SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12327 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de FRANCISCO ZUBIRIA ROCA contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le sigue a la TRANSMISORA RIO LTDA. � I ANTECEDENTES.
Al conocer de la apelación del mismo recurrente el Tribunal confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 29 de octubre de 1998, que simultáneamente declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Trasmisora Río "de los reclamos contenidos en el escrito demandador" (folio 73), pues concluyó que los litigantes habían conciliado "lo referente a cualquiera(sic) pensión a cargo del empleador" (folio 11, C. del Tribunal), asentando en la sentencia acusada que el acuerdo conciliatorio no podía ser modificado mientras no fuera anulado por la autoridad respectiva y que la anulación de la conciliación no había sido objeto de controversia, por lo que no podía dilucidar sobre su validez al encontrarse impedido para "entrar a considerar si la misma se ajustó o no a los parámetros sobre cualquier violación de la ley o vicio del consentimiento" (ibídem).
En lo que interesa al recurso basta decir que Zubiría Roca promovió el proceso para que se le reconociera una pensión vitalicia de jubilación a cargo de la demandada, de la que debía deducirse el valor de la mesada fijada en sentencia de 8 de agosto de 1996 en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle una pensión de vejez, por lo que debía condenarse a Transmisora Río a pagarle $257.821,39 correspondientes a la diferencia entre ambas pensiones, "con los incrementos legales anuales y ajuste de valor tomando como base el índice de precios al consumidor mensualmente señalado por el D.A.N.E. y los intereses de la suma total debida" (folio 2).
La demandada aceptó los hechos aseverados por el demandante pero se opuso a sus pretensiones aduciendo en su defensa haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció una pensión de vejez, y además haber celebrado con él una conciliación que incluyó "cualquier derecho laboral, incierto y discutible, en especial lo referente a cualquier pensión a cargo del empleador" (folio 34), por lo que propuso la excepción de cosa juzgada, y también las de prescripción, pago e "inexistencia de la pensión a cargo del empleador" (folio 35).
II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal "por la cual se confirma la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería de fecha 29 de octubre de 1998" (folio 10), el recurrente la acusa de interpretar erróneamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, porque "no es viable la consideración de 'cosa juzgada' en el presente caso" (ibídem), conforme está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso, que no mereció réplica.
Alega el impugnante que el trabajo goza de especial protección del Estado como lo prevén los artículos 1º y 25 de la Constitución Política y las leyes, estando por ello los funcionarios públicos obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones, según el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone en los artículos 14 y 15 que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público e irrenunciables, máxime cuando se trata de un artículo como el 260 del Código Sustantivo del Trabajo "y leyes complementarias" (ibídem), en el que se establece que todo trabajador que presta servicios a una misma empresa durante 20 años al cumplir 55 años tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año, y a que se le reajuste como lo ordena la Ley 4a. de 1976.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En este caso la demanda adolece de graves defectos técnicos que impiden su estudio, pues, además de no precisarle a la Corte lo que debe hacer con la sentencia del Juzgado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, no controvierte el verdadero soporte de la sentencia, que no es otro diferente al de haber concluido dicho fallador que no podía pronunciarse sobre la validez de la conciliación celebrada por los litigantes, debido a que en el proceso no se solicitó la anulación de ese acto jurídico, por lo que se encontraba impedido para entrar a considerar si la conciliación "se ajustó o no a los parámetros sobre cualquier violación de la ley o vicio del consentimiento".
Adicionalmente, cabe anotar que aun cuando el impugnante acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ninguno de los planteamientos de su alegato se endereza a explicar en qué consistió el yerro hermenéutico que le imputa a la sentencia, como tampoco su perorata sobre los artículos 14, 15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo está encauzada a demostrar el sentido equivocado que el Tribunal dio a tales normas y cuál es el verdadero significado de ellas.
Esto último se anota sin pasar por alto que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, sino que se limitó a asentar que en la demanda inicial no se pidió la anulación de la conciliación celebrada. Por lo dicho, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que Francisco Zubiría Roca le sigue a Transmisora Río Ltda. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12327 �página \* arábico�1�