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12310(12-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Plantilla para correo electrónico Casación 12.310 LUIS CARLOS CAMAYO YANDE F Casación 12.310 LUIS CARLOS CAMAYO YANDE F Proceso No 12310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 066 Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS CARLOS CAMAYO YANDE, contra la sentencia de mayo 27 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Plata (Huila), por el cargo de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En la Escuela de la Vereda San Mateo, Inspección de San Vicente, perteneciente a La Plata (Huila), tenía lugar un bazar el 24 de junio de 1995, cuyo propósito era recaudar fondos para el establecimiento educativo. Hacia la media noche se suscitó un altercado entre LUIS CARLOS CAMAYO YANDE y César Ulchur Pechené, en cuyo desarrollo el primero mató al segundo de varias heridas de cuchillo. 2.

Al proceso fue vinculado CAMAYO YANDE, a quien se le detuvo preventivamente el 26 de julio de 1995 y se le acusó el 5 de diciembre del mismo año por el cargo de homicidio, agravado en virtud de la causal 6ª del artículo 324 del Código Penal de 1980. 3. Tramitado el juicio, el 27 de marzo de 1996 el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Plata (Huila), lo condenó por el delito de homicidio simple a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y a pagar 1.300 gramos oro, por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción. Y 4.

El defensor apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo recurrido en casación, decidió confirmarla en su integridad. LA DEMANDA: “El Tribunal del Distrito Judicial de Neiva –es como se encuentra enunciado el único cargo planteado—incurrió en el fallo recurrido, en la causal primera de casación, cuerpo segundo; del artículo 220 del Código de Procedimiento penal (de 1991); por errores de hecho manifiestos, por desfiguración de la prueba”.

Relaciona el defensor los siguientes: 1. Primero. El Tribunal, con fundamento en que siete de las heridas que presentaba el occiso fueron por la espalda de conformidad con la necropsia, descartó la posibilidad de que el sindicado haya actuado en legítima defensa. Según el censor, esa conclusión obedeció a que se cercenó el peritazgo al no tenerse en cuenta las demás lesiones allí descritas (seis) y en especial la relacionada como 3.1, que fracturó las costillas tercera y cuarta e interesó la pleura, el lóbulo superior del pulmón izquierdo y la aurícula izquierda del corazón. Agrega que de no haber tenido ocurrencia lo anterior se le habría reconocido a su representado que actuó en exceso de legítima defensa, porque las consecuencias no mortales de las heridas que se tuvieron en cuenta plantean las siguientes alternativas: a) Que al ser por la espalda “fueron posteriores a las consecuencias descritas en la herida 3.1.”, pues sería imposible que la víctima haya huido “con esa clase de lesión en el corazón y los pulmones”; y, b) Que “siendo posterior la herida 3.1.”, las señaladas por el Tribunal “son sólo consecuencia de movimientos defensivos de la víctima”.

Dice enseguida el casacionista que “el paralelismo probatorio, de las heridas y sus consecuencias, nos llevan a la demostración de la presencia manifiesta del error de hecho alegado, que tiene incidencia, para los intereses del procesado, porque sólo cercenando su probatorio contenido, se puede llegar a conclusiones adversas para el procesado”.

“La antinomia nítida –agrega—entre las conclusiones del Tribunal, a través de las heridas descritas en los numeral 1, 2, 5, 6, 10, 11 y 12; y las heridas descritas, preferentemente, en la número 3; es palmaria; tanto, que la característica mortal de esta última y su trayectoria antero-posterior, permiten inferirlo, sin esfuerzo alguno”. Advierte, además, que según el médico legista las heridas fueron causadas con arma cortopunzante y que en la sentencia se afirma que el occiso fue agredido con arma contundente, “por presentar un hematoma severo, a nivel de la región para esternal derecha”. 1.1.

Se refiere el recurrente, de otra parte, al dictamen médico obrante a folio 57, de acuerdo con el cual el procesado presenta “desviación del tabique nasal y cicatriz antigua normocrómica en región interciliar”, lesión causada con mecanismo contundente. La misma, a juicio del Tribunal, no es indudable que la haya sufrido la noche de los hechos, que fue lo sostenido por CAMAYO YANDE en su indagatoria.

Para el censor se desfigura el contenido del peritazgo sólo porque no se precisa la antigüedad de la lesión y se pregunta qué es lo dudoso de él, cuando el médico fue terminante en señalar que el elemento que originó la lesión fue contundente. Transcribe la siguiente expresión del testigo Milciades Camayo: “…como yo estaba siempre en la parte oscura, yo no le mire más, si tendría alguna otra parte con sangre”.

Anota, acto seguido, que “cotejadas las conclusiones de la Sala de decisión, en la sentencia impugnada, en cuanto a las lesiones del procesado, y el testimonio de Milciades Camayo, hallamos que incurrió en error de hecho manifiesto al cercenar el contenido probatorio, del reconocimiento médico legal, teniendo en cuenta un testimonio, que no niega las consecuencias plasmadas en la pericia, porque sólo se limita a afirmar, que no vio más porque el procesado estaba siempre en la parte oscura”.

De no haberse cercenado el contenido de la necropsia y “las consecuencias del reconocimiento médico legal al procesado”, a partir de una declaración que no podía infirmarlo, la decisión tendría que ser “el reconocimiento del exceso en la defensa”. 2. Segundo error de hecho. El declarante José Alfredo Chantre Yalanda señaló que debido a la oscuridad de la noche no sabe si LUIS CARLOS CAMAYO y César Ulchur, a quienes observó como adversarios, llevaban armas o no. A juicio del casacionista el Tribunal desfigura el testimonio al afirmar que “la inobservancia del garrote, arma por lo general de regular tamaño, pone en entredicho en grado sumo su porte y uso por César Ulchur”.

Y ese error altera sustancialmente “el reconocimiento de la legítima defensa excedida”, porque si se ubica sin armas a la víctima, no es posible evaluar el elemento proporcionalidad. 3. Tercer error de hecho. El testigo Marcelino Ulchur dijo que se enteró, por comentarios de Jorge Herrera, que había huellas de sangre en el zaguán de la escuela, que continuaban hacia la cancha de baloncesto y seguían hasta el lugar donde quedó el occiso, abajo del centro educativo.

Con fundamento en este medio de prueba el Tribunal adujo que es incierta la iniciación de la agresión en la cancha mencionada y “en contraste absoluto” con esa conclusión –dice el censor— Jorge Herrera Flórez nada manifestó sobre el particular porque, según expresó, no estaba allí. Así las cosas, sólo la desfiguración del último testimonio permite la conclusión de la segunda instancia y más cuando Pedro Musse confirma que la víctima y el victimario salieron de la escuela, como en dirección a San Vicente. 4.

Cuarto error de hecho. En el fallo recurrido se concluyó que el provocador fue CAMAYO YANDE, con sustento en los testimonios de Marcelino Ulchur, Milciades Camayo, Jorge Enrique Tunubalá y Arnoldo Perdomo Gugu. El censor transcribe los apartes que estima pertinentes de esas declaraciones y aduce que ninguna de ellas corrobora la afirmación del Tribunal, siendo evidente que las desfiguró, con notorio perjuicio para los intereses del procesado. 4.1.

Para el demandante los únicos testigos presenciales de los hechos fueron José Alfredo Chantre Yalanda y Pedro Musse. Y aunque admite la existencia de contradicciones entre el procesado y su cuñado Musse, quien podría resultar un testigo interesado y parcial, advierte que al acusado nadie lo contradice y no lo hace específicamente Chantre Yalanda.

A su parecer, “si recurrimos a la voz de los hechos, sólo un ataque inicial, y sin motivo justificado ha podido desencadenar, la defensa excesiva de LUIS CARLOS CAMAYO YANDE, pues de acuerdo al protocolo de necropsia y al reconocimiento médico legal de LUIS CARLOS CAMAYO YANDE, la lesión de éste debió ocurrir en primer término”. En suma, la conclusión del Tribunal sólo podía surgir de la desfiguración de la indagatoria y de “no consultar la pericia médica y el reconocimiento médico legal”.

Si la primera no fue contradicha con ningún medio de prueba, se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al desconocerse la indivisibilidad de la confesión. 5. Los errores de hecho denunciados, señala por último el casacionista, condujeron a la violación de los artículos 21, 29, 30, 61 y 323 del Código Penal de 1980 e igualmente “al desconocimiento de la situación fáctica condicionante del artículo 445 del C. de P.P.”.

Como normas medio transgredidas relaciona los artículos 3º, 253, 270, 294 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Pide la defensa, en fin, que se case el fallo y se dicte el sustitutivo correspondiente. CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL: 1. Sobre el primer error. A juicio del Delegado el planteamiento del recurrente no es demostrativo de ninguna equivocación del juzgador.

Habla, sin explicar la razón, del carácter no mortal de las heridas localizadas en la espalda de la víctima, cuando en la sentencia se hizo referencia a la incompatibilidad de las mismas con la figura de la legítima defensa. Plantea dos alternativas en relación con la herida distinguida con el número 3.1., a la cual le asigna la condición de mortal y no expresa el origen de esa calificación, que resulta ser el producto de su propia deducción pues en ninguna parte de la necropsia se le atribuye esa particularidad a la lesión. De otra parte, distinto a lo que sostiene el demandante, la afirmación del juzgador relativa a que la víctima sufrió lesiones causadas con elemento contundente se encuentra respaldada con el protocolo de necropsia.

En la descripción de la herida 10.3, en efecto, se hace mención de un hematoma severo en la región para esternal derecha, que es compatible con el indicado origen. En consecuencia, no existe falta de identidad entre el peritazgo y la reseña del mismo realizada por el Tribunal. Y tampoco le asiste razón al defensor en la crítica que le hace al fallador por no haber aceptado que las lesiones que se le reconocieron médicamente al procesado hayan tenido ocurrencia la noche de los hechos, pues se trata de una conclusión que no riñe con el contenido del dictamen médico legal y que se fundamenta en varias razones, que el Delegado relaciona y no considera desatinadas. 2.

Sobre el segundo error. Aunque el Procurador admite que en la descripción que hace el testigo José Alfredo Chantre del enfrentamiento suscitado entre César Ulchur y LUIS CARLOS CAMAYO no puntualiza si tenían o no armas, con otros medios de prueba quedó establecido que el último portaba un puñal; y las motivaciones del fallo para concluir que el segundo no tenía consigo un arma contundente, las encuentra el Delegado ajustadas a la sana crítica porque a la distancia que se encontraba el testigo no era posible que pasara inadvertido un instrumento de las dimensiones de un garrote.

Así las cosas, la deducción de que la víctima estaba indefensa “obedece a parámetros lógicos con suficiente respaldo probatorio” y no a un capricho del sentenciador. Pero aún bajo la hipótesis de que César Ulchur estuviera armado, como lo demostró el Tribunal, tampoco prosperaría el planteamiento del censor, carente de solidez para sustentar un error de hecho por tergiversación probatoria, “por cuanto el postulado no forzaría una relación de causalidad entre el estar dotado de un arma y la de tomar la iniciativa de una agresión, grave e injusta”. 3.

Sobre el tercer error. El testigo Marcelino Ulchur, de acuerdo con lo que le comentó Jorge Herrera, indicó que el lugar donde se inició la agresión en contra de la víctima fue el corredor de la escuela veredal. Y aunque Herrera no lo corroboró en su declaración, esa información resulta compatible con la versión de José Alfredo Chantre, quien expresó que “CARLOS y César salieron de la escuela como para el lado de salir para San Vicente, salieron como discutiendo, los vi que salieron hasta por ahí unos siete ocho metros, yo estaba en la escuela”.

Dice el Delegado que el testigo no hace referencia a la cancha de baloncesto sino a la escuela, que fue el lugar “de donde surgieron las dos figuras que intercambiaban movimientos con las manos y brazos, sin precisar el empleo de alguna clase de arma en particular”. Esa percepción permite deducir que el enfrentamiento comenzó “en el interior de la construcción” y simplemente se prolongó en el exterior, lo cual respalda la afirmación del testigo Ulchur que le sirvió de base al Tribunal para desvirtuar las explicaciones del procesado sobre el sitio donde se inició la disputa.

No es verdad, entonces, que la segunda instancia, con origen en la distorsión de un determinado medio de prueba, haya dado por cierto un hecho no comprobado. 4. Sobre el cuarto error. A juicio del Procurador en esta censura el casacionista “confunde la actitud díscola que se observó durante el desarrollo del encuentro veredal, la cual trata de establecer el sentenciador, con el incidente mismo en que se vio envuelta la víctima antes de ser atacada por el procesado LUIS CARLOS CAMAYO”.

El Tribunal, con sustento en la prueba testimonial, concluyó que durante la mayor parte de la fiesta el procesado se comportó de manera conflictiva, rasgo éste característico de su personalidad. Lo que quiso establecer, entonces, fue la capacidad de agredir que posee el procesado, reconocida por los declarantes Marcelino Ulchur, Milciades Camayo, Jorge Enrique Tunubalá y Arnoldo Perdomo, que unida a otros elementos de juicio sirvieron de base para eliminar la probabilidad de que el agresor inicial haya sido la víctima.

Este sentido no fue entendido por el censor, quien trae a colación unas citas que distan diametralmente de él. Para el Delegado, en suma, no existe distorsión probatoria alguna en los medios de prueba que relaciona el recurrente y, en consecuencia, el cargo debe desestimarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procesado señaló en sus intervenciones procesales que hacia la media noche del 24 de junio de 1995, cuando se encontraba en la cancha de baloncesto de la escuela donde tenía lugar el bazar y se disponía a marcharse, César Ulchur Pechené lo golpeó en cuatro oportunidades con un garrote, una de ellas en el rostro, luego de negarse a entregarle un dinero que le exigió. Logró ponerse en pie luego del ataque y se defendió con un puñal que llevaba consigo, con el cual “le tiró” en dos oportunidades a su agresor, sin saber si lo alcanzó a herir o no debido a que el lugar se encontraba oscuro y a que inmediatamente huyó. El cadáver de Ulchur no quedó en el lugar donde tuvo ocurrencia la agresión, sino unos metros abajo de la escuela.

Su cuñado Pedro Musse Tunja le comentó después que lo había seguido hasta éste último sitio, “con cuchillo y peinilla”, y seguramente –según el acusado—“él fue el que remató al finado”. 2. La defensa, apoyada en el anterior relato, planteó ante las instancias, que CAMAYO YANDE fue objeto de una agresión injusta y que se defendió de ella, aunque se excedió. 2.1.

En el fallo impugnado se descartó que ese ataque hubiera tenido lugar. Primero porque la causa que señaló CAMAYO para ello, negativa a entregarle dinero al agresor, no coincide con la expuesta por Musse, quien asegura como tal el enojo que sentía con ellos César Ulchur, quien les atribuía ser los autores de un disparo que acababa de escucharse por la parte de arriba de la escuela.

Y segundo, por la ausencia de razón para la exigencia económica, pues en el transcurso de la fiesta “quien mostraba falta de dinero era precisamente CAMAYO YANDE”, quien le ofreció en venta a varias personas la puñaleta que portaba. 2.2. El Tribunal, de otra parte, con sustento en el testimonio de Marcelino Ulchur, quien expresó que Jorge Herrera le comentó sobre la existencia de huellas de sangre en el zaguán de la escuela, que continuaban “como chorros” hacia la cancha de baloncesto, consideró “incierto” que en este último lugar, como lo indicó el procesado, haya tenido comienzo la agresión. 2.3.

Adicionalmente, en la sentencia, se expresan los siguientes argumentos: a) La víctima sí fue agredida con arma contundente porque en el protocolo de necropsia se reseña un hematoma severo a nivel de la región paraesternal derecha. b) La sangre observada “en varios palos” de la cancha de la escuela por el testigo Jorge Eliécer Herrera, guarda correspondencia con las 12 heridas que presentaba el occiso. c) No es indudable que la cicatriz antigua visible en la cara del procesado y dictaminada médicamente a través del peritazgo obrante a folio 57, haya tenido como causa el “garrotazo” que, según dijo en la indagatoria, le propinó César Ulchur.

Si así hubiera pasado –dice el juzgador— el testigo Milciades Camayo, quien hace alusión a que le observó sangre en una de las mangas de su camisa cuando LUIS CARLOS CAMAYO le dijo desde la puerta de la cocina que acababa de matar a Ulchur Pechené, habría percibido las “huellas ostensibles” de sangre en su rostro. La cicatriz, de otro lado, podría corresponder a la secuela de un trauma fuerte que recibió el procesado dos años atrás cuando construía su casa, que le produjo la fractura de la nariz y al cual hizo expresa referencia. d) El testigo José Alfredo Chantre Yalanda vio a los protagonistas “que se tiraban” (Ulchur “manotiaba”), pero no les observó armas.

Para la segunda instancia “la inobservancia de garrote, arma por lo general de tamaño apreciable, pone en entredicho, en grado sumo, su porte y uso por César Ulchur; si así hubiera sido, la gesticulación del occiso habría sido bien diferente; el movimiento de los brazos es bien distinto y diferenciable cuando se asestan garrotazos, a cuando se manotea, compatible este último con un gesto defensivo”.

CAMAYO YANDE, por su parte, desde el comienzo llevaba consigo un puñal, que por su tamaño pequeño pasó inadvertido para el testigo Chantre. Además, según declararon Marcelino Ulchur, Milciades Camayo, Jorge Enrique Tunubalá y Arnoldo Perdomo Gugu, el sindicado era “conflictivo y buscarruidos”. A los dos últimos, encargados del bar, los amenazó esa noche porque no le fiaban licor. e) Las numerosas heridas que le asestó el procesado a Ulchur, finalmente, menoscaban la supuesta agresión llevada a efecto por el occiso y la legítima defensa.

Siete de ellas fueron por la espalda, muy seguramente durante la huida de la víctima y no en desarrollo del enfrentamiento. “En este orden de ideas –es la conclusión del juzgador—al no encontrarse establecida a plenitud la justificante que pregonan defensor y procesado, el fallo de primera instancia que por homicidio simple se profirió en contra de LUIS CARLOS CAMAYO YANDE se ajusta a derecho y por ende habrá de confirmarse”. 3.

La síntesis de las motivaciones del pronunciamiento impugnado deja en claro que a través de cada error de hecho planteado el casacionista se opone a un argumento del fallador, siendo su propósito evidente sacar avante la explicación que sobre lo ocurrido suministró su representado en sus distintas intervenciones procesales. No obstante, como se verá enseguida, las supuestas tergiversaciones probatorias que denuncia no tuvieron ocurrencia, sino que se trata solamente de su lectura personal de los medios de prueba. 4.

El Tribunal, en primer lugar, no cercenó el contenido de la necropsia y específicamente del documento anexo en el cual se describen las doce heridas que presentaba el occiso. Simplemente, en perjuicio de la posibilidad de que éste haya sido el agresor inicial como lo afirmó el procesado, consideró que esa significativa cantidad de lesiones hubiera sido difícil de lograr de llevar consigo un garrote y que las siete con trayectoria “postero – anterior”, es decir propinadas por la espalda, señalaban que “muy seguramente” le fueron ocasionadas mientras huía y no como producto de un enfrentamiento.

Se trata de conclusiones razonables –que se ven afianzadas con la circunstancia de que el juzgador no creyó que la cicatriz visible en el rostro del procesado tuviera como origen el acto agresivo que éste le atribuye a César Ulchur— a las cuales el censor se opone planteando dos alternativas en el orden de producción de las heridas, sin que ello traduzca la demostración de un error de juicio del fallador.

La lógica del casacionista es que las heridas tenidas en cuenta por el Tribunal no eran mortales y sí la relacionada con el número 3.1. Entonces las primeras, al ser por la espalda, fueron posteriores a la mortal, pues era imposible que la víctima huyera con una herida como esta. La otra opción es que la herida 3.1. fuera posterior y, en tal caso, las tenidas en cuenta por el Tribunal “son sólo consecuencia de movimientos defensivos de la víctima”.

Son inferencias del censor que no dicen nada sobre el error que le quiere atribuir a la sentencia. La víctima, es lo cierto, fue sometida a un feroz ataque que se materializó en las múltiples heridas que recibió y no se ve cómo un cierto orden en la producción de las mismas, permita afirmar la estructuración de la legítima defensa. No entiende la Sala, de otra parte, qué sentido tiene el planteamiento relativo a la supuesta desfiguración de la necropsia, relacionado con el hecho de que el occiso –según el fallo—fue lesionado con arma contundente, cuando en el peritazgo se dictaminó que las heridas fueron causadas con arma cortopunzante.

Así el defensor tuviese razón, no se ve la trascendencia de esa discusión. Aunque la verdad es que no le asiste. El forense, al describir la herida 10, registró “un hematoma severo”, que ciertamente es compatible con el empleo de un elemento contundente. 4.1. La supuesta “desfiguración” del contenido de la pericia médico legal que se le practicó al procesado, de acuerdo con la cual presentaba “desviación del tabique nasal y cicatriz antigua normocrómica en región interciliar”, no es más que la insatisfacción del libelista con el hecho de que el juzgador no creyó que se tratara de la huella dejada por la supuesta agresión de César Ulchur, sin la cual el planteamiento de legítima defensa queda sin ningún soporte. 5.

Sobre el segundo error. El error de hecho por falso juicio de identidad que aquí plantea la defensa está referido al testimonio de José Alfredo Chantre Yalanda. Pero es manifiesto que no tuvo ocurrencia. El Tribunal respetó el contenido de su dicho hasta el punto, como es constatable en el fallo, que citó textualmente varios de sus apartes, de los cuales resalta la afirmación de que no les vio armas a los protagonistas, y no, que no las tuvieran.

Si en el fallo se concluye, a partir de ese testimonio, que “se pone en entredicho” que César Ulchur portara un garrote, es por la falta de coincidencia de sus movimientos –de la manera como los percibió Chantre Yalanda— con los que se realizan “cuando se asestan garrotazos” y porque si en realidad hubiese estado así armado, era de esperarse, por el tamaño apreciable del elemento, que el declarante lo hubiera observado.

Es perfectamente claro, otra vez, que la inconformidad del casacionista es con los alcances otorgados al medio probatorio, que la Corte encuentra razonables. 6. Sobre el tercer error. Ya se avanzó que no tuvo ocurrencia. El que aquí plantea el censor, aunque no lo diga expresamente, es un problema atinente exclusivamente a la credibilidad del testimonio de oídas.

Cuestiona, en efecto, que se haya considerado “incierta” la iniciación del conflicto en la cancha de baloncesto por el hecho de que Marcelino Ulchur, quien citó como fuente a Jorge Herrera, afirmara que había huellas de sangre en el Zaguán de la escuela, cuando Herrera nada mencionó sobre el particular en su declaración. Ninguna desfiguración probatoria, entonces, tuvo lugar.

Otra cosa es la hipótesis de que no se haya considerado la declaración de Jorge Herrera. Sin embargo, ninguna alusión al punto fue hecha por el impugnante. 7. Sobre el cuarto error. No es cierta, por último, la afirmación del recurrente relativa a que en la sentencia se haya expresado que los testigos Marcelino Ulchur, Milciades Camayo, Jorge Enrique Tunubalá y Arnoldo Perdomo Gugu, señalaran al procesado como el provocador.

Los mismos fueron coincidentes en referirse a él como “conflictivo y buscarruidos” y exactamente eso fue lo que dijo el Tribunal que sostuvieron, como un argumento adicional para desechar la posibilidad que el occiso haya sido el agresor inicial. Así las cosas, el falso juicio de identidad que predica el demandante en relación con esos medios de convicción no se estructuró. El segmento restante del reproche, que en absoluto cambia la situación, está destinado a reivindicar como verdad de lo ocurrido el contenido de la indagatoria y a señalar como error de juicio del fallador el desconocimiento de la indivisibilidad de la confesión del procesado, que a su juicio no se encuentra contradicha por ningún medio de prueba. 8.

Es claro, en resumen, que las equivocaciones planteadas por el casacionista no tuvieron ocurrencia y que, fruto de desconocer la lógica del recurso de casación, lo que identifica como errores de juicio del juzgador es haberle otorgado a los medios de prueba unos alcances que no comparte, pero respecto de los cuales no demuestra la transgresión de la sana crítica, que es la única posibilidad de discutir en casación la apreciación probatoria.

La Corte, por lo tanto, no casará el fallo objeto de la impugnación. 9. La eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de mayo de 1996. Se advierte que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 41,46 y 96. 7