SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12322 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de HAYLI ROSARIO RICARDO DE VENGOECHEA contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. � I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne es suficiente decir que el Tribunal revocó la sentencia que el 26 de septiembre de 1997 profirió el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Santa Marta, que había condenado al Banco Central Hipotecario a pagarle a la hoy recurrente $1'452.329,50 como indemnización por despido injusto y lo había absuelto de sus demás pretensiones, para, en su lugar, absolverlo "de todas las súplicas de la demanda" (folio 90, C. del Tribunal).
El proceso que así concluyó en instancia lo promovió Hayli Rosario Ricardo de Vengoechea para que se declarara que su despido sin justa causa se efectuó durante un conflicto colectivo por lo que estaba protegida por lo que denominó "fuero circunstancial" y se condenara al demandado a reintegrarla al empleo y pagarle, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de recibir y "a reconocer y pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas arriba determinadas, teniendo en cuenta el IPC y la devaluación de la moneda" (folio 2).
Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios del 22 de enero de 1973 al 31 de octubre de 1995 como trabajadora oficial y cuando fue despedida de su empleo en la ciudad de Santa Marta, en el que devengaba un salario básico mensual de $349.484,00 y un promedio de $531.340,09, aún no se había solucionado el conflicto colectivo surgido del pliego de peticiones que el 18 de octubre de ese año presentó la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario.
El demandado aceptó que la demandante trabajó por el tiempo que ella afirmó, así como su último empleo de "ejecutiva de captación" y el salario, y que el sindicato le presentó un pliego de peticiones; pero se opuso a sus pretensiones aseve-rando que el contrato de trabajo lo terminó invocando justas causas y que "aún(sic) existiendo el conflicto colectivo no hay norma legal que impida el despido de un trabajador con justa causa" (folio 81).
Según el Banco Central Hipotecario, Hayli Rosario Ricardo de Vengoechea violó flagrantemente las disposiciones legales y del reglamento, pues estando obligada a tener control sobre los cheques consignados por los clientes en sus cuentas de ahorro "no les comunicó oportunamente que estos(sic) habían sido devueltos por diferentes circunstancias, provocando una crisis de imagen y credibilidad en la institución, que dio margen para muchos reclamos y amenazas de confrontaciones litigiosas por los perjuicios recibidos por los usuarios a quienes no se les comunicó oportunamente que los títulos valores depositados no habían tenido curso normal" (folio 83), tal cual está dicho en la contestación de la demanda, en la que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y carencia de acción. II.
EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, "provea a favor de la demandante conforme a las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo inicial" (folio 11), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16), que fue replicada (folios 27 a 30), la acusa de aplicar indebidamente los artículos 2, 8, 9 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 19, 27, 28, 29, 33, 34, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, "motivo por el cual --así está dicho-- dejó de aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966.
Y los artículos 3,4,467,468,469,470,471 del C.S. del T." (folio 12). Infracción que se produjo como consecuencia de no haber dado por demostrado que el banco estuvo enterado de los cheques devueltos a sus clientes y haber dado por demostrado "que no comunicar de manera inmediata a los clientes del banco la devolución de sus cheques era justa causa para terminar los contratos de trabajo" (folio 12).
Errores de hecho en que incurrió el Tribunal por no haber apreciado los documentos "suscritos por Alberto Carvajalino gerente de la entidad, dirigidos a diferentes clientes del banco" (folios 310, 314, 316 y 320) y haber apreciado erróneamente los documentos que obran a folios 224 a 235, 309, 313, 315, 319 y 321, el reglamento interno de trabajo, el manual de funciones, su declaración "en cuanto confesión" (folio 13) y los testimonios de Marina Gómez de Murillo, Blanca Espitia de Abello y Teresa Licona Pérez.
Para demostrar su acusación asevera que el primer desacierto se presentó cuando el Tribunal concluyó que no era de recibo el argumento que afirmó en su declaración de que el aviso de devolución no se dio porque a menudo los clientes modificaban su dirección, sin informar ese cambio, ya que ha debido enterar al banco de esa circunstancia, aun cuando el fallador no encontró prueba que acreditara esa exigencia, debido a que no apreció las cartas que el gerente del demandado envió a varios de los ahorradores en la que "les dice que sí tenían conocimiento de ese hecho porque así aparecía en el extracto de la cuenta corriente, donde aparecen las notas débitos de esas devoluciones, los cuales se envían a la direcciones que allí aparecen registradas" (folio 13), comunicaciones de donde se desprende que el banco sí sabía de la devolución de los cheques y a través de ellas informaba a los clientes.
Afirma que el Tribunal apreció mal su declaración porque en el manual de funciones no se indica la obligación de informar sobre los cheques devueltos y por cuanto allí también dijo que en ocasiones no se concretaba la información porque los clientes cambiaban de domicilio y no suministraban al banco su nueva dirección "lo que en sano razonamiento debe ser obligación del ahorrador y de ninguna manera de la entidad bancaria ni de sus empleados" (folio 13), conforme está dicho en el cargo por la recurrente, quien igualmente asevera que las comunicaciones que envió a varios clientes del banco avisándole la devolución de cheques, demuestran que efectivamente lo hacía, "pero en ningún momento que solo ella tuviera que hacerlo y siempre por ese medio, toda vez que según las declaraciones recibidas, otros empleados también avisaban a los clientes" (ibídem), y que en los reclamos que hicieron varios clientes a los que se les devolvieron cheques no le atribuyen responsabilidad.
Y creyendo haber demostrado el primer error se ocupa de los testimonios de Marina Gómez de Murillo, Vilma Movil Rovira, Blanca Espitia de Abello y Teresa Licona Pérez. Refiriéndose al segundo desacierto alega que el Tribunal apreció erróneamente la descripción de funciones y responsabilidades para el área de captación, pues del mismo se deduce que cumplió con suministrar la información necesaria, toda vez que, como lo dijo el banco en las cartas a sus ahorradores, en el extracto de las cuentas se informa la nota débito de las devoluciones, operación que corresponde a lo dispuesto en ese manual y, adicionalmente, ella llamó a los clientes y en algunos casos envió una comunicación, obligación que no era expresa en el desempeño de su cargo, razón por la cual el Tribunal erró al valorar el reglamento interno de trabajo porque no había lugar a la terminación de su contrato de trabajo con previo aviso o sin él, ya que "en el primer caso no aparece contemplada sino luego de la violación leve de sus obligaciones contractuales o reglamentaria por tercera vez, y en el segundo caso, por violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias y la que se atribuye a la demandante no tiene esa entidad, y simplemente en gracia de discusión daba para una falta leve" (folio 15).
En lo pertinente, la réplica rebate el cargo aduciendo que omite tener en cuenta que el fundamento del fallo radicó en el incumplimiento de la recurrente de informar inmediatamente a los cuentacorrentistas la devolución de cheques y no cuestiona las consideraciones del Tribunal sobre su confesión y sobre la apreciación en cuanto a los retardos hasta de dos años en el aviso de devolución de cheques.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método, y dado que la recurrente en la demostración de su cargo se refiere por separado a los dos errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, la Corte examinará las pruebas en relación con cada uno de los desatinos denunciados, pero comenzando, como es lógico, por las que se indican como erróneamente apreciadas, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Además de que el cargo no precisa con exactitud el error que se cometió en la apreciación de los "documentos de folios 224 a 235", encuentra la Corte que el Tribunal extrajo de ellos lo que surge de su texto, esto es, que Hayli Rosario Ricardo de Vengoechea envió a varios clientes cheques que habían sido devueltos, conclusión que ella admite, por lo que no cabe atribuirle un desacierto al juzgador por haber concluido lo mismo que la recurrente dice prueban las comunicaciones.
Y aun cuando es cierto que de los documentos no se desprende que sólo fuera ella la encargada de devolver los cheques, no lo es menos que, como lo asevera en la demostración del ataque, ello puede inferirse de lo que acreditan otros medios de convicción, de modo que no es dable endilgarle un error al Tribunal. 2. Las pruebas que en el cargo se identifican como "documentos de folios 309, 313, 315, 319 y 321" (folio 13), por tratarse de documentos privados de terceros de naturaleza simplemente declarativa, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, por expreso mandato del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no pueden ser examinados en casación mientras no se demuestre por el recurrente previamente un error de hecho manifiesto proveniente de alguna de las tres pruebas calificadas.
Sin embargo, resulta pertinente anotar que si le fuera permitido a la Corte revisar dichas pruebas, de ellas concluiría que efectivamente Teresa Licona Pérez, Blanca Espitia de Abello, Constantino Faillace, Gerado Leguía Tellez y Martín Ortiz Buenaver, clientes del Banco Central Hipotecario, le reclamaron por las demoras en informarles de la devolución de cheques.
En la primera de dichas cartas se le reclama al banco "la forma irresponsable en que se administran los ahorros de sus clientes ya que después de 2 años y 10 días proceden olímpicamente a una devolución sin tomar en cuenta de(sic) los daños ocasionados" (folio 309); en la segunda se le reprocha el que un cheque consignado el 18 de abril de 1994 fuera devuelto el 21 de julio de 1995 y se le hace saber del gran perjuicio que se le ha causado; y del mismo tenor son los otros reclamos por haberse informado tardíamente de la devolución de los cheques.
Vale decir que esta prueba, antes que apoyar la posición de la recurrente, refuerza la convicción de haber existido una justa causa para terminar el contrato. 3. Conforme resulta de la consideración que hizo el Tribunal, según la cual "frente a una reclamación judicial fincada en el despido sin justa causa, importa ver de precisar ( ) si los motivos invocados encajan dentro de alguna o algunas de las causas consagradas en la ley como justificativas del despido" (folios 85 y 86), la causa de terminación del contrato que tuvo por probada fue una de las consagradas legalmente como justas, al haber establecido que Hayli Rosario Ricardo de Vengoechea incumplió con la obligación de enterar a los clientes acerca de la devolución de cheques; obligación que asentó en el fallo estaba "dentro del elenco de funciones del oficio desarrollado por la promotora de la litis" (folio 87).
Para lo único que el juez de alzada se refirió al reglamento interno del trabajo fue para asentar que la pensión de jubilación establecida en el artículo 94 del mismo consagraba dicho derecho "en favor de los trabajadores que no hubiesen alcanzado a trabajar el tiempo o la densidad de cotización(sic) necesarios para ser beneficiarios de la pensión de jubilación o de vejez plena o total" (folio 89, C. del Tribunal). 4.
El manual de funciones (folios 555 a 561) no fue expresamente valorado por el Tribunal, el cual, por obvias razones, no extrajo de ese documento ninguna conclusión, lo que hace que no pueda atribuírsele un error en su apreciación. La obligación de la hoy impugnante de informar a los clientes del banco sobre la devolución de cheques la dedujo el juzgador de lo que ella expresó al absolver el interrogatorio y de los testimonios de Marina Gómez de Murillo y Vilma Movil Rovira, pruebas estas últimas que la Corte no puede revisar por no ser medios hábiles para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo.
Sin embargo, cabe anotar que de ese documento en el que se describen las funciones y responsabilidades se establecen cuales eran las labores a cargo de Hayli Rosario Ricardo de Vengoechea; mas de su contenido no es posible inferir que efectivamente las haya cumplido de conformidad con lo que en él se determina, ni que no haya ella incurrido en el hecho que se le imputó en la carta por medio de la cual se terminó su contrato de trabajo, de haber omitido avisar inmediatamente a los clientes del banco sobre la devolución de cheques. 5.
En los explícitos términos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte es aquella que se refiere a "hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado", motivo por el cual deben apreciarse separadamente, y no constituye prueba calificada en la casación laboral para fundar un error de hecho manifiesto.
Además, aun cuando al singularizar la prueba se habla de la "declaración de la demandante en cuanto a confesión" (folio 13), en la demostración del cargo no se precisa en qué consistió el yerro de valoración, pues, en la demanda, la recurrente se limita a reproducir lo asentado por el Tribunal cuando consideró que no era aceptable su manifestación de no haber avisado la devolución de los cheques porque los clientes cambiaban de dirección sin informar de ese cambio, explicación que no satisfizo a ese fallador, que consideró que ha debido ella informar de esa circunstancia al banco para justificar así el incumplimiento de su obligación. Que el Tribunal no acepte como válidas las aclaraciones de quien absuelve el interrogatorio, en modo alguno puede considerarse como constitutivo de un desacierto en la apreciación de la prueba, pues, como lo dice expresamente la ley, "cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima confesión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente", por lo que tales modificaciones, aclaraciones y explicaciones deben ser probadas por quien las alega..
De otra parte, no es cierto que el Tribunal haya admitido que en el proceso no existe prueba de la exigencia a Haily Rosario Ricardo de Vengoechea de informar al banco sobre el cambio de dirección de los clientes, pues lo claramente afirmado fue que no encontró prueba de que en realidad ella hubiese informado de esa situación, lo que, desde luego, es distinto. 6.
Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta las comunicaciones de folios 310, 314,316 y 320, dirigidas por el gerente del Banco Central Hipotecario a los clientes Teresa Lincona Pérez, Blanca Espitia de Abello, Constantino Faillace y Gerardo Leguía Téllez; y aunque esos documentos permiten establecer que en ellos se informa a tales clientes que el banco ha podido enterarse de la devolución de sus cheques por medio de la consulta de sus extractos, de allí no puede concluirse que de haberlos apreciado el juez de apelación hubiese modificado su conclusión sobre el incumplimiento de la recurrente de su obligación de informarle por escrito a ellos la devolución de sus cheques, toda vez que de tales documentos no se puede deducir que esa responsabilidad pudiera ser obviada por el envió del extracto, además de que no ofrecen ningún elemento de juicio sobre las obligaciones de la recurrente, ni de su texto es posible inferir que la falta a ella achacada no la cometió. 7.
No habiéndose demostrado un error evidente en al apreciación de los medios calificados, le está vedado a la Corte examinar los testimonios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que Hayli Rosario Ricardo de Vengoechea le sigue al Banco Central Hipotecario.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12322 �página \* arábico�1�