Micelio
12322CACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 68 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISIDRO JAIMES CONTRERAS, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Hechos y actuación procesal: Hacia las 10 de la noche del 7 de julio de 1995, frente a la casa distinguida con el número 20E-23 de la carrera 40E en el municipio de Pamplona, fue muerto el señor JOAQUIN GELVEZ CONTRERAS, de 29 años, como consecuencia de dos heridas de cuchillo que le propinó ISIDRO JAIMES CONTRERAS, de 34. Este fue vinculado mediante indagatoria a la investigación y detenido preventivamente, por homicidio doloso, el 19 de julio de 1995.

Por el mismo cargo resultó acusado el 3 de noviembre siguiente. El 5 de marzo de 1996 tuvo lugar la realización de la audiencia pública ante el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Pamplona, el cual produjo la sentencia respectiva el 14 del mismo mes. Resolvió condenar al procesado a 25 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. El defensor apeló y el Tribunal Superior de Pamplona, el 16 de mayo de 1996, determinó confirmar integralmente la providencia. Este es el pronunciamiento recurrido en casación. La demanda: Fue apoyada en la causal primera de casación, “por violación indirecta por error de hecho” de los artículos “1, 2, 246, 247, 248, 249,296 y ss. y 445 del Código de Procedimiento Penal”.

Expresó el censor que “el juzgador dejó de aplicar las solicitudes principales de absolución por legítima defensa y el principio in dubio pro reo. Y la misma justificante en la modalidad de excesiva. Tomando como asidero la errónea aplicación e interpretación de la prueba, confiriéndole un valor y apreciación que riñe con la realidad”. Recordó que en la audiencia y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia planteó el reconocimiento de la legítima defensa o de su exceso y en las dos oportunidades le fueron negadas las peticiones.

A renglón seguido cita unos apartes de la providencia materia del recurso, relacionados con lo declarado por dos testigos de apellido PORTILLA, para concluir que los mismos sólo se refirieron a circunstancias antecedentes de las cuales no se deduce lo acontencido. En consecuencia, esto es lo que deriva, no fue desvirtuado lo sostenido por el procesado en la indagatoria, quien confesó el hecho en forma calificada, por lo que “era de imperiosa necesidad de los juzgadores y al tenor de lo investigado desatar favorablemente las pretensiones de la defensa”.

Consideraciones de la Corte: Es manifiesto que la demanda de casación debe inadmitirse. La ley de procedimiento penal establece unos requisitos formales que deben observarse en su presentación, como condición de admisibilidad. Entre ellos, señalar en forma clara y precisa los fundamentos de la censura, lo cual en el caso examinado fue omitido por el censor.

Era su deber precisar en qué consistió el “error de hecho” alegado, que condujo a la violación de las normas que relacionó en el libelo. Es decir, qué medio probatorio existente fue ignorado, o cuál inexistente fue dado por existente, o qué prueba fue tergiversada en su contenido material. Pero no lo hizo así. Simplemente se limitó a enunciar el cargo de “violación indirecta por error de hecho”, sin aducir el tipo de error y mucho menos su demostración. Insistió en la existencia de la legítima defensa y en que ésta, al menos en exceso, se derivaba de lo sostenido por el procesado, cuyo dicho no se encontraba desvirtuado.

Y logró esta conclusión completamente al margen del contenido de la sentencia del Tribunal de Pamplona, a la cual únicamente se refirió en forma genérica, diciendo que fue fruto de “la errónea aplicación e interpretación de la prueba, confiriéndole un valor y apreciación que riñe con la realidad”. No puede pretenderse por lo tanto, a partir de esa simple enunciación y de sostener que no existían pruebas que desvirtuaran la versión del inculpado, que la Corte le dé curso a la demanda y proceda a una nueva evaluación del conjunto probatorio.

Así las cosas, ante la ostensible falta de sustentación de la causal de casación invocada, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISIDRO JAIMES CONTRERAS. 2o.

Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Casación 12322 Isidro Jaimes Contreras �PÁGINA �5� �PÁGINA �6� Casación 12322 Isidro Jaimes Contreras