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12306cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.017 Santafé de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte lo procedente en relación con el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto a nombre del procesado HERNANDO VALENCIA contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se le condena como autor del delito de homicidio agravado en la persona de Julio César Guzmán. A N T E C E D E N T E S 1o.- El 22 de mayo de 1994 en horas de la madrugada, en la vía pública, inmediaciones de la calle 46 con carrera 41-H de la ciudad de Cali, fue muerto, mediante herida de arma de fuego, el joven Julio César Guzmán a manos del también joven HERNANDO VALENCIA, alias "MICHIN", ambos al parecer integrantes de asociaciones denominadas "galladas" que operan en esa ciudad, en momentos en que se hallaba trenzado en reyerta con el sujeto apodado "Davinchi". 2o.- El sindicado fue comprometido en juicio según resolución acusatoria del 10 de agosto de 1995 en la que se le atribuyó el delito de homicidio agravado por la circunstancia 6a.

(sic) del artículo 324 del C.P. (fl. 119 cd.ppl.). Bajo la misma imputación fue condenado en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali (fls. 181 y ss.), en sentencia que, al conocer por apelación de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito confirma, y contra la cual se interpuso el recurso extraordinario cuya sustentación se realizó con la demanda que en su aspecto formal examina ahora la Corte.

LA DEMANDA Tres cargos formula el censor contra la sentencia de segunda instancia, en dos de los cuales asevera que es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, mientras que en el tercero, que es subsidiario, asegura que hubo transgresión a la ley sustancial por violación directa. Así razona: Primero.- Dejó de apreciar "la integridad de la necropsia y, consecuentemente, un hecho vital que en ella se establece".

Explicando el planteamiento hace primeramente referencia a los testimonios de Heiver Guzmán, Carlos Arturo Ocoró y Robinson Popó, todos los cuales aseveran que el procesado colocó el revólver contra el pecho de la víctima y le disparó, versión ésta que según conjetura, resulta contraria a la verdad de acuerdo al contenido del acta de necropsia, que describe una determinada trayectoria del proyectil que ocasionó la muerte -que al parecer es la que en su criterio debió ser atendida, pues ningún comentario agrega al respecto-.

A continuación añade que en el proceso obran dos estudios realizados al proyectil extraído del cuerpo de la víctima, uno de los cuales refiere la presencia de impregnaciones de "material color café rojizo que así no son compatibles con lo narrado por estos testigos en cuanto a la forma como indican se produjo el disparo", y que, contrariamente, confieren credibilidad a la versión del encartado en su injurada y a la declaración de Marisol Quiñonez.

Concluye entonces, que en el fallo se vulneraron los artículos 254, 247 y 445 del C. de P.P., "desconociendo en materia grave el principio del in dubio pro reo.". Segundo.- La violación indirecta de la ley sustancial proviene de error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, porque el fallador desfiguró "en sus dimensiones objetivas" la incriminación que los testigos Heiver Guzmán, Carlos Ocoró y Robinson Popó le hacen a ´Michín´, al atribuirle "un sentido que no corresponde a su contenido fáctico y concluir que el autor del disparo debió ser" el procesado "porque a él se le conoce" con el referido sobrenombre.

Añade que "para llegar a la certeza" era indispensable despejar toda duda "y por ende era más que indispensable establecer mediante la diligencia de reconocimiento " si el procesado es la misma persona conocida con el alias de ´Michín´. Al respecto concluye que " al no producirse procesalmente el reconocimiento, como era apenas necesario, estamos frente a un error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad", que vulnera los artículos 367, 247 y 445 del C. de P. P. Tercero.- La sentencia es violatoria, en forma directa, del artículo 324, numeral 7o. del C.P., por aplicación indebida, al imputar al procesado haber colocado a la víctima "en situación de indefensión o inferioridad o aprovechamiento de esa situación.".

Sustentando el aserto recrimina al Tribunal por "desconocer la realidad vertida en el proceso", al tener como hecho cierto que el occiso al momento de recibir el disparo de manos de ´Michín´ se hallaba enfrascado en una riña con ´Davinchi´ y por tanto desatento a la actuación del heridor, circunstancia que intenta desvirtuar citando parcialmente los testimonios de Heiver Guzmán y Carlos Arturo Ocoró, después de lo cual afirma que hubo "error en la adecuación de la norma; pues los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con los hechos condicionantes del precepto ".

Finalmente reitera la pretensión casacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es presupuesto de viabilidad del recurso de casación, conforme lo estatuye el artículo 225 del C. de P.P., descriptivo de las formas de la demanda, la exposición clara y precisa de los fundamentos de la causal invocada en procura de la revocación por este medio extraordinario, de la sentencia de segundo grado.

Significa ello, en tratándose de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. en la modalidad de error de apreciación probatoria, que el demandante debe indicar en forma específica los errores de hecho o de derecho en el examen de la prueba cometidos en el fallo acusado, la cual a su vez debe individualizar, cuidando de derruir uno a uno los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada y de demostrar su trascendencia en ella.

No es, pues, aduciendo una insustenta conclusión probatoria diversa de la del sentenciador, como se estructura la demanda, porque este escrito, para abrir paso al estudio de la impugnación, obedece a pautas de forma que exigen precisión, claridad y correlación, entre el motivo de casación propuesto y su fundamentación. En el caso materia de examen, el primer cargo afirma la omisión en la evaluación del acta de necropsia y cuestiona la credibilidad otorgada a tres testimonios de cargo, así como la falta de crédito expresada por el Tribunal respecto del dicho del procesado y de un testimonio que según precisa el actor, lo respalda; pero por ninguna parte el profesional demuestra que la prueba que pregona omitida tenga la eficacia para desvirtuar la contundencia comprometedora de las que fueron consideradas en el fallo, con lo que el reclamo así ofrecido, queda incompleto y pierde la claridad que exige la normatividad reguladora del recurso para dar por correctamente formulado el enjuiciamiento a la sentencia. Además, para que la demanda fuera completa en cuanto a reclamar la declaratoria de la duda suficiente para absolver, era imperativo demostrar la existencia de errores susceptibles de enmienda por la Corte en la asunción de la prueba de cargo; al no hacerlo, el reparo también es impreciso por este concepto y no permite su estudio por la Corte, impedida como se halla para completar las ideas del escrito, cuya facción debe allanarse a las pautas básicas de orden legal en comentario.

De otra parte, la proposición jurídica no aparece expuesta en su totalidad, como que omitió el demandante en esta primera censura, incluir los preceptos sustanciales tipificadores de la conducta objeto de la condenación, siendo necesario también, a voces del mencionado artículo 225, citar en su totalidad las normas que se estiman transgredidas.

Por cuanto hace al cargo segundo, la falta de claridad y de precisión en la fundamentación, y por tanto, la también imposibilidad de que la Corte se ocupe de su estudio, se hace patente cuando al conceptualizar la clase de error de hecho que se pregona cometido en la evaluación de la prueba, el casacionista pregona que se trató de falso juicio de identidad -esto es, desfiguración objetiva del contenido material o lógico de la prueba- y para sustentarlo asevera que el error provino de la no práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas al procesado para establecer si era la misma persona conocida con el alias con que los deponentes lo señalaron.

En estas condiciones realiza el demandante una mixtura teórica de dos situaciones pertenecientes a ámbitos diferentes, como que el falso juicio de identidad es, en efecto, error propio de la causal propuesta, esto es, la primera del artículo 220 del C. de P.P., mientras que la no práctica de determinada prueba -más aún de la connotación de la echada de menos-, pertenece por esencia a la causal tercera de la misma norma, porque su incidencia se hace palpable en el derecho de defensa y puede eventualmente generar nulidad.

Fluye de lo expuesto, que la demanda, en lo relacionado con los cargos amparados bajo la premisa de errores de apreciación probatoria, es formalmente acreedora de rechazo. La situación para el cargo tercero, no es diferente. En efecto: La objeción aparece presentada como violación directa de la ley sustancial, lo que equivale aceptar en integridad tanto la prueba analizada por el fallador como sus conclusiones a ese respecto; no obstante, en el desarrollo del planteamiento, el casacionista traslada el debate al campo de la violación indirecta de la ley sustancial, cuando opta por reclamar contra esa realidad asumida por el sentenciador cuestionando la causa fáctica de la imputación de la circunstancia agravante, y así descartando la circunstancia en que el Tribunal radicó la indefensión de la víctima.

Como se ve, también la forma de este segmento de la demanda implica su rechazo, con la consiguiente declaratoria de deserción del recurso, como en efecto así sucederá. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto a nombre de HERNANDO VALENCIA, alias ´MICHIN´, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que lo condena en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Julio César Guzmán Angulo.

Contra esta decisión, según los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no procede recurso alguno. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.306.

CASACION. HERNANDO VALENCIA. HOMICIDIO. ---------------------- � RAD. 12.306. CASACION. HERNANDO VALENCIA. HOMICIDIO. ---------------------- �página \* arábico�1�