento el ad quem fue que el actor admitió “que sí se le enojó al señor Rincón porque no le quería pagar a su hijo”, lo cual encuadra con lo dicho por el demandante en sus descargos. En cuanto a las pruebas enlistadas como dejadas de apreciar: las certificaciones expedidas por dos juzgados de Cali (folios 177 a 184) nada incide por lo ya precisado en el sentido de que para el tribunal no fue determinante quién era el prestamista sino la actitud asumida por el demandante en relación con los cobros del capital y de los exorbitantes intereses.

El documento de folios 5 a 8, emanado del Sindicato tiene carácter simplemente declarativo y por tanto no es prueba calificada. Lo mismo ocurre con “las constancias provenientes de Wilson Delgado, Jorge Franco y Estella Burbano (folios 13 a 15). Con relación a la venta del televisor dentro de la empresa efectuada por el demandante, el sentenciador se fundó en el testimonio de José Mario Moncada, que no fue desvirtuado por la acusación, y en el reglamento de trabajo que prohibe cambiar, vender o negociar objetos en el lugar de trabajo.

Por lo expuesto, al no lograr la censura acreditar con elementos de convicción aptos los dislates fácticos imputados al fallo, el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por DARÍO ANTONIO GALLEGO GIL contra CARTÓN DE COLOMBIA S. A..

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �14� Casación: Rad. 12332