CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.81 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de julio de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YOVANNY MOSQUERA FIERRO.
Antecedentes.- Los hechos que dieron origen a la investigación los relató el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Neiva, de la siguiente manera: "El viernes 19 de enero pasado (1996) a eso de las siete de la noche, Carlos Arturo Herrán Poveda conducía el taxi Chovrolet Chevette de placa VXB 903 de propiedad de su progenitor Arturo Herrán Rubiano, cuando fue contratado para hacer una carrera a la Vereda La Mata ubicada en la Inspección de Fortalecillas, por tres individuos jóvenes, quienes a los cinco kilómetros del recorrido, obligaron al conductor bajo intimidación de armas de fuego a desviarse de la carretera principal para seguir por una vía destapada y en un lugar solitario lo bajaron del automotor, le hicieron ingerir un bebedizo y luego de amarrarlo de pies y manos con un alambre, lo abandonaron hurtándole también el dinero producto del día, pero como rápidamente logró soltarse y dar aviso a la policía, el automotor fue detenido en la avenida circunvalar con carrera 4a de esta ciudad y capturados sus ocupantes Yovanny Mosquera Fierro, Eduard Cortés Campos, Alberto Marín Murcia y Rodrigo Losada Bustos, obteniéndose además el decomiso del revólver Smith & Wesson calibre 38 largo niquelado No.1D12239 número interno 5299 con seis (6) cartuchos y su respectiva chapuza, y el revólver marca Llama calibre 32 largo cañón reforzado con No.IM3613D número interno 613; además se incautó una papeleta de ativán más 11 pastillas y los documentos del vehículo" (fls.135 ss-1).
A instancias del procesado Yovanny Mosquera Fierro, el Juzgado en mención dictó sentencia anticipada, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con los cargos aceptados ante la Fiscalía, y le negó la condena de ejecución condicional (fls.105 y 131).
Apelado este fallo por la defensa, con miras a obtener el otorgamiento de aquel subrogado, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 22 de abril de 1996, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.16-2). La demanda.- Después de relacionar como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política, 2º y 68 del Código de Procedimiento Penal (sic), el libelista sostiene que esta infracción se presenta en forma directa por inaplicación, ya que para todo acusado es un derecho el subrogado cuando se llenan las condiciones objetivas y subjetivas que lo condicionan.
Por tanto, "el juzgador erró en la selección de la norma y concretamente sobre su contenido o sentido que le dio al numeral 2º del artículo 68 del Código de P. P. (sic), en referencia". Agrega que el tratamiento penitenciario tiene "incorrespondencia cuando el hecho punible es producto de una conducta ocasional, que por sí sola es deficiente para un juicio de valoración que concluya en esa necesidad".
De otra parte, esta conclusión requiere de unos presupuestos debidamente probados que la autoricen, y en el caso sub judice solamente se toma la pluralidad de personas intervinientes en el hecho punible, con desatención de su conducta anterior, el modus vivendi, y su condición de delincuente ocasional. Con fundamento en estas consideraciones, pide el reconocimiento del subrogado penal denegado.
SE CONSIDERA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, para que una demanda de casación pueda ser admitida por la Corte, debe contener la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; la síntesis de los hechos y de la actuación procesal; y, el señalamiento de la causal que se aduce, con indicación clara y precisa de los fundamentos en que se apoya y de las normas que el impugnante estima infringidas.
El escrito de sustentación del recurso que ahora se estudia, nada dice sobre los hechos declarados en la sentencia, ni precisa los sujetos de la relación jurídico procesal y, en punto a la sustentación propiamente dicha, el planteamiento no trasciende el enunciado del cargo, aparte de que incurre en imprecisiones en el señalamiento de las normas supuestamente violadas, que impiden conocer el verdadero alcance de la impugnación. Tampoco precisa la causal de casación propuesta, y aún cuando podría pensarse que invoca la primera por la referencia que hace a la "inaplicación directa" de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 2º (sic) y 68 del Código de Procedimiento Penal (sic), de todas formas el cargo deviene equívoco, ya que al incluir dentro de ellas el artículo 29 de la Carta Política, podría válidamente afirmarse que el ataque quiso formularse dentro del ámbito de la causal tercera, por ser la vía a través de la cual deben ventilarse en casación las violaciones al debido proceso.
De todas formas, sea cual fuere la pretensión del censor en torno al motivo de casación realmente invocado, es lo cierto que el ataque relativo a la inaplicación del artículo 68 del Código Penal (no del estatuto procesal como se anuncia en el libelo), al cual en últimas se concreta la demanda, adolece de absoluta falta de motivación, pues todo el discurso argumentativo se reduce a la afirmación de que la sentencia impugnada, al negar el subrogado de la condena de ejecución condicional, desatendió la conducta anterior, el modus vivendi y la condición de delincuente ocasional del procesado, sin demostrar de qué manera el juzgador llegó a desconocerlos, ni precisar su incidencia en las conclusiones del fallo.
Aparte de ello, la vía de ataque escogida, si se asume que el casacionista terció por la violación directa del precepto, sería equivocada, puesto que del enunciado del cargo claramente se deduce que a la inaplicación de la norma se habría llegado por razón de una equivocada apreciación de las pruebas, lo cual vendría a constituir violación indirecta de la ley sustancial.
Siendo así, correspondía al actor precisar la naturaleza del error de valoración probatoria determinante de la infracción mediata del precepto, si de hecho por omisión, suposición o distorsión del contenido fáctico de una determina prueba; o de derecho por desconocimiento de las normas procesales que regulan su incorporación al proceso o tasan su valor o eficacia probatorias, aspectos que la demanda en modo alguno intenta analizar.
Puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación que preside este recurso extraordinario, no puede entrar a corregir las deficiencias de la demanda, se la rechazará in limine, conforme lo dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión, acorde con lo establecido en la norma citada y en el artículo 197 ejusdem, no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E. RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yovanny Mosquera Fierro. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.12305.
Casación. Yovanny Mosquera F.- � Rad.12305. Casación. Yovanny Mosquera F.- �página \* arábico�1�