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12327inCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.21 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de mayo de 1.996, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 4o.

Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a GUILLERMO VALENCIA RUIZ a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado y porte ilegal de armas, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria corresponde a la Corte examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del C. de P.P. exige para su admisibilidad.

HECHOS: En la sentencia, de ellos hizo el siguiente resumen el Tribunal: "Tuvieron ocurrencia en esta ciudad la noche del domingo 25 de septiembre de 1.994, concretamente a la altura del puente de 'Juanchito', cuando los jóvenes JOHN JAIRO ROJAS MORENO y FELIX HUMBERTO GARCIA MONTAÑO al transitar por dicho pontón fueron alcanzados e interceptados por tres individuos que se movilizaban en motocicleta, uno de los cuales y bajo la amenaza de arma de fuego, les ordenó acostarse boca abajo sobre el suelo, y como no accedieran a ello, frente a una posible retaliación por el desobedecimiento, JOHN JAIRO emprendió carrera alejándose del lugar, siendo objeto de disparos, por lo que frente a tal suceso también emprendió la huída FELIX HUMBERTO a quien también se le disparó, a pesar de lo cual y no obstante resultar lesionado logró salvarse, en tanto su compañero por la gravedad de las lesiones murió en un centro asistencial horas luego de ser conducido hasta el mismo.

Como autor de tales hechos fue señalado desde los albores de la investigación y por los mismos afectados un agente de la Policía de la Estación del barrio Siete de Agosto, conocido por su vecindad en el mismo barrio y tener su residencia en la denominada 'Calle del Diablo' de Puerto Mallarino de esta ciudad, identificado luego como GUILLERMO VALENCIA RUIZ" (fl. 271 c.o.2).

DEMANDA: Con sustento en la primera causal de casación que señala como la "prevista en el art.220+1 Inc.1.", y que reproduce en su integridad, impugna en un único cargo el defensor de GUILLERMO VALENCIA RUIZ la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Dentro del acápite que reseña como "FUNDAMENTOS", precisa el actor que los juzgadores de primera y segunda instancia habrían incurrido en "un falso juicio de convicción sobre las pruebas aportadas por el único testigo de visus y ofendido sobre los testimonios aportados por la defensa", siendo evidentes los errores de apreciación probatoria por "falsos juicios de existencia", al no considerar los diversos medios obrantes en el proceso, en cuyo respaldo cita los principios de investigación integral, presunción de inocencia, debido proceso y derecho de defensa, así como las normas procesales y de rango superior que cree pertinentes.

Luego, en el capítulo "PRUEBAS DEL PRESENTE CARGO", aduce el libelista como sustento probatorio que lo fundamenta, las contradicciones que advierte en el testimonio de Adiala Moreno, madre del occiso, lo cual le permite calificarlo de "dudoso y sospechoso", debiendo en su criterio "ser descartado totalmente en el presente caso", por constituir "un hecho notoriamente ilegal".

Ahora con el título "MOTIVOS DE INCONFORMIDAD E IMPUGNACION DEL FALLO", destaca que en la investigación existen dos versiones sobre la manera como sucedieron los hechos y respecto del vehículo en que se movilizaban los agresores, pese a lo cual, aduce, el sentenciador resuelve la duda en favor del lesionado "sin detenerse a realizar un planteamiento claro y detallado", como tampoco en cuanto a las demás pruebas que demuestran la inocencia del procesado, tales como los testimonios de Jesús Hidrobo, Beatríz Elena Bedoya y Mary Cruz Colorado, violándose el principio de favorabilidad, igualdad de las partes, debido proceso y contradicción de la prueba.

Precisa el recurrente que la "inconformidad sobre el error de hecho" en que habrían incurrido los falladores, se presenta en este caso "cuando existiendo pruebas en el expediente como son testigos de descargos no se le da la fuerza suficiente sobre la valoración para crear la convicción de que el condenado no cometió ilícito (sic)". Como "otro aspecto de la impugnación", refiere el censor que el "error de hecho recae sobre la materialidad de la prueba que indujo al despacho a no acoger la prueba de descargo que demuestran la no responsabilidad del acusado" y uno más lo constituye "la suposición de circunstancias no establecidas jurídicamente como elementos lógicos de juicio para establecer (sic) la certeza sobre la comisión del hecho".

Aclara el actor que la demanda no es "un alegato de instancia ni criterio subjetivo del defensor sino que son los conceptos de las presentes normas violadas la (sic) que nos motivan a recurrir a esta instancia para que se reconozcan la pluralidad de normas sustantivas vulneradas", pues en su criterio la prueba testimonial no brinda "certeza a esta sentencia condenatoria y en su defecto si se analiza a fondo los fallos, agrega, encontraremos que en un caso extremo la duda favorece es al sindicado por lo cual en forma subsidiaria se le debió reconocer el in dubio pro reo", para lo cual dice acogerse frente a esta petición a la "segunda causal de casación invocada y sustentada con los argumentos anterioremente expuestos".

Solicita, finalmente, se case la sentencia, por ser ella "violatoria de la causal de una norma sustancial de derecho, art. 220 numeral 1o. inciso 1o. del C. P.P.". CONSIDERACIONES: 1. La característica del escrito que a manera de demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación ha presentado el defensor de GUILLERMO VALENCIA RUIZ, por la imprecisión y falta de claridad en cuanto a la causal escogida y a los fundamentos que le sirven de apoyo, permiten ab initio a la Sala afirmar que la misma no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida. 2.

En efecto, acude el actor a la causal primera del art. 220 del C. de P.P., especificando en primer término que el sentenciador incurrió en "un falso juicio de convicción", es decir, que pese a no advertirlo, el ataque estaría orientado por la vía indirecta, posible error de derecho, supuesto que le impondría en tales condiciones el deber de demostrar, contra toda posibilidad sabido como es que el sistema de valoración probatoria que nos rige es el de la sana crítica y no el de la tarifa legal, que el fallador no otorgó a la prueba el justiprecio que la ley le imponía o que le brindó a un medio demostrativo un valor no contemplado en ella.

Pese a lo anterior, sin distinción alguna enseguida sostiene que el Tribunal habría incurrido en "falsos juicios de existencia", dubitativa e indebida entremezcla de errores de derecho y de hecho que conducen necesariamente a la incertidumbre sobre el verdadero contenido de su planteamiento, el cual se hace aun más ininteligible si se tiene en cuenta que en respaldo del mismo cita preceptos procesales y constitucionales relacionados con la investigación integral, la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa, principios todos éstos cuyo desconocimiento eventualmente serían transunto propio de la causal tercera del art. 220 ibídem. 3.

Lo que verdaderamente se abre paso es una velada discusión sobre los criterios valorativos que el sentenciador tuviera en cuenta para edificar el juicio de responsabilidad de VALENCIA RUIZ, en donde caprichosamente y sin el menor apego a las causales de casación, se opone el actor a la capacidad demostrativa del testimonio de la señora Adiala Moreno, pues desde su óptica las contradicciones intrínsecas del mismo conducen a que deba "ser descartado en el presente caso". 4.

En la misma tónica se encuentra la argumentación polémica que ensaya en relación con los testigos que denomina de "descargo", pues a través de ellos estima demostrada la inocencia del procesado, refiriendo como preceptos vulnerados los arts. 1 del C. de P.P y 29 de la C.P., por desconocimiento del principio de favorabilidad, igualdad, debido proceso y contradicción. 5.

La advertencia que hace el casacionista de no estar promoviendo "un alegato de instancia" como tampoco presentando un "criterio subjetivo" de la defensa, es irrelevante al ser palmario en la elaboración del libelo, el mas absoluto desconocimiento de la técnica casacional, que apenas si logra asimilarse a un escrito propio de etapas del proceso ya superadas. 6.

La anterior apreciación del escrito de demanda, se refuerza hasta el último párrafo que contiene, en donde sorpresiva y contradictoriamente, pese haber sostenido la inocencia del procesado, dentro del mismo recurrente discurso, introduce la posibilidad de que le sea reconocida "la duda" que desde su perspectiva favorece "al sindicado", desconociendo de contera, el imperativo de formular cada reproche de manera independiente, máxime si al interior de las diversas propuestas subyacen argumentos contradictorios. 7.

En estas condiciones, colmada como se encuentra de vacíos e imprecisiones la demanda de casación, y sabido que a la Corte le está vedado en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario, entrar a ocupar el lugar del actor para superar semejantes desaciertos en su composición, como ya se anticipara, la misma deberá ser rechazada in límine, a consecuencia de lo cual se declarará la deserción del recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado GUILLERMO VALENCIA RUIZ. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Cali. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in límine 12.327 P./ Guillermo Valencia Ruíz. � Rechazo in límine 12.327 P./ Guillermo Valencia Ruíz. �página \* arábico�1�