CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OIDE CARVAJAL ANDRADE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que al revocar la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al acusado a la pena de 3 años de prisión, multa de $1.500, suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor por el término de un año, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la indemnización de los perjuicios causados, como autor del delito de homicidio culposo, en concurso.
Le otorgó la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En el kilómetro 93 de la vía que conduce de Campoalegre a Neiva, sitio denominado vereda “La Sardinata”, aproximadamente a las 12 y 30 de la noche del sábado 30 de abril de 1994, se produjo la colisión entre el bus de placas VXY-989 conducido por OIDE CARVAJAL ANDRADE y el automóvil Chevrolet Monza de placas JL-2704, perdiendo la vida el conductor de éste JAVIER NAVARRO CASTAÑEDA, y sus acompañantes RICARDO GARRIDO GACHAYA y ROSMARY VEGA.
DE GARRIDO. Resultaron con algunas heridas REYNALDO ALBERTO VALDERRAMA CUELLAR y NANCY GUTIERREZ GUTIERREZ pasajeros del automóvil y del bus, respectivamente. Al proceso inicialmente fue vinculado HUMBERTO CARVAJAL ANDRADE, pero cuando demostr ó que éste no era el conductor del bus sino su hermano OIDE CARVAJAL ANDRADE, la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva lo escuchó en indagatoria, dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a excarcelación por el delito de homicidio culposo en concurso, resolución de fecha 22 de septiembre de 1994 que al ser recurrida por el apoderado de la parte civil fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, modificándola al adicionar la causal de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 330 del Código Penal; también dispuso que se compulsaran copias para investigar penalmente a HUMBERTO CARVAJAL ANDRADE y a los declarantes EFRAIN ESPINOSA GARCIA y HERMENCIA TRUJILLO HERRERA por los delitos en que pudieron incurrir (fs. 3 a 19 cdno. segunda instancia de la Fiscalía).
Clausurada la investigación, mediante proveído de fecha 19 de diciembre de 1994, la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva dictó resolución de acusación contra OIDE CARVAJAL ANDRADE por los delitos de homicidio culposo agravado, en concurso, y precluyó la investigación respecto del indagado HUMBERTO CARVAJAL ANDRADE. La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, despacho judicial que mediante fallo de 27 de febrero de 1996 absolvió al acusado de los cargos materia de la resolución de acusación (fs. 302 a 329).
Recurrida la sentencia por el apoderado de la parte civil y por el Procurador Judicial 137, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en providencia de 30 de abril siguiente la revocó para en su lugar adoptar las determinaciones a que inicialmente se hizo alusión (fs. 20 a 35 cdno. Tribunal). LA DEMANDA Después de especificar la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario, mencionar a los sujetos procesales y sintetizar desde su perspectiva los hechos y la actuación procesal, el impugnante demanda con fundamento en la “causal de casación … señalada en el numeral primero … del artículo 220 del C. de P. P., por falsa interpretación de la prueba en la segunda instancia.” A renglón seguido dice que “La sentencia acusada es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, en virtud de ostensible y manifiesto error de hecho en el análisis de la prueba aportada al proceso” (f. 59 cdno. Tribunal).
Anota que la decisión recurrida “parte de la aseveración enfática de la existencia de la responsabilidad de mi representado en el delito de homicidio”, raciocinio que “solamente tuvo en cuenta … la prueba …, en lo desfavorable al condenado Oide Carvajal Andrade”, pues en primer lugar, dice el demandante que “la prueba pericial rendida por el C. T. I. … nunca demuestra la responsabilidad” del procesado, y como segundo aspecto el a quo le dió credibilidad parcial a la declaración rendida por Nancy Gutiérrez Gutiérrez, en tanto si bien élla afirmó que el bus conducido por su asistido transitaba a velocidad excesiva, igual se predica del conductor del automóvil Chevrolet Monza.
Acto seguido manifiesta que difiere del “criterio jurídico del … fallador de segunda instancia”, toda vez que “las pruebas deben apreciarse y valorarse en conjunto” y esta labor no fue cumplida en el fallo recurrido. Anota con relación a los medios de persuasión tenidos en cuenta por el Tribunal para sustentar el fallo “que no le dió el valor probatorio merecido”, para concluir indicando que incurrió en “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EFECTUADO EN LA PRUEBA TESTIMONIAL Y TECNICA REFERIDAS”.
En el capítulo que denominó CONCLUSIONES Y PETICIONES, dice el recurrente que “un análisis detallado de las pruebas traídas al proceso en que se fundamentó la sentencia impiden llegar a la conclusión de que Oide Carvajal es responsable del delito imputado”, pero que “llegando a aceptar que existen hechos contradictorios estaríamos frente al fenómeno jurídico del indubio pro reo”, afirmación que lo lleva a pedir que se case el fallo para que en su lugar se dicte el que ha de absolver al implicado (fs. 63 y 64 cdno. ib.).
OTROS SUJETOS PROCESALES 1° El Procurador 137 Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Neiva pide a la Corte que desestime las pretensiones de la demanda. Para sustentar lo anterior, dice el Ministerio Público ante el Tribunal que la demanda ofrece serias fallas de técnica, en la medida que para sustentar el cargo de violación indirecta de la ley sustancial, en lo que el recurrente denominó error de hecho por “falso juicio de identidad”, confunde la falta de apreciación de la prueba con “No darle el valor probatorio merecido” a un mismo medio.
Luego de algunos comentarios sobre el sentido del error de hecho y de derecho en materia probatoria, sostiene que el fallo recurrido “se fundamentó en una completa y adecuada valoración del material probatorio existente”, realidad probatoria que llevó al Tribunal a deducir certeza sobre la responsabilidad del acusado, que puede resumirse de esta manera: “…, la investigación presenta: 1.
El informe del accidente levantado por agentes de la Jefatura de la Policía Vial del Departamento en donde por demás hay que manifestar que su contexto estuvo inspirado por la versión de Humberto Carvajal quien en el momento de su elaboración se hizo pasar como conductor del bus mixto, suplantando en esta forma a Oidé Carvajal Andrade. En el plano se indica el punto del impacto del bus mixto, pero éste se refiere al sitio donde hizo colisión el monza, pero no al lugar donde efectivamente se interceptaron los dos vehículos ocurriendo el accidente, … 2.
La diligencia de inspección judicial practicada por el señor Fiscal 15 Seccional …, en donde se estableció entre otras cosas el sitio del impacto dentro de la demarcación de la doble línea central de la vía sobre la calzada que le correspondía al automóvil, …” “…3. La prueba testimonial, representada por las declaraciones de Nancy y Marina Gutiérrez de las cuales extraemos: El exceso de velocidad en que hacía tránsito Oidé Carvajal Andrade, y la imprudencia al conducir un automotor en una profesión de alto riesgo, acariciando a una mujer que iba a su lado y desatendiendo las súplicas que le hacía Nancy Gutiérrez para que se ocupara de la conducción y mermara velocidad” (fs. 85 y 86 cdno. ib.).
Frente al in dubio pro reo alegado por el recurrente, sostiene el Procurador Judicial que “no fue motivo de discusión en la sentencia de segunda instancia”, además, porque “la prueba que existe en el plenario, al tenor del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, es apta para proferir sentencia de carácter condenatorio” (f. 87 cdno. ib.). 2° El apoderado de la parte civil se opone a la demanda, indicando para éllo, que “el impugnante parte de una valoración subjetiva de la prueba desconociendo su objetividad, cayendo en una mezcla amorfa de las causales y fundamentos del recurso, equivocando sus elementos de valoración y apreciación” (f. 91 cdno. ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OIDE CARVAJAL ANDRADE, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto: Como quedó dicho en el aparte correspondiente, no obstante que el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, en particular frente a la declaración rendida por Nancy Gutiérrez Gutiérrez y el dictamen emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, su labor demostrativa la hizo consistir en aspectos distintos a la hipótesis escogida, violando de esta manera el principio lógico-jurídico de no contradicción. Inicialmente plantea un error de derecho por falso juicio de convicción sobre las citadas pruebas, para a renglón seguido acusar que estos mismos medios fueron distorsionados en su expresión fáctica y, finalmente, sostener sobre las mismas probanzas, que el sentenciador “no le dió el valor probatorio merecido”, planteamientos que además de contrariar la lógica constituyen una indebida mezcla de motivos y falsos juicios.
Desconoce el recurrente que sobre un mismo elemento de prueba y dentro del mismo cargo no es posible plantear errores de derecho y de hecho, en cuanto a lo primero tiene dicho la jurisprudencia que esta clase de error comprende dos hipótesis; una, cuando se le niega al medio probatorio el valor que la ley le asigna o cuando se le concede uno que la norma no le otorga (falso juicio de convicción).
La otra, cuando el juzgador asume la prueba como fundamento de sus juicios, a pesar de que ha sido practicada o incorporada al proceso, con vulneración de las normas que condicionan su validez (falso juicio de legalidad). Según reiterada doctrina de la Corte, a los errores de hecho corresponde las siguientes manifestaciones: a) cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe (falso juicio de existencia); b) cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice (falso juicio de identidad); y, c) cuando al apreciar el mérito de la prueba desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (Sent. feb.13/95, M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar, y marzo 14/96, M,P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Si se trata de error de derecho por falso juicio de legalidad, se está afirmando que la equivocación del juzgador consistió en valorar un medio de prueba practicado o incorporado al proceso ilegalmente; y si de un error de derecho por falso juicio de convicción se está aceptando que la prueba existe y es jurídicamente válida, pero que se vulneraron las normas que tarifan su fuerza persuasiva.
Si se acude al error de hecho se está aceptando la legalidad y validez de la aducción de la prueba, pudiéndose alegar exclusivamente falso juicio de existencia y de identidad. Sin acatar los citados lineamientos y con ausencia de lógica, ha pretendido el recurrente frente a unos mismos elementos de prueba, sostener que el sentenciador no le otorgó el valor probatorio que, en su personal criterio, tiene previsto la ley, y al mismo tiempo que tergiversó el sentido de la prueba, mezcla indebida que pone de manifiesto su desconocimiento de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación. Oportuno recordar que si bien el estatuto procesal penal permite al impugnante en casación la formulación de cargos excluyentes en el cuerpo de una misma demanda, exige que lo haga separadamente y de manera subsidiaria (art. 225.4).
Si este requisito no se cumple, el libelo deberá desestimarse, en razón a que en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso, a la Corte no le es dable corregir estas deficiencias ni escoger uno de entre dos o más cargos contradictorios. Ahora, cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad, dice por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, limitando su inconformidad a enunciados genéricos sobre las pruebas tenidas en cuenta por el fallador, medios que según él, no conducen a demostrar la responsabilidad de su representado. Frente al reconocimiento del in dubio pro reo que el libelista formula en la última parte de su escrito de manera que no guarda relación con el cargo que anunció, ha de considerarse que si lo que pretendía demostrar era la duda, ha debido observar que a esta forma de violación directa del artículo 247 del C. de P. P., sólo resulta posible acudir, cuando habiendo sido reconocida por el fallador, al momento de resolver la niega condenando al procesado, incurriendo en una aplicación indebida de la ley.
Cuando la situación es contraria, esto es, que el sentenciador no reconoce la existencia de la duda, porque considera que existe prueba suficiente para concluir con certeza la responsabilidad penal del acusado, debe entonces acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación (violación indirecta), para que por medio de un adecuado cuestionamiento de las pruebas, a través de los diversos sentidos de esta clase de violación de la ley sustancial -errores de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsos juicios de identidad o falsos juicios de legalidad- demuestre que de no haberse incurrido en tales yerros, la decisión hubiese sido diferente.
En obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe rechazar la demanda, por los requisitos formales que incumple, y declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OIDE CARVAJAL ANDRADE y, en consecuencia, declara DESIERTO el recurso interpuesto.
Este proveído cobra ejecutoria al momento de su suscripción, razón por la cual contra él no cabe recurso alguno (arts. 197 y 226 C. de P. P.). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 14 � CASACION No. 12.311 OIDE CARVAJAL ANDRADE CASACION No. 12.311 OIDE CARVAJAL ANDRADE.