CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 100 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO ALEJANDRO TRONCOSO BONILLA.
Antecedentes.- El proceso tuvo origen en la denuncia del señor HERMES MIGUEL GARCIA RUIZ, Secretario de la Inspección Departamental de Policía del caserío Las Quitás, del Municipio de La Belleza ( Santander), en la cual dio cuenta que a eso de las siete de la noche del catorce de abril de mil novecientos noventa y uno, en el lugar donde ejerce el cargo hizo presencia un grupo armado conformado por aproximadamente quince personas quienes vestían prendas de uso privativo del Ejército Nacional, reunieron a los pobladores y los obligaron a tenderderse boca abajo con las manos en la nuca, luego de lo cual los despojaron de sus pertenencias, quemaron un vehículo de propiedad de Didier Morales y abalearon a la señora Esther Gonzalez quien logró salvarse ante la oportuna atención médica brindada en el Hospital Central de Puente Nacional.
Por su parte el señor DIDIER EDUARDO MORALES ARBELAEZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza, denunció al Teniente Troncoso adscrito al Batallón Bolívar del Ejército Nacional, sindicándolo de haber participado en los hechos denunciados por el Secretario de la Inspección de Policía. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Ciento Diecinueve de Instrucción Penal Militar con sede en Tunja (Boyacá), en donde mediante proveído de agosto doce de mil novecientos noventa y uno se abstuvo de iniciar investigación penal (fls. 20 y ss. 1).
El asunto lo conoció el Juez 16 de Orden Público de Cúcuta, quien dispuso el inicio de indagación preliminar (fl. 4), requirió el diligenciamiento del Juzgado de Instrucción Penal Militar y abrió investigación contra el Teniente del Ejército ALFONSO ALEJANDRO TRONCOSO BONILLA ordenando su vinculación mediante indagatoria (fl. 73). Asumió el conocimiento la Fiscalía Regional de Cúcuta, en donde se indagó al sindicado (fls. 139) a quien se le definió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de terrorsimo previsto en el artículo 1o. del Decreto 180 de 1988 y homicido en el grado de tentativa.
(fls 180- 1 y 12 cno. de FIscalía ante el Tribunal Nacional). Propuesto por el defensor el conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, quien adscribió el conocimiento del asunto a la Fiscalía Regional de Cúcuta (fls. 6 y ss. cno. Consejo). Cerrada la investigación por la Fiscalía (fl. 101-2), se la calificó con resolución de acusación contra el sindicado por los delitos de homicido en el grado de tentativa, terrorismo y formar parte de grupos o bandas de justicia privada (fls. 4 y ss.-3).
El juicio correspondió conocerlo a un Juzgado Regional de Cúcuta (fl. 33), en donde se condenó al acusado a doscientos sesenta meses de prisión y multa en cuantía de 68.33 salarios mínimos mensuales al hallarlo responsable de delitos de terrorismo (art. 1o. Decreto 180 de 1988) y formar parte de grupos o bandas de justicia privada (art. 2o.
Decreto 1194 de 1989), en tanto que lo absolvió del delito de homicidio por el cual también había sido acusado, (fls. 228 y ss.-3) en sentencia que el Tribunal Nacional modificó por vía de la apelación interpuesta por el defensor, en el sentido de absolver al procesado Troncoso Bonilla del delito que tipifica y sanciona el artículo 2o. del Decreto 1194 de 1989 y confirmó en sus restantes partes con redosificación de la pena en once años de prisión y multa en cuantía de quince salarios mínimos mensuales (fls. 3 y ss.-cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem y en término legal presentó el escrito sustentatorio cuya admisibilidad corresponde decidir a la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia violación de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas.
Al respecto aduce que el Tribunal le dio plena credibilidad a los testimonios de ESTHER GONZALEZ HENAO, VENANCIO VALENZUELA ARDILA, JOSE VICENTE FLOREZ, ISAI RUEDA GONZALEZ y SIERVO ROMERO CAMACHO, con el argumento que estos últimos respaldan el dicho de la primera citada. No obstante, si se lee el expediente, dice, ESTHER GONZALEZ es la única persona que anuncia haber reconocido en el momento de los hechos al Teniente ALFONSO ALEJANDRO TRONCOSO BONILLA, de donde surge el error del Tribunal al afirmar que VENANCIO VALENZUELA ARDILA, JOSE VICENTE FLOREZ, ISAI RUEDA GONZALEZ y SIERVO ROMERO CAMACHO, respaldan su dicho, pues ninguna de las personas mencionadas expresó que dentro del grupo de delincuentes se encontraba el procesado, por el contrario afirmaron no haber podido identificarlos con seguridad, aunque llevaban prendas del ejercito.
Es verdad que la ley le permite al juez apreciar las pruebas, pero ello debe hacerse en su conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que le asigne a cada una. En este caso, dice, "el Tribunal Nacional concluye que es objeto de credibilidad el testimonio de quien ha sido seriamente cuestionada por otros medios probatorios, y que no tienen el respaldo en quien, afirma la Corporación autora de la condena, le respalda".
La errada apreciación probatoria se extiende además a los testimonios de AURA LINDA RUEDA PEREZ, GLORIA EDITH RUEDA, LELIO CRISTOBAL DELGADO RAMIREZ, el Suboficial OTONIEL REYES ROLDANILLO y el Coronel MARTIN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, sobre los cuales el Tribunal concluyó que no eran merecedores de credibilidad ya "que ni siquiera tocan la certeza que puede ofrecer el testimonio de la única persona que ha dicho conocía e identificó en ese lugar al oficial del Ejército Nacional ALFONSO ALEJANDRO TRONCOSO BONILLA" Con ese "razonamiento equivocado", sostiene, se tuvo como autor del hecho al acusado, cuando varios elementos probatorios indican que se hallaba en un lugar diferente, distante 4 horas a pie del sitio de los acontecimientos.
Por lo anterior pregona violación de la ley sustancial como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas al asignarles un valor que ellas no poseen y sin argumentación alguna desconocer aquellos elementos de juicio que confirman la versión del procesado de hallarse en otro lugar a la hora en que los hechos investigados tuvieron ocurrencia. Si se hubiera valorado sistemáticamente y en su conjunto las pruebas, se hubiera concluido que los testigos AURA LINDA RUEDA PEREZ, GLORIA EDITH RUEDA, LELIO CRISTOBAL DELGADO RAMIREZ, OTONIEL REYES ROLDANILLO y el Coronel MARTIN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, confirman lo sostenido por el acusado en el sentido de hallarse a la misma hora de los hechos en la Vereda Los Valles realizando actividades bien distintas a las que solitariamente ha sostenido la denunciante.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver al acusado del cargo que dio lugar a la condena. SE CONSIDERA: El escrito que a manera de demanda presenta el defensor de ALFONSO ALEJANDRO TRONCOSO BONILLA, no cumple las exigencias formales de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para que pueda ser admitida por la Corte.
Si bien acierta en identificar los sujetos procesales y la sentenencia impugnada; en sintentizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, y en señalar la causal que aduce para demandar la infirmación del fallo, yerra en su fundamentación, puesto que no ofrece la claridad y precisión igualmente indispensables para que el libelo supere el juicio de admisibilidad previo a su estudio de fondo.
No obstante apoyarse en la primera de las causales legales de casación para denunciar la violación de la ley sustancial por errónea apreciación de las pruebas, omite el actor precisar a cuál de las dos clases de desacierto se refiere, si de hecho o de derecho, ni concreta, por ende, la especie de error que pudo haberse presentado al interior de cada una de ellas.
Esta falta de precisión lleva a la Corte a desconocer si el error denunciado se originó por haberse ignorado una prueba legalmente incorporada o supuesto una inexistente (falso juicio de existencia), desfigurado el sentido objetivo de alguna de ellas en particular (falso juicio de identidad), considerado alguna irregulamente aportada al proceso (falso juicio de legalidad), u otorgado un valor distinto al predeterminado en la ley (falso juicio de convicción) en su estimación. Al decir que la ley establece la obligación del juez de apreciar las pruebas en conjunto, y señalar razonadamente el mérito que le asigne a cada una de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pareciera que el ataque se soporta en la transgresión del método legal de valoración probatoria, no obstante esta afirmación queda en el sólo enunciado pues tampoco se precisa de qué manera el fallador se apartó de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, para hacer producir en las pruebas unos efectos que en verdad no les corresponde; cuál el mérito que conforme a dicho método ha de asignársele a cada una, ni cómo ese tratamiento repercutió definitivamente en la declaración del derecho material en la sentencia. Por el contrario, apartándose de tales derroteros, lo ofrecido es la inconformidad del actor con el mérito probatorio que los juzgadores asignaron al testimonio de ESTHER GONZALEZ HENAO, quien sindicó a ALFONSO ALEJANDRO TRONCOSO BONILLA de haber participado en los hechos denunciados, y a los de VENANCIO VALENZUELA ARDILA, JOSE VICENTE FLOREZ, ISAI RUEDA GONZALEZ Y SIERVO ROMERO CAMACHO, quienes declararon sobre la forma en que los hechos tuvieron lugar; así como por haber desechado las declaraciones de AURA LINDA RUEDA PEREZ, GLORIA EDITH RUEDA, LELIO CRISTOBAL DELGADO RAMIREZ, OTONIEL REYES ROLDANILLO y MARTIN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, en las cuales se apoya el recurrente para decir que demuestran que el procesado se hallaba en un sitio distante del lugar en donde los hechos ocurrieron.
Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia, esta posición no se compadece con los fines para los cuales fue instituida la casación, por la relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas, limitada sólo por las reglas de la persuasión racional fundada en la sana crítica, método de valoración que tampoco demuestra haber sido transgredido.
En estas condiciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, no queda otro camino que rechazar la demanda presentada y declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFONSO ALEJANDRO TRONCOSO BONILLA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12326. CASACION. ALFONSO A. TRONCOSO B. � RAD. 12326. CASACION.
ALFONSO A. TRONCOSO B. �página \* arábico�1�