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12328(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 12328. JAIME SOTO ANDRADE. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JAIME SOTO ANDRADE contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, emitida el 21 de mayo de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 21 de enero de 1995, se practicó por parte del Fiscal 121 de la Unidad Tercera de Previas y Permanencia, el levantamiento del cadáver de CARLOS GUSTAVO PUENTES PINO, en la morgue del Hospital San Juan de Dios, quien falleciera como consecuencia de heridas con arma blanca.

“Las primeras versiones de los hechos fueron allegadas al expediente por parte de DORIS GÓMEZ ARENAS y CLAUDIA BEATRÍZ GÓMEZ, quienes relatan que siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada del 21 de enero del año próximo pasado (1995), venían el occiso CARLOS GUSTAVO PUENTES PINO y su compañera DORIS GÓMEZ ARENAS, de regreso a su pieza en el barrio Siloé, cuando a éste se le ocurrió dar voces llamando a alguien en un balcón, habiendo salido JAIME SOTO ANDRADE con un arma en la mano, dirigiéndose a CARLOS GUSTAVO y sin mediar palabra, lo hirió en el pecho.

Tras las angustias de pedir ayuda y buscar transporte para conducir al herido al hospital, el agresor pretendió huir cubriéndose con unos costales, pero alcanzando a ser observado se logró su captura”. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de unas diligencias preliminares, la Fiscalía Setenta y Siete de la Unidad Segunda de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali, el 23 de enero de 1.995, profirió resolución de apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Jaime Soto Andrade y recibidas unas declaraciones, le fue resuelta la situación jurídica, el 26 de enero del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

Allegados varios medios de convicción, se cerró la investigación, el 9 de marzo de 1995, y se calificó el mérito del sumario, el 31 del mismo mes, con resolución de acusación en contra del citado procesado, por el delito de homicidio agravado, decisión que cobró ejecutoria el 6 de abril siguiente. El expediente pasó al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 15 de diciembre de 1995, en la que condenó al procesado Jaime Soto Andrade a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio simple.

Apelada la anterior determinación por el procesado, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, el 21 de mayo de 1996, la confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 60 del C. Penal.

En el capítulo titulado “ CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN ”, afirma que según el Tribunal, el acusado señaló una serie de antecedentes, como el de que el 25 de diciembre anterior la víctima se presentó a la habitación del procesado, pues viven en el mismo lugar, para hacerle reclamos por los devaneos con Doris, habiendo sido éste gravemente herido por lo que tuvo que ingresar al hospital.

Con posterioridad, Puentes Pino se disculpó, con el argumento de no haberse encontrado en sus cabales por haber ingerido pepas, habiendo todo quedado aparentemente en paz y continuándose el saludo y palabras cordiales. Estos hechos, considera el Tribunal, desvirtúan tanto la legítima defensa como el estado de ira. La primera, porque Soto no fue agredido; y la segunda, porque él mismo la descartó, cuando al ser capturado aseveró “la venganza es dulce”.

Anota la demandante que esos argumentos contrarían la estructura conceptual de la atenuante de la ira, esto es, el “estado de paz y cordialidad entre el occiso y el encartado”. Anota al respecto: “En el proceso también existen pruebas con claridad que la conducta del encartado tomó el ingrediente del delito emocional. El informe de los policiales como sus ampliaciones nos señalan que el procesado obró movido por un ánimo de venganza, circunstancia reconocida claramente por el funcionario instructor, cuando al folio 120 del cuaderno original señala lo siguiente: ‘desvirtuada la coartada del procesado no solo existe la prueba que hemos venido tratando’.

“De otro lado, el fallador de primera instancia reconoce que en el actuar de mi defendido existió un ánimo de vendeta, cuando indica lo siguiente: ‘la etiología de la agresión ha sido desde los inicios de la investigación atribuida a una acción preñada de vindicta o retaliación por los hechos sucedidos el 25 de diciembre de 1994’”. Después de transcribir varios fragmentos de la sentencia de primer grado y de citar a unos doctrinantes, advierte que las lesiones que sufrió el acusado, el citado 25 de diciembre, le generaron un ánimo de venganza, por razón de la ofensa que recibió, la que califica como grave e injusta, y que no es necesario analizar, “pues de la lectura del plenario se infiere con claridad que las recibidas por el encartado fueran de tal gravedad que originó la intervención quirúrgica y, de otro lado, no hubo motivo justo para tal agresión por parte del hoy occiso, ya que de las declaraciones recepcionadas al respecto se deduce que el señor CARLOS PUENTES PINO, no tenía ningún motivo justo para agredir a JAIME SOTO ANDRADE, en la forma como efectivamente lo hizo”.

Acepta que la venganza en manera alguna puede atenuar la responsabilidad y, por el contrario, la agrava. Sin embargo, estima que en este asunto “no es así, como quiera que el legislador al atenuar en el artículo 60 de nuestro ordenamiento penal la pena a quien cometa un delito porque ha sido grave e injustamente provocado, herido como en el caso de marras, ofendido, no está haciendo otra cosa que consagrar el ‘justo motivo de la venganza’”, como lo aceptan varios doctrinantes, que transcribe.

Afirma que la ley hace referencia al estado de ira y no al ímpetu de la misma, “pues este último es la inmediata reacción a la provocación, no sucede lo mismo con el estado de ira, el cual supone un cierto intervalo (aunque no necesario) entre el momento en que sucedió la provocación y aquél en que se reaccionó ante tal provocación grave e injusta, aunque no se puede descartar que la ira puede sentirse de inmediato”.

Por consiguiente, dice que el estado de ira puede darse de manera inmediata o surgir después en forma violenta, como consecuencia de la provocación sufrida, tal como lo expone otro tratadista, razón por la cual, a su juicio, el tiempo para la reacción puede ser inmediato o posterior a la ofensa, teniendo en cuenta que los seres humanos no reaccionan de la misma forma, según antiguos pensadores griegos.

Asevera que, en este evento, entre el hoy occiso y el sindicado existió un aparente olvido o perdón, conforme a los tranquilos encuentros que posteriormente tuvieron, según el Tribunal. Sin embargo, “la cólera en reserva o encono, se aplica al caso objeto de impugnación, como quiera que JAIME SOTO ANDRADE reaccionó un mes después de haber sido grave e injustamente agredido por CARLOS GUSTAVO PUENTES PINO, circunstancia reconocida por el juzgador”, razón por la cual no se puede predicar que la ira había desaparecido y, por ende, que no era actual, como lo adujo el ad quem.

Luego de advertir que el estado de ira puede ser de dos clases, como lo han predicado los especialistas en el tema, que cita, señala que la declarante Doris Gómez Arenas “ha dicho que: ‘ yo no lo volví a ver sino hasta la madrugada, a esa hora no estaba normal, yo lo noté como todo cambiado, como loco, no lo noté como cuando él tiene sus cinco sentidos, sino más aturdido ’ y el segundo es su imposibilidad de recordar el hecho mismo, lo que manifestó a los policiales, que si no se entiende como un efecto de embriaguez grave con las implicaciones jurídicas que para ella deviene, según nuestras teorías principales, al menos constituye una laguna de memoria propia del delito emocional”.

Después de citar a otros autores, arguye que la víctima no era una persona moderada sino impetuosa, violenta, precipitada y de reputación peligrosa, aspectos que fueron reconocidos por el sentenciador. Agrega: “Vistas así las cosas, podemos indicar que el fallador cuando motivó la sentencia no consideró los aspectos circunstanciales del comportamiento del encartado, que con claridad conducían a reconocer que el homicidio se causó por provocación grave e injusta imputable exclusivamente a la víctima, tal como se encuentra ampliamente probado dentro del infolio y, por ende, al no reconocer la atenuante consagrada en el artículo 60 del Código Penal, consideramos que hubo violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la diminuente demanda”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, reconocer a su defendido la circunstancia de atenuación consagrada en el citado artículo 60 del Código de 1980, toda vez que el homicidio fue cometido en estado de ira. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL Estima que los argumentos presentados por la libelista no demuestran que efectivamente el procesado hubiese actuado en estado de ira.

Reconoce que si bien el procesado, cuando fue capturado, aseveró haber actuado de esa manera en respuesta a una agresión anterior hecha por la víctima, de todos modos esa afirmación no exterioriza su afectación síquica por un estado transitorio de ira, impidiéndole controlar las consecuencias nocivas que se desprendieron de su conducta, pues simplemente actuó por un deseo de venganza, tal como se infiere de las explicaciones por él dadas.

Luego de señalar en qué consiste el estado de ira y de precisar las exigencias legales para su reconocimiento, dice que la personalidad belicosa y violenta de la víctima, alegada por el recurrente, en nada incide en la conformación o demostración del supuesto estado de ira y sólo podría revestir importancia para la estructuración de otros fenómenos, como por ejemplo, la legítima defensa.

Conceptúa que un hecho indicador de que no hubo ira, lo constituye la versión del propio Soto Andrade quien en sus intervenciones procesales sostuvo haber ocasionado la muerte a Puentes Pino en medio del temor que le produjo el ataque de que había sido víctima por parte de éste, negando rotundamente que hubiera actuado por un sentimiento de venganza y que si así lo afirmó fue porque se encontraba tomado y asustado.

Finalmente, considera que la aseveración de la testigo Doris Gómez sobre que en el momento del hecho observó al procesado como loco o aturdido, no demuestra el estado de cólera, pues es una mera hipótesis que bien pudo obedecer a la ingesta de bebidas embriagantes o de sustancias estupefacientes, como también es una simple hipótesis la supuesta laguna de memoria alegada por el acusado ante los policiales, al ser capturado, lo que ni siquiera reiteró en el curso del proceso.

En consecuencia, sugiere a la Corte la improsperidad de la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Decreto 100 de 1980, a la sazón vigente, toda vez que el delito de homicidio, conforme a la realidad procesal, fue cometido por su procurado en estado de ira. 2.

Esta censura no puede tener éxito, dados los múltiples desatinos técnicos en que incurre, así: 2.1. Desconociendo que cuando se acusa violación directa de la ley sustancial se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía hacia la vulneración indirecta, cuando se opone a las conclusiones probatorias del juzgador, a saber, que el procesado no actuó determinado por la emoción de la ira causada por comportamiento ajeno grave e injusto, sino movido por un vil sentimiento de venganza.

Por lo demás, como lo ha dicho la Sala, esta exigencia no es arbitraria, sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que al escoger esta senda se está aceptando que el acontecer histórico objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación. Es obvio, que si el ad quem en la parte motiva del fallo impugnado hubiera considerado que el acusado actuó en estado de ira, en las condiciones del citado artículo 60 y, sin embargo, en la parte conclusiva no la hubiera reconocido y, por ende, no hubiera hecho la consecuente disminución de pena, la vía adecuada si sería la directa, pero ello no fue así. 2.2.

Además, y aun aceptando que quiso orientar el reproche por la vía indirecta, se encuentra que tampoco lo desarrolla, pues no indica cuál fue la clase de error cometido por el sentenciador en la apreciación de la prueba, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido ostensiblemente, al valorar su mérito, los postulados de la sana crítica. 2.3.

Finalmente, el Tribunal en una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que no pudo ser desvirtuada por la casacionista, concluyó: “ en tanto, en relación con la atenuante, no se compadece con la realidad conocida en los autos, pues tal situación la descarta el propio JAIME SOTO ANDRADE, cuando hace su relato de la situación que se planteaba entre el occiso y él, apareciendo lo acontecido como producto de una actitud vil de venganza, expresada en sus mismas palabra al ser capturado, según indican los uniformados, al señalarle a éstos que ‘la venganza es dulce’”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casaciones del 6 de agosto de 1998, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, y del 19 de julio de 2001, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.

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