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12312REC.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N°46 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y seite (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS MARIO RAMIREZ ARAQUE.

A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "En las últimas horas de la tarde del 2 de mayo pasado el señor Guillermo Alfonso Cifuentes Zárate, vendedor ambulante de joyas, se hallaba en el Restaurante 'La Bohemia', situado en las cercanías del Comando de la Policía Metropolitana, donde tiene la mayor parte de su clientela, cuando un individuo provisto de revólver lo obligó a despojarse del maletín donde llevaba la mercancía, valorada por él en $15.000.000.oo "Cifuentes emprendió la persecución del antisocial pero fue repelido por él mediante dos tiros de revólver que impactaron en su rostro y en un hombro, a resultas de lo cual sufrió 35 días de incapacidad.

"Alertada por la detonaciones intervino la policía, en momentos en que el delincuente había tomado asiento como parrillero en una motocicleta Suzuki Ax100 modelo 1991 que se hallaba estacionada en esos alrededores. Pero debido a que tomaron una vía en dirección prohibida chocaron con un vehículo y rodaron por el piso, a raíz de lo cual fue capturado el conductor, Carlos Mario Ramírez Araque, en tanto que el pasajero, de identidad desconocida en los autos, logró escapar con el botín y el arma utilizada " 2.- El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1° de marzo de 1995, condenó al procesado Carlos Mario Ramírez Araque a la pena principal de 48 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de mayo de 1996, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado Ramírez Araque presenta un único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, cuyo enunciado textualmente reza así: "FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION AL AMPARO DE LA CAUSAL NUMERO 2 DEL ARTICULO 40 DEL C.P." Dice el libelista que quien obre bajo insuperable coacción ajena, no es culpable.

Sostiene que el funcionario judicial está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del acusado, de conformidad con lo reglado por los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente afirma que lo anterior se soporta en dos principios: necesidad de prueba y prueba para condenar.

Luego de hacer una reseña sobre el "TEMA PROBATORIO", asevera que "para dar cumplimiento a lo señalado por nuestra ley procesal penal en el artículo 247, deben existir unos elementos probatorios suficientes para ello, situación que no existe para la defensa". Finaliza solicitándole a la Corte, de conformidad con el numeral 2° del artículo 40 del Código Penal, casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que la demanda de casación debe sujetarse a una serie de requisitos técnicos formales cuya pretermisión acarrea inexorablemente la declaratoria de ineptitud del libelo.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales de la demanda, entre los cuales se encuentra el deber de señalar la causal que se aduzca para solicitar la infirmación del fallo, indicando "en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas". También es un postulado de ineludible cumplimiento que la competencia de la Corte, de acuerdo al artículo 228 ibidem, está claramente determinada por las vertientes que le trace el actor con nitidez y precisión, razón por la cual los cargos deben formularse dentro del ámbito preciso señalado por la ley, esto es, al interior de las causales taxativamente contempladas en la legislación procedimental penal (art. 220 del C. de P.P.).

Así entonces fácil es concluir que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ramírez Araque no reúne los requisitos formales para su admisibilidad, lo que sin discusión impone su rechazo. En efecto, del solo enunciado del escrito se advierte que el censor desconoce el manejo del recurso extraordinario, pues olvidó flagrantemente señalar la causal de casación por medio de la cual pretende el quebrantamiento del fallo, yerro éste suficiente para predicar la ineptitud del libelo.

Tal omisión resulta insubsanable en la medida en que la Corte carece de potestad para pronunciar sentencia de mérito cuando desconoce la real y fundada pretensión del cargo formulado contra la sentencia, ya que, como en este caso, no se sabe si el reproche es porque la sentencia es violatoria directa o indirectamente de una norma de derecho sustancial, o fue dictada en desarmonía con los cargos formulados en la resolución de acusación, o en un juicio viciado de nulidad.

De otra parte, se advierte que en últimas la inconformidad del recurrente es, al parecer, por el grado de estimación que el tribunal le otorgó al mérito probatorio. No obstante, sobre este aspecto, una vez más debe reiterar la Sala que no es posible demandar en esta sede el grado de valor positivo o negativo que los falladores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino la sana crítica.

En fin, en razón a que la demanda no reúne los requisitos legales para su admisibilidad, su rechazo se impone. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS MARIO RAMIREZ ARAQUE. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.

Contra esta decisión no procede recusrso alguno, conforme al artículo 197 del C. de P.P.. Devuélvase al Tribunal del origen. Comuníquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12312.

Casación. Carlos M. Ramírez A. � Rad. 12312. Casación. Carlos M. Ramírez A. �página \* arábico�1�