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12321(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

12321 Radicado 12.321 Casación Luis Eduardo Vargas Pedraza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 53 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). ASUNTO El defensor de Luis Eduardo Vargas Pedraza, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida el 14 de mayo de 1.996.

Mediante ella, el Tribunal confirmó en su integridad el fallo condenatorio que contra el procesado había dictado, por el delito de homicidio en la persona de Carlos Julio Rodríguez Vergel, el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad. En esa providencia, fechada el 4 de mayo de 1.996, el juzgado le impuso a Luis Eduardo Vargas una pena principal de veinticinco (25) años de prisión, más la accesoria de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y la obligación de pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 36.190.440, y 400 gramos oro por el daño moral causado.

HECHOS Luis Eduardo Vargas Pedraza y Carlos Julio Rodríguez Vergel, se ocupaban como conductores de camión. Con sus vehículos, cubrían, transportando pasajeros y carga diversa, la ruta Bucarasica, comprensión de Sardinata (Santander), y Cúcuta. El 17 de octubre de 1.993, en horas de la madrugada, surgió entre ellos, por diferencias en la distribución de los turnos de salida, una discusión. El problema, sin embargo, no pasó a mayores.

Ese mismo día, a eso de las ocho (8) de la noche, se encontraron nuevamente en la calle principal de Bucarasica. Esta vez se fueron a las manos. Luis Eduardo Vargas Pedraza, con un cuchillo, le ocasionó 17 heridas a Carlos Julio Rodríguez. Esto le produjo la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes actuaciones conforman el proceso: La Fiscalía Seccional de Cúcuta, Unidad Previa y Permanente, el 21 de febrero de 1.994, abrió la investigación. El 9 de julio de 1.994, luego de emplazado, Luis Eduardo Vargas Pedraza fue declarado persona ausente por el instructor. En el mismo auto, se le designó defensor de oficio.

El 25 de julio de 1.994, se le resolvió la situación jurídica. En esa providencia, se dispuso dictarle medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio. El 13 de enero de 1.995, se declaró cerrada la investigación. La resolución de acusación, forma como se calificó el mérito del sumario, se dictó el 22 de marzo de 1.995.

Allí se acusó a Luis Eduardo Vargas Pedraza de haber cometido el delito de homicidio simple, previsto en el Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero, artículo 323, del Código Penal. En mayo 9 de 1.995, se envió el proceso, para lo de su competencia, al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cúcuta. La audiencia pública se realizó el 18 de enero de 1.996.

El 4 de marzo de ese mismo año, se produjo la sentencia. La pena impuesta a Luis Eduardo Vargas Pedraza, por haberlo hallado responsable del delito de homicidio simple, fue de veinticinco (25) años de prisión. El fallo fue apelado por el defensor del sentenciado, quien solicitó el reconocimiento del estado de ira en el momento de su acción homicida.

El 14 de mayo de 1.9960, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión. LA DEMANDA El defensor de Luis Eduardo Vargas Pedraza, presentó demanda de casación. En ella, el actor formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior. Cargo único Invoca la causal primera de casación, contenida en el cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Motivo: violación directa de la ley sustancial. Sentido: falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal (desconocimiento de la diminuente punitiva derivada del estado de ira). Así sustenta el cargo: Considera que el Tribunal, por no admitir que Luis Eduardo Vargas Pedraza causó la muerte a Carlos Julio Rodríguez en estado de ira, dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal.

Su defendido, dice el recurrente, es un hombre apacible. En la mañana del día de los hechos, como objetivamente surge de la prueba testimonial, fue ultrajado y agredido verbalmente por el occiso. Luego éste llegó al extremo, cuando se encontraron en una de las calles de Bucarasica, de obstruirle el paso a su vehículo. Sin embargo, dice el impugnante, Luis Eduardo Vargas aceptó resignadamente los agravios.

En horas de la noche, momentos antes de la tragedia, ofendido por el tratamiento de que había sido objeto, Luis Eduardo Vargas le reclamó, aludiendo a que era una persona pacífica, a Carlos Julio Rodríguez. De ahí se desprende, resalta el demandante, que los actos de provocación de la víctima hacia el condenado eran permanentes. Por eso la conducta de Vargas no puede observarse sólo en su momento culminante.

Se deben integrar los antecedentes que dieron lugar a su reacción para ver configurada la provocación continuada. Las secuencias que originaron el homicidio deben entenderse como un hecho único, extendido en el tiempo, en lugar de hacer radicar su génesis, aisladamente, en el último acto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De la siguiente manera, se pronuncia el Procurador Primero Delegado en lo Penal sobre el cargo hecho a la sentencia por el recurrente: Estima que el censura no debe prosperar.

Desde el punto de vista estrictamente técnico, la demanda no observa las reglas propias del recurso de casación. El recurrente invoca la causal primera de casación, esto es, la que se produce por violación directa de la ley sustancial. Uno de los supuestos de esta causal es la aceptación de los hechos, tal y como los falladores los presentan.

Pero el casacionista, en lugar de allanarse a su descripción, los distorsiona. Presenta su propia versión de los sucedido. Es cierto que Carlos Julio Rodríguez, con un “charapo”, amenazó a Luis Eduardo Vargas. Luego hubo un acuerdo entre ambos para llevar sus diferencias ante el inspector de policía. Pero Luis Eduardo no asistió a la cita con el funcionario.

Prefirió la solución violenta del conflicto. El día de los hechos, quien inició la provocación fue el procesado. A las cinco de la mañana, cuando se disponían a iniciar labores, irrespetó el turno correspondiente a Carlos Julio Rodríguez. Invitó a subir a su vehículo a los pasajeros que le correspondían a él. Los hechos, así presentados por el Tribunal, no corresponden a los descritos por el recurrente.

Esto significa que no los acepta. Por eso está mal planteado el cargo. Si eso era lo que pretendía, debió englobarlo dentro de los presupuestos técnicos de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. CONSIDERACIONES Cargo único Cuando el casacionista se fundamenta en la causal 1° de casación, cuerpo 1°, esto es, bajo el título de violación directa de la ley sustancial, como lo ha hecho el defensor de Luis Eduardo Vargas Pedraza, debe afirmar y probar, sin desplegar esfuerzos orientados a reprochar la prueba, que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

El recurrente se ha inclinado por acusar la sentencia con base en la primera de estas especies de error. Ha considerado que el fallador, frente a las circunstancias específicas en que Luis Eduardo Vargas ocasionó la muerte a Carlos Julio Rodríguez, dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal. En criterio del censor, el sentenciado, cuando consumó el homicidio, actuó en estado de ira originado en una injusta provocación por parte del señor Rodríguez Vergel.

La demanda, sin embargo, está condenada al fracaso. Errores de técnica insalvables, que la Sala no puede subsanar porque se lo impide el principio de limitación que impera en materia de casación, la tornan ineficaz frente a los fines defensivos propuestos. El primero de esos errores, aparte de la falta de rigor metodológico que se advierte en la elaboración del libelo, se presenta desde el momento en que el actor decide apartarse, de un lado, de la forma como, a juicio del sentenciador, sucedió el hecho y, de otro, de la manera como lo declaró probado.

El Tribunal, en la motivación de su providencia, y apoyado en su propia apreciación del acervo testimonial, encontró demostrado que Luis Eduardo Vargas, luego de tratar de irrespetar el turno de salida de los buses a las cinco de la mañana, con lo cual afectaba a Carlos Julio Rodríguez, en las horas de la noche se negó a darle vía al camión que el finado conducía y, no satisfecho con estos actos provocadores, lo esperó en una de las calles del municipio para agraviarlo.

Y a lo anterior agrega el Tribunal, como último motivo generador de malestar, el hecho de que Luis Eduardo se haya negado, refrendando con ello su actitud hostil frente a Carlos Julio, a asistir a la cita conciliatoria que habían acordado con el inspector de policía del lugar. De la concatenación de estas secuencias previas al acto homicida, y no sólo apoyado en la última de ellas, como lo indica el actor, el Tribunal dedujo, para descartar el estado de ira de su obrar, que el provocador no fue Carlos Julio Rodríguez sino Luis Eduardo Vargas.

El impugnante, por su parte, no guarda fidelidad a los hechos ni a los fundamentos probatorios de la sentencia. Refiere, de modo contrario, que Luis Eduardo Vargas, al despuntar el día, fue desafiado y tratado mal de palabra por Carlos Julio Rodríguez. Y posteriormente, cuando al mando de sus vehículos se encontraron en una de las calles de Bucarasica, Carlos Julio Rodríguez le obstruyó la vía a Luis Eduardo Vargas.

En el momento culminante de la tragedia, si bien Luis Eduardo, que es una persona apacible y de buen talante, reclamó a Carlos Julio por su manera de proceder, herido en su honor por la serie de agravios de que había sido objeto durante el día, lo hizo para ponerle de presente que él era una persona pacífica. No acepta el censor, como salta de bulto de esta sinopsis, que los hechos hayan ocurrido de la manera como los describe el Tribunal.

Su versión es opuesta. En ella el ofensor es Carlos Julio Rodríguez. Ambas versiones son irreductibles. Este es el primer error de técnica en que incurre el casacionista. A quien pretenda acusar una sentencia con base en la infracción directa, por considerar que es violatoria de la ley sustancial en cualquiera de sus manifestaciones, se le exige, como requisito básico, atenerse a los hechos de la forma como están expuestos en la sentencia, sin distorsionarlos ni controvertirlos, y acogerse a la manera como fueron probados, sin entrar a elaborar una nueva apreciación de las pruebas.

Esta regla no la observa el actor y por eso su ataque, en sede de casación, se hace improcedente. El segundo error de la demanda radica en que el recurrente no demuestra, como también lo exige la técnica de casación, la contradicción existente entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. Le correspondía al actor, en este caso, hacer evidente, si el Tribunal hubiera reconocido a lo largo de su motivación el estado de ira en cabeza del sujeto activo del homicidio, que en la parte resolutiva del fallo, por alguna razón, hubiera dejado de aplicar, para efectos de atenuar la pena, el artículo 60 del Código Penal.

Dicha antinomia no se da en la sentencia objeto de impugnación. El Tribunal discurrió en dirección a demostrar, con sujeción a la prueba testimonial, que Luis Eduardo no dio muerte a Carlos Julio en estado de ira. Consecuente con esta argumentación, dentro del marco conceptual trazado, emitió su juicio de reproche a la conducta punible del procesado.

Por tanto, como esta segunda exigencia, esencial cuando se demanda con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, tampoco fue satisfecha por el recurrente, el cargo no puede prosperar. Si lo que el impugnante pretendía demostrar era que estaban dados los elementos fácticos y normativos para que el Tribunal reconociera a Luis Eduardo Vargas la diminuente punitiva derivada del estado de ira, y no obstante hizo caso omiso de ellos, supuso los hechos que revelan las pruebas, o los tergiversó o argumentó sobre la base de un falso raciocinio, debió acusar la sentencia con asiento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.

Por esas razones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1