CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 11 Casación 12320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 12320 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa FONDO DE CULTURA ECONOMICA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el día 30 de noviembre de 1998, en el proceso adelantado por SILVIA MARIA MERCEDES CHARRY DELGADO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES. 1. El Fondo de Cultura Económica Ltda fue llamado a juicio por Silvia María Mercedes Charry Delgado, con la finalidad de que se le condenara a pagar la indemnización por despido injusto debidamente indexada, los salarios moratorios causados entre el 27 de febrero y el 25 de abril de 1997, así como las costas del proceso. 2.
En la demanda narra, básicamente, que prestó sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 26 de febrero de 1997, siendo su último cargo el de gerente en Colombia, bajo dependencia de la casa principal en México; que su último salario fue la suma de $ 7.087.234,oo mensuales; que mediante comunicación fechada en México el día 21 de febrero de 1997, y que recibió 5 días mas tarde, su empleadora dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que las prestaciones sociales se cancelaron el 25 de abril de 1997. 3.
La Empresa admitió como ciertos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el ultimo salario devengado por la trabajadora. Negó la fecha que se señaló como de terminación del contrato, la existencia de la comunicación del 21 de febrero de 1997 y el despido injusto. Manifestó que dio por concluido unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo, el día abril 18 de 1997, según decisión adoptada en la reunión extraordinaria de la junta de socios celebrada el 14 de marzo de ese año y que una vez rescindido el contrato se le cancelaron las acreencias adeudadas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. II. DECISIONES DE INSTANCIA 1. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 19 de agosto de 1998, condenó a la sociedad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero $ 165.424.735,oo a título de indemnización por despido y $ 13.850.712,16 por indemnización moratoria.
También le impuso las costas judiciales. 2. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 1998 confirmó totalmente la sentencia del a quo. El Tribunal estableció la existencia de la decisión empresarial de terminar el contrato de trabajo de las siguientes probanzas: las misivas fechadas en Ciudad de México el 21 de febrero de 1997 (folios 31, 32 y 33), la liquidación de prestaciones sociales (folio 51) y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, especialmente al responder las preguntas dos, cuatro, doce y trece (folios 111 a 116).
Expresó que en la carta de despido, la demandada no cumplió con la obligación contenida en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 de comunicar el motivo de la terminación del contrato de trabajo en ese preciso momento, pues solamente hasta el día 18 de abril de 1.997 mediante la comunicación visible a folios 66 a 68, fue cuando vino a manifestar la razón que la llevó a tal determinación, lo cual hizo en forma general y con hechos muy pretéritos.
Que la extemporaneidad en la aducción de los motivos conlleva por sí sola a calificar el despido como injusto. En cuanto a la indemnización moratoria estimó que la demandada incurre en contradicciones acerca de la fecha real de terminación del contrato, pues mientras en algunos momentos afirma que la actora fue retirada el 14 de marzo de 1997 en otros dice que lo fue el 18 de abril, actitud de la que se desprende que su conducta no estuvo revestida de buena fe.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la empresa demandada y con él persigue la casación total del fallo acusado para que en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juez a quo y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas. Para lograr su objetivo formula un solo cargo por la vía indirecta acusando la sentencia de haber aplicado indebidamente las siguientes normas: artículos 19, 62 (subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1951), 64 (subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990) y 65 del Código Sustantivo del trabajo; 358 del Código de Comercio; 8 de la ley 153 de 1887; 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
El censor le atribuye al tribunal, haber incurrido en los siguientes errores protuberantes de hecho: “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue terminado el día 26 de febrero de 1997 y que la empleadora carecía de motivos para despedir a la actora. “No dar por demostrado, estándolo, que ese contrato de trabajo terminó el día 18 de abril de 1997, mediante la comunicación escrita de esa misma fecha suscrita por la sociedad demandada y dirigida a la actora en la que invoca las justas causas de dicha decisión. “Dar por demostrado, no estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fe al haber cancelado a la demandada la liquidación final de su contrato de trabajo el día 25 de abril de 1997.
“Dar por no demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo que la ligaba con la actora ( hecho ocurrido el día 18 de abril de 1999, mediante la comunicación de la misma fecha, en la que se le manifiesta a la trabajadora los graves cargos que justificaron la decisión empresarial), ya que pagó la liquidación final del contrato de trabajo el día 25 de abril de 1997”.
Esos errores se derivaron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Acta No 20 del 14 de marzo de 1997 correspondiente a la junta extraordinaria de socios de la demandada (folios 139 a 142), interrogatorio de parte absuelto por la actora (folios 98 a 104), comunicación del 11 de marzo de 1997 dirigida a la trabajadora por el Coordinador General de Asuntos Internacionales de la empresa y recibida por la destinataria el 20 de marzo del mismo año; y de la apreciación equivocada de las siguientes: interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 111 a 116), el documento de fecha 21 de febrero de 1997, recibida por la demandante el 26 del mismo mes y año (folio 33), la circular del 21 de febrero de 1997, recibida por el personal de la demandada unos días mas tarde (folio 31), carta de despido de la demandante del 18 de abril de 1997 (folios 66 a 68), liquidación final de prestaciones sociales (folio 51).
Para demostrar el cargo, el recurrente plantea que las cartas de fecha febrero 21 de 1997 (folios 31 y 33) realmente se produjeron, lo cual no significa en manera alguna que efectivamente el contrato de trabajo de la demandante terminó en la referida fecha, ya que después de la misma continuó prestando sus servicios a la sociedad demandada hasta cuando fue despedida con la comunicación del 18 de abril de 1997.
Expone que el representante legal de la empresa en ningún caso admitió que el contrato fue terminado el 26 de febrero de 1997, ni de sus respuestas a las preguntas 12 y 13 tampoco puede inferirse que la empleadora había resuelto desde antes de la citada fecha, prescindir de los servicios de la trabajadora, pues solamente se solicitó la elaboración de unas liquidaciones ante un posible retiro de la demandante debido a algunas anomalías que se habían detectado.
Agrega que del acta No 20 del 14 de marzo de 1997, que corresponde a una reunión de la junta extraordinaria de socios, se desprende que para esa fecha la actora era todavía la representante legal de la demandada, toda vez que fue ella quién convocó a esa reunión; asimismo de la comunicación fechada en ciudad de México el 11 de marzo de 1997 y recibida por la demandante el 20 de ese mismo mes y año, quien mediante nota de su puño y letra la remitió a Lourdes Vásquez, se infiere que para esa fecha aún fungía como gerente de la empresa y, por último, esa misma deducción puede hacerse de las respuestas dadas al absolver el interrogatorio de parte, en el que admitió haber escrito la nota antes mencionada y, además confesó que en ese momento (marzo 20/97) lo único que no le competía era las funciones de representante legal.
Remata diciendo que la valoración de esas pruebas hubiera llevado al tribunal a concluir que no obstante las documentales a folios 31 y 33, la demandante siguió laborando al servicio de la demandada con posterioridad al 26 de febrero de 1997, extendiéndose esa prestación hasta el 18 de abril de 1997, fecha esta última en la que se dio por terminado el contrato.
La réplica expresa que el censor no ataca todos los fundamentos básicos ni probatorios del fallo y por tanto se impone la desestimación del cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De todas las pruebas en las que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, debe decirse que las únicas de las que se podría desprender con absoluta certeza la existencia de la decisión de terminar el contrato de trabajo a la señora Silvia Charry son las siguientes: La carta fechada en ciudad de México el 21 de febrero de 1997, dirigida a la actora y recibida por ésta 5 días mas tarde (folio 33), las circulares (folios 31 y 32) originadas en la misma ciudad y fecha, dirigidas, la primera: a “todo el personal del FCE- Colombia” y, la segunda: a los personajes que allí se señalan.
Sobre este conjunto probatorio el tribunal discurrió, así: “ Con la liquidación de prestaciones sociales (fl 51) y la misiva del finiquito que corre a folio 33 que a la letra dice…, se prueba que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo…” Antes había expuesto, sobre el mismo punto, lo siguiente: “ Para corroborar lo expuesto, nótese que con la comunicación de folio 31 del asunto, también fechada en México el 21 de febrero de 1997 y recibida por el personal de esta en la sucursal en Bogotá el día 25 Ibídem, se acredita aún más la separación del cargo y su reemplazo por MARIA LOURDES VASQUEZ CHAVEZ; hecho por demás demostrado con la documental de la misma fecha dirigida por el Coordinador General de Asuntos Internacionales de la demandada, a los funcionarios de ésta allí relacionados”.
( subrayas fuera del texto). De esas pruebas, el censor solamente se refirió a las visibles a folios 31 y 33 y dejó por fuera del ataque otra que también sirvió para formar el convencimiento del ad quem, como es el documento que obra a folio 32, en el que se lee: “ Comunico a ustedes que el día de hoy, por decisión del Lic. Miguel de la Madrid H., Director General del FCE, la C.P. María de Lourdes Vásquez Chávez, de esta Coordinación General, asume la responsabilidad de la Gerencia del Fondo de Cultura Económica en Santafé de Bogotá, Col., en sustitución de la señora Silvia Charry.” Ha dicho esta Sala de manera reiterada que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. Vistas así las cosas, es claro, entonces, que el ataque resulta incompleto, ya que, aún suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas formas la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brinda la prueba no cuestionada, de la cual se desprende, como ya se vio, que a partir del 21 de febrero de 1997 la demandada designó a María de Lourdes Vásquez Chávez, en reemplazo de la demandante.
Pero si por amplitud se hiciera caso omiso a esa deficiencia técnica, de todas maneras se encontraría que tampoco tiene razón el recurrente, pues de la carta en la que se comunicó la decisión empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de febrero de 1997 sin aducir ninguna razón en particular (folio 33) el tribunal no observó cosa distinta de lo que palmariamente surge de su texto, y por tanto mal puede endilgársele su equivocada apreciación, en lo que se refiere a su contenido literal.
En cuanto a si el tribunal incurrió en error de hecho al afirmar que esa comunicación significó la terminación instantánea e inmediata del contrato de trabajo hay que decir que tal yerro, de ser cierto, resultaría intrascendente para los fines del cargo, pues de todas maneras se establecería que fue dicha carta la que cumplió el cometido de dar a conocer a la trabajadora la decisión de la empresa y esa verdad no se altera por la circunstancia -no establecida plenamente sino hipotética, se aclara- de que la actora hubiese prestado sus servicios con posterioridad a la misma.
Aunque planteado el punto es conveniente precisar que, en caso de ser pertinente, no habría forma de establecer con claridad, en este momento procesal, la fecha exacta de conclusión de la relación de trabajo dada la incertidumbre que en tal sentido generan tanto la afirmación de la demandante de que su contrato no se extendió mas allá del 26 de febrero de 1997 como la devolución que hizo de los salarios y comisiones de esa fecha en adelante (folios 49, 53, 56, 57 y 58), sin que se pueda pasar por alto que la demandada solamente el 25 de abril de 1997 canceló los salarios y comisiones supuestamente causados en el mes de marzo, cuando esos pagos se hacían mensualmente (folios 36 al 41 y 50), extemporaneidad de la que podría desprenderse la intención de generar una fecha ficticia de terminación del contrato.
A propósito de lo antes planteado, hay que reiterar que no necesariamente debe haber simultaneidad entre la comunicación del despido y el fenecimiento efectivo del vínculo, pues con harta frecuencia acontece que entre uno y otro evento transcurran varios días, sin que ello signifique por sí mismo y por el sólo transcurrir del tiempo la pérdida de eficacia o disipación de la primera.
Si se permitiera a las partes producir sucesivas cartas de terminación unilateral del contrato con la consecuencia de que la subsiguiente deja sin efecto a la anterior, no tendría ningún sentido el categórico mandato contenido en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que dispone precisamente lo contrario, o sea, que una vez manifestados los motivos para la terminación del contrato no le es dable a la parte que así procede alegar con posterioridad, causas distintas a las expresadas inicialmente, pues en tal caso, las últimas son inválidas.
Para que en casos como el presente, quede sin efecto una carta de despido recibida por su destinatario es necesario no sólo que la empresa la revoque de manera expresa, sino que el trabajador acceda a restablecer el contrato en los mismos términos y condiciones que existían antes de producirse la comunicación. Y tales circunstancias no aparecen acreditadas en este proceso.
Se queja también el recurrente de la falta de apreciación del Acta No 20 del 14 de marzo de 1.997, en lo cual tiene razón, pero esta omisión no tendría los alcances que la censura le endilga, pues de haberla estimado, el tribunal habría encontrado que allí se dice lo siguiente: “ El doctor Luis SUAREZ CAVELIER manifestó que había recibido un fax con instrucciones del licenciado Miguel DE LA MADRID Director General del FONDO DE CULTURA ECONOMICA para que la Junta de Socios tomara algunas decisiones.
Por lo tanto, hizo la siguiente proposición: “Remover a la actual Gerente General, señora Sylvia CHARRY DESCHLESINGER, y en su lugar, de manera transitoria, nombrar a la señora Priscila GUTIERREZ DE MENDEZ…” Como se puede observar, esa prueba no demuestra lo que pretende el recurrente, esto es, la existencia del contrato hasta el 18 de abril de 1.997.
Por el contrario, lo que se desprende razonablemente del citado documento es que en esa fecha se confirmó o ratificó la decisión de terminación del contrato de trabajo que se había comunicado anteriormente a la actora, sin que se adujera, por segunda vez, ninguna razón concreta. Aunque debe agregarse que resulta inverosímil suponer que después de esa reunión la trabajadora haya seguido prestando, a cualquier título, sus servicios a la empresa.
De conformidad con lo anterior tampoco tiene razón el recurrente en su afirmación sobre una supuesta interpretación errónea de la carta de despido del 18 de abril de 1997, pues aceptando, un poco arbitrariamente, que el contrato finalizó como máximo el 14 de marzo de ese año, es evidente que esa misiva resultaba absolutamente extemporánea y, en consecuencia, inválida.
Además, nótase, que fue remitida a la residencia de la trabajadora, lo cual confirmaría la apreciación de que fue enviada cuando ya había culminado el nexo laboral. Son suficientes las anteriores consideraciones, las que como ya se expresó se hicieron por amplitud, para establecer que, ni aún en el evento de no haberse detectado las insuficiencias técnicas inicialmente reseñadas, las razones esgrimidas por el censor hubiesen tenido fuerza para socavar el fallo impugnado.
En lo que se refiere a la otra parte de la acusación, esto es, la que tiene que ver con la anulación de la condena por indemnización moratoria, hay que decir que el tribunal para fulminarla consideró que la empresa había incurrido en contradicciones evidentes al afirmar por un lado que la actora había sido retirada el 14 de marzo de 1997, y por el otro que su despido se habría producido el 18 de abril siguiente, “ lo que a todas luces conlleva a manifestaciones sin respaldo y tardías” que no permiten deducir que su conducta haya estado revestida de buena fe.
Obviamente cuando se refirió a esas inconsistencias estaba aludiendo a la contestación de la demanda (folios 11 y 12), que fue en el único momento en que la empresa intentó justificar la supuesta tardanza en el pago de las acreencias laborales, en la cual señaló: “ La empresa demandada dio por finalizado el nexo laboral existido con la actora de manera unilateral y con justa causa invocando para ello las abundantes y graves causales que se reseñaron en la carta de despido de fecha Abril 18 de 1997.
Esta decisión se adoptó en la Reunión Extraordinaria de la Junta de Socios celebrada el 14 de Marzo de 1997.” Dentro del conjunto de pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas o dejadas de apreciar, se omitió señalar la respuesta al libelo, y ello sería suficiente para desestimar el cargo toda vez que no se cuestionó uno de los fundamentos fácticos esenciales del fallo.
Pero es que, además, el recurrente al argumentar esta parte específica de su acusación, no logra enervar ni confrontar razonadamente la conclusión del ad quem sobre la existencia de las evidentes contradicciones en que incurre la demandada al justificar la tardanza en el pago de las acreencias prestacionales, lo cual resultaba indispensable para que se abriera paso la acusación. Por lo anterior el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 1.998, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por SILVIA MARIA MERCEDES CHARRY DELGADO contra el FONDO DE CULTURA ECONOMICA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria