CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Germán Andrés Jaramillo Cruz Vs. Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. Rad. No. 12328 Germán Andrés Jaramillo Cruz Vs. Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. Rad. No. 12328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12328 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso GERMAN ANDRES JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 26 de febrero 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE S.A.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial Germán Andrés Jaramillo Cruz demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, contenido en este concepto la diferencia de sus cesantías, de los intereses de estas, de la prima equivalente al período comprendido entre el 4 de abril de 1994 y 18 de diciembre del mismo año y de las vacaciones.
Pidió también el pago de “indemnización a las cesantías” y los costos y honorarios profesionales. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de la demandada el 4 de abril de 1994 a través de contrato escrito a término indefinido; que laboró por un período de ocho (8) meses y diecisiete (17) días como asesor comercial; que devengaba un salario promedio mensual de $546.709.oo; que se retiro voluntariamente el 18 de diciembre de 1994; que le cancelaron por concepto de liquidación de prestaciones sociales $ 117.875.01 el 5 de abril de 1995; que pese haber recibido dicha suma dejó constancia escrita de su inconformidad al respecto; que resultó fallida la audiencia de conciliación llevada a cabo en la oficina regional del trabajo el 16 de mayo de 1995.
En la primera audiencia de trámite aclaró que las diferencias prestacionales que pide se basan en tener en cuenta como salario las comisiones devengadas e incluyó la petición de “brazos caídos”. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, alegó que las partes pactaron que las comisiones no constituyen salario y propuso las siguientes excepciones: carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción y compensación. El Juzgado Octavo laboral de Cali, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, fallo así: 1°. condenó a la demandada a pagar en favor del actor la suma de $713.333.32, por concepto de indemnización moratoria, 2°. declaró probada la excepción de compensación hasta por la suma antes anotada, 3°. la absolvió de las demás pretensiones, y 4°. no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado respecto del pago de la indemnización moratoria y la compensación (numerales 1 y 2); revocó la absolución de la demandada por las demás pretensiones (numeral 3), condenándola a pagar en favor del recurrente las siguientes sumas de dinero como reajuste: $280.840.23 (cesantías), $23.871.43 (intereses a las cesantías) y $140.420.07 (vacaciones); y por ultimo anuló el (numeral 4) condenando en costas parciales a la demandada, en ambas instancias.
Señala el Tribunal que una vez analizado el acuerdo celebrado por las partes aquí entrabadas, donde se pactó que la bonificación mensual de $50.000.oo por concepto de transporte y el pago de las comisiones no constituyeran salario ni base de liquidación de prestaciones sociales, se concluye que tal convenio es ineficaz porque desconoce la calidad de base salarial que poseen las comisiones percibidas en el desempeño de las funciones del trabajador, causadas por demás en la medida en que prestara sus servicios de la forma pactada.
Afirma que no sucede igual con el auxilio de transporte, el cual no constituye factor salarial, conforme lo pactaron las partes a partir del 4 de mayo de 1994, sin ser violatoria tal circunstancia del mínimo de derechos y garantías del trabajador y estando sustentada por los artículos 127 y 128 del código laboral. Por lo anterior decide otorgar la razón al recurrente de manera parcial, solo con respecto a la calidad salarial de las comisiones.
Sostiene que en el desarrollo del proceso con base en la contestación de la demanda se determinó el “cuantum” de las comisiones ($3.370.082.32), y pese haber cancelado la demandada $1.374.674.73 de más, no es procedente aceptar su excepción de compensación por cuanto no se probó. Reliquida las prestaciones sociales y vacaciones del señor Jaramillo con base en un salario de $596.480.30, resultante de la sumatoria de su salario básico ($200.000.oo) y del promedio del monto total de sus comisiones ($3.370.082.32).
Manifiesta que la entidad demandada, pese a no haber cancelado al trabajador la liquidación de acreencias laborales oportunamente, demostró que actuó de buena fe y por ello no procede condenarla por la sanción moratoria. Argumenta que en virtud del silencio del actor apelante sobre el particular y con base en el principio de la no reformatio in pejus, no puede modificar lo dispuesto sobre la compensación solicitada para el pago de los excedentes de las prestaciones sociales y vacaciones.
Y por ultimo advierte que es improcedente indexar las sumas antes anotadas por ser una pretensión señalada por primera vez en el memorial de apelación. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia, acceda a las pretensiones relacionadas con la idemnización moratoria y con ajuste del salario, y se absuelve al actor de la excepción de compensación propuesta por la sociedad demandada.
Con ese propósito propone cuatro cargos contra la sentencia, que fueron replicados por la parte opositora. Los formula “Con apoyo en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del decreto 528 de 1964…” y los presenta así: CARGO PRIMERO “La sentencia acusada viola por la vía DIRECTA, en el concepto de FALTA DE APLICACION DE LA NORMA, al ignorar o no reconocer validez al fallo proferido por Honorable Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia el 28 de Octubre de 1998, radicado con el No. 10951, Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Botero, Y EXPLICITAMENTE INVOCADO EN EL RECURSO DE APELACION, INFRINGIENDO ASI DE PASO EL ARTICULO 65 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.” Asegura que acerca de la cláusula pactada entre el trabajador y la entidad demandada donde el señor Jaramillo renuncia a sus comisiones como factor salarial, esta corporación ha manifestando que cláusulas de tal naturaleza no tienen el carácter de desvirtuar la mala fe del empleador en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, pues a las comisiones no se les puede eliminar su naturaleza jurídica de salario.
De lo anterior, y con fundamento en el desarrollo del proceso infiere que no hay sustento válido para que la demandada no tuviera en cuenta las comisiones como elemento integrante del salario, y por ende se tipifica la mala fe del empleador. De otra parte, alega no existir razón alguna de parte de la demandada para “RETENER POR 3 MESES Y 17 DIAS LA LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR, POR LO TANTO SE TIPIFICA LA MALA FE”.
La sociedad demandada en su escrito de replica aduce lo siguiente: “Dentro de las causales o motivos que consagra el recurso de casación no está contemplada la “FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA” como lo reseña en su escrito el demandante. De acuerdo con el artículo 87 del C.P. del T., “En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”. “…en ningún caso podría hablarse de la mal llamada falta de aplicación que se cita como causal de casación, pues basta leer los apartes de la sentencia del Ad Quem que transcribe en su demanda extraordinaria de casación para darse cuenta que lo que hizo el Tribunal fue negar una condena por concepto de indemnización moratoria al no hallar en la conducta de la demandada mala fe al no considerar como factor constitutivo de salario lo pagado por comisiones, pero nunca por desconocimiento o rebeldía del precepto legal”.
De lo expuesto colige que al actor le correspondía desvirtuar por vía de la violación indirecta la buena fe de la demandada, avalada esta por el convenio suscrito entre las partes aquí en conflicto y aportado tal documento como prueba a lo largo del proceso. CARGO SEGUNDO “La sentencia acusada viola por la vía INDIRECTA, en el concepto de FALTA DE APRECIACION.
Como consecuencia de los evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar el folio 226”. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores: “No dar por demostrado, estándolo, que el actor negó la deuda invocada”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adeuda a la sociedad demandada por pago mayor en comisiones”.
Respecto a lo anterior anota que los hechos demuestran que el señor Jaramillo ha negado la existencia de un pago irregular en la liquidación de sus comisiones, evidenciado aquello en declaración del actor en la primera instancia del proceso, folio 226. Más adelante plantea lo siguiente: “Por otra parte, la sentencia acusada viola por la vía DIRECTA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO” Manifiesta que lo anterior se presenta al confirmar el Tribunal la excepción de compensación hasta por $713.333.32 a favor de la demandada, por un pago mayor al actor en la liquidación de sus comisiones, pese a que no se demostró esto a lo largo del proceso.
Comenta el replicante al respecto que “Guardando la independencia jurídica entre uno y otro cargo como lo enseña la técnica del recurso de casación, son extensivos los comentarios efectuados en el anterior en cuanto a la no existencia de una causal o motivo de casación denominada “FALTA DE APRECIACION”. Anota entonces que sumado a lo anterior, la circunstancia de no indicar con exactitud la norma infringida por el fallador de segunda instancia, la ausencia de proposición jurídica e invocar un mismo cargo por dos vías diferentes demuestra que el cargo no está llamado a prosperar.
TERCER CARGO “La sentencia acusada viola por la vía INDIRECTA, en el concepto de APRECIACION INDEBIDA DE LA NATURALEZA DEL PAGO. Como consecuencia de los evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar la cláusula adicional del contrato de trabajo”. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago denominado Bonificación de Transporte servía para promover la eficiente prestación del servicio”.
“No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado “Bonificación de Transporte” retribuía directamente el servicio prestado por el actor”. Señala que el Ad quem afirmó en su fallo que dicha bonificación se brindaba al trabajador con el fin de promover la eficiente prestación de su servicio, pero en realidad era un pago que retribuía el servicio que el actor prestaba en su vehículo y servía para hacer mejoras a un bien de su propiedad, incrementando de esta manera cada mes su patrimonio, característica propia de los pagos constitutivos del salario como se invocó en el fallo 10951 de esa corporación donde el llamado auxilio de rodamiento fue considerado como parte integrante de salario, y siendo de la misma naturaleza que la bonificación de transporte, no pude encuadrarse su pago en el artículo 128 del C.S.T. El replicante manifiesta que el Tribunal no cometió violación alguna al descartar como factor salarial la bonificación de transporte pues así se pactó entre trabajador y empleador en el contrato de trabajo conforme el artículo 128 del C.S.T. CUARTO CARGO Suplica a esta corporación se le conceda la indexación de los reajustes a las prestaciones sociales y vacaciones, argumentando que “es completamente contrario a las POLITICAS DE ESTADO DE DERECHO que cobijan a la República de Colombia, y que Ustedes mismos protegen en bien del orden público, el permitir que la sociedad INFRACTORA, pague acreencias laborales irrenunciables con más de 4 años y seis meses de retraso, y sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
La réplica sostiene que en éste punto ni siquiera se invocó por el recurrente una violación en particular, sino que se limita a pedir la indexación que omitió solicitar en su debido momento, de las condenas impetradas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estudia conjuntamente los cuatro cargos por cuanto las múltiples impropiedades de los mismos, muchas de ellas destacadas por el opositor, impiden estudiar en el fondo los planteamientos que confusamente se presentan, por lo que irremediablemente se llega a la desestimación de los ataques.
La primera censura se sustenta en que el Tribunal ignoró o no dio validez, tal como lo afirma el recurrente, a un fallo proferido por la Sala, para concluir que se infringió “así de paso el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Tal planteamiento parte del supuesto de ser las sentencias de esta Corte normas sustanciales, lo cual es equivocado, pues los órganos judiciales no tienen funciones legislativas y porque la jurisprudencia es tan solo un elementos auxiliar, no obligatorio, de las decisiones de los jueces, quienes según la Constitución Nacional, en el ejercicio de su función decisoria solo están sometidos al imperio de la ley.
La alusión tangencial al artículo 65 del C.S.T. puede llenar el espacio de la proposición jurídica, pero por la forma como se presenta resulta huérfana de acusación concreta, pues frente a ella no se indica el modo como se pudo producir la violación de tal disposición, sin que la Sala pueda remediar tal deficiencia, pues dentro del cargo se afirma que la acusación se orienta por la vía directa, pero igualmente se invoca como la falta en que incurrió el Ad quem, el concluir que la demandada no incurrió en una conducta de mala fe, lo cual corresponde a un aspecto puramente fáctico que solo puede ser planteado por la vía indirecta.
Es decir, se presenta una contradicción que resulta insalvable y que impide cualquier intento de estudio de este cargo. El segundo cargo se plantea por la vía indirecta, denuncia unos errores de hecho y señala la falta de apreciación del folio 226, pero resulta que tal folio corresponde a una de las hojas del acta de la audiencia en la que se recibió un interrogatorio, sin precisar si en las respuestas allí contenidas hay o no alguna confesión que pueda configurar el eje de la denuncia probatoria.
Lo anterior supone que no se indica en concreto ninguna prueba sobre la cual se pueda establecer si existió o no vicio alguno por parte del Tribunal en su apreciación probatoria, lo cual convierte en imposible cualquier estudio por la vía de los hechos. Si además se tiene en cuenta que no se señaló como violada por el Tribunal norma sustancial alguna, debe concluirse que el ataque es totalmente inane.
En el tercer cargo tampoco se señala en concreto la violación de una norma y se construye solo argumentando la “APRECIACIÓN INDEBIDA DE LA NATURALEZA DEL PAGO”, presentación que solo puede entenderse con una connotación jurídica y, como tal, ajena a la vía indirecta que se anuncia. La mención que se hace en la explicación del cargo al artículo 128 del C.S.T. no es suficiente para superar la ausencia de proposición jurídica, no solo porque no se explica como pudo producirse su transgresión, sino porque en realidad, si el tema planteado corresponde al derecho a un mejor salario, la norma sustancial correspondiente no es tal disposición sino el artículo 27 del C.S.T. El cuarto cargo no tiene proposición jurídica, no señala ninguna vía, tampoco menciona modo alguno de violación ni identifica un error jurídico o uno de hecho o de derecho.
Tan solo recoge una alusión a las que deben ser las políticas del Estado y a unos principios abstractos sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Es decir, no cumple con ninguno de los requisitos que la ley exige para plantear una acusación en casación. Lo expuesto, conduce al rechazo de todas las acusaciones. Las costas corren a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 26 de febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió Germán Andrés Jaramillo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 20