Micelio
12305(15-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1586 de 1989Decreto 1590 de 1989Decreto 1590 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.12305 Acta No. 36 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que previo el tramite del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare judicialmente el silencio administrativo negativo, por haber transcurrido mas del termino legal para resolver la solicitud formulada el 3 de enero de 1994; que se declare que le prestó servicios personales ininterrumpidos a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante retribución salarial; y como consecuencia a dichas declaraciones se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 18 de julio de 1992, al igual que todos sus incrementos o reajustes legales o convencionales desde la fecha en que se causó el derecho, al igual que las mesadas pensiónales atrasadas, causadas e insolutas desde el 18 de julio de 1992; y se disponga su inclusión en la nomina de pensionados; que se le condene al pago de la indemnización moratoria desde la fecha en que fue desvinculado definitivamente de los ferrocarriles Nacionales de Colombia- en Liquidación, hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, y al extra y ultra petita.

Manifestó el demandante que le prestó sus servicios personales a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud de un contrato de trabajo desde el día 16 de septiembre de 1975, en el cargo de Guarda Vías; que ante la terminación ilegal y sin justa causa de la relación laboral por parte de la empleadora, se vió obligado a instaurar acción ante la justicia laboral, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 2 de abril de 1990 hasta cuando se produjera el reintegro que ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, entendiéndose que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y ordenó que para la ejecución de la sentencia se entenderá cumplida con el pago de las condenas económicas; que entre el 16 de septiembre de 1975 y el 17 de julio de 1992, fecha de terminación de la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, transcurrió un lapso de 16 años 10 meses y 2 días, más los tres años de gracia de acuerdo con el artículo 4º del decreto 1590 de 1989, da un total de 19 años, 10 meses y 2 días, tiempo suficiente para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin ser necesario el requisito de la edad de conformidad con la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad demandada; que fue socio del sindicato de la empresa y pago su cuotas y aportes; que la obligada al pago de suspensión lo es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por ello le solicitó copias autenticas de las sentencias de ambas instancias, y al tener en su poder los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, ha incurrido en la indemnización moratoria a partir de los 90 días de haber acreditado el derecho a dicha pensión. El demandado aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de iniciación de labores, el cargo desempeñado y el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá; negó los demás o manifestó no constarles o atenerse a lo que se pruebe; se opuso rotundamente a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de titulo para reclamar, buena fe y prescripción. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 1997, absolvió al demandado de todas las suplicas de la demanda y condenó en costas al demandante.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 1998, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al actor la pensión especial consagrada en el artículo 7º literal b, del Decreto 895 de 1991, en cuantía de $69.299,11 a partir del 18 de junio de 1992 y sin perjuicio de los reajustes legales causados año por año, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; lo absolvió de la indemnización moratoria, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en las costas de ambas instancias a la parte demandada.

Consideró el tribunal que la relación laboral, el contrato de trabajo, el cargo y los extremos temporales de la misma no son objeto de discusión, pues fueron aceptados en la contestación de la demanda y ratificados por lo documentos allegados al proceso y obtenidos en la diligencia de inspección judicial, y no fueron tachados por ninguna de las partes dentro de las oportunidades procesales para ello; que por lo tanto se deduce que la relación laboral que unió a las partes se inició el 16 de septiembre de 1.975 y finalizó el 17 de julio de 1992.

En cuanto a los puntos específicos objeto de la apelación sostuvo lo siguiente: En relación con la pensión de jubilación, y teniendo como base la sentencia proferida por ese mismo tribunal, donde se dijo que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, el lapso comprendido entre el 2 de abril de 1990 y el 17 de julio de 1992 debe contarse como tiempo efectivo laborado por el demandante, para efectos prestacionales.

Y como la fecha de ingreso del actor fue el 16 de septiembre de 1975 y la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales concluyó el 17 de julio de 1992, el tiempo total servido fue de 16 años 10 meses y 1 día, y por ello tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 57% del salario promedio, de conformidad con el artículo 7º literal b del Decreto 1590 de 1991, a partir del 18 de junio de 1992, con los reajustes legales correspondientes y las mesadas adicionales de junio de diciembre de cada año. En atención a que solamente con su fallo se definió el derecho a la pensión del actor, consideró que no era procedente condenar por indemnización moratoria, y por consiguiente absolvió por ese concepto.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto al escrito de réplica. Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo. Para ello formuló un solo cargo así: UNICO CARGO:La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º literal e) del decreto 895 de 1991, 4º del decreto 1590 de 1989, 1º de la Ley 4ª de 1976 y 1º de la Ley 71 de 1988, en relación todas estas normas con el artículo 16 del Decreto No. 1586 del 18 de julio de 1989.

“El Tribunal violó las disposiciones legales mencionadas como consecuencia de la errónea apreciación del escrito de contestación de demanda en cuanto a las confesiones que contiene (folios 26 a 28), de los documentos de folios 40 a 43, 54 a 58 y 327 a 342 y de la diligencia de inspección judicial (folios 37, 38, 310, 311, 344 y 345), incurriendo en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación de la demanda la entidad enjuiciada aceptó el extremo final del contrato de trabajo que vinculó al señor Humberto Rodríguez Rodríguez y la Empresa de los ferrocarriles Nacionales de Colombia. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió relación laboral enmarcada dentro de los extremos temporales, siendo el inicial el día 16 de septiembre de 1975 y el final 17 de julio de 1992.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Humberto Rodríguez Rodríguez y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia jamás existió relación laboral alguna. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre Humberto Rodríguez Rodríguez y la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvo como extremos temporales el 16 de septiembre de 1975 y el 1º.De abril de 1990.” (folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, luego de transcribir los apartes de la sentencia relativos a la naturaleza jurídica de la demandada, y la relación laboral, contrato de trabajo, extremos y salarios, manifestó que el demandado al contestar la demanda no aceptó la consideración personal del actor en cuanto a que los efectos de la sentencia del tribunal proferida dentro del proceso anterior deben liquidarse hasta el día 17 de julio de 1992, sino que la consideró como una simple apreciación, y solo aceptó que el demandante fue despedido unilateralmente y en forma injusta, el 1° de abril de 1990.

Anotó que de los documentales visibles a los folios 40 a 43 y 54 a 58 se determina que los extremos temporales del contrato de trabajo existente entre las partes fueron el 16 de septiembre de 1975 y el 1° de abril de 1990; y que de las copias de las sentencias dictadas en el proceso anterior, como de los documentos revisados en la diligencia de inspección judicial, no se puede establecer que el extremo final de la relación laboral hubiese sido el 17 de julio de 1992.

Pues aun cuando en ella se ordenó el reintegro y se dijo que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, en el ordinal segundo se precisó que para efectos de la ejecución de la sentencia, se entenderá cumplida con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, lo que ocurriere primero. Resaltó que de los documentos relacionados, como de la contestación de la demanda no se puede establecer que el extremo final de la relación laboral lo fue el 17 de julio de 1992, como equivocadamente lo hace el Tribunal en la sentencia impugnada.

Lo anterior por la sencilla razón que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia nunca estuvo vinculado laboralmente con el actor, pues su contrato lo suscribió fue con la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 16 de septiembre de 1.975 hasta el 1° de abril de 1990, pues el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 no permite el reintegro, aun cuando sí el pago de las condenas económicas, y sin que pueda computarse ese tiempo para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación. Concluyó que el tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados en el cargo, por equivocada apreciación de las pruebas y por consiguiente aplicó indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica; y en apoyo a sus tesis transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación. El opositor por su parte manifiesta que el cargo es inconducente porque el Tribunal aplicó correctamente las disposiciones que se invocan, y de no haberlo hecho habría constituido una hecatombe jurídica.

Señaló que los efectos de la sentencia de segunda instancia se extendieron hasta la fecha de expiración de la liquidación de la empresa, que lo fue el 17 de julio de 1992, y por ello resulta evidente que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 17 de julio de 1992, fecha en la cual finalizaron los efectos de la acción de reintegro, como se acredita de manera fehaciente con la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y en atención a que ya había transcurrido 11 meses y 18 días desde la liquidación de la empresa, es decir fue lo que primero ocurrió como la había previsto el fallo que se comenta y se corroboró con la prueba de inspección judicial.

En cuanto a que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no fue empleador del actor, anotó que dicho Fondo fue creado para atender el pago de las pensiones, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y cuya liquidación había sido ordenada por el Gobierno. Agregó que la sentencia del Tribunal en cuanto al extremo final de la relación laboral, no solamente se fundó en la contestación de la demanda, sino en todas las pruebas, en especial en las copias de las sentencias del primer proceso y en la inspección judicial al verificar el punto 3° del cuestionario presentado por la parte actora, de donde se desprende la no solución de continuidad en el tiempo cesante que va desde el 2 de abril de 1990, un día despues del despido sin justa causa, y el 17 de julio de 1.992, fecha de liquidación de la empresa.

Precisó que el tribunal al tener en cuenta ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no lo hizo con fundamento en el artículo 16 del decreto 1586 de 1989, sino en otros preceptos legales que la censura no incluye en su proposición jurídica, como tampoco la doctrina jurisprudencial de esta Corporación al respecto. Además el Decreto 1586 de 1989 no habla del pago de indemnización, sino de salario, lo cual indica que la relación laboral se mantiene vigente, y por consiguiente cuando se habla de reintegro se requiere la no solución de continuidad de dicho vinculo, y el pago de los salarios dejados de devengar durante ese periodo.

Sostener que al no haber reintegro no hubo desvinculación, sería tanto como decir que el actor aun se encuentra vinculado a la accionada, lo cual es un absurdo. Reiteró que el reintegro produce la reanudación del contrato con todas sus consecuencias, al volver las cosas al estado anterior, y por ello la declaración de no solución de continuidad.

Si el legislador hubiera tenido otra intención asi lo habría dispuesto en un precepto o mandato de muy dudosa constitucionalidad, pues los actos ilícitos no pueden producir efectos favorables para su agente, y por lo tanto la nulidad del despido injusto del actor, le daba derecho a ser restituido al estado en que se encontraba cuando fue despedido, y a que se le computara el tiempo que permaneció cesante hasta la liquidación de la empresa, como si lo hubiera trabajado para efectos de la pensión de jubilación. Finalmente, recalcó que el tribunal sentó su criterio al aplicar la sentencia de segundo grado del primer proceso, y su criterio no genera error de hecho como la ha sostenido la jurisprudencia de la Corte.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Sala que el cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, manifiesto, protuberante y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

Del texto de la sentencia impugnada, se desprende que el fundamento básico de la misma, en cuanto a la pensión especial, se encuentra en los siguientes apartes: “De lo transcrito tenemos que el conflicto entre la actora y su accionada se dirime estableciendo el tiempo efectivo de prestación de servicios con respecto al aquí demandante. Es así como revisado el material probatorio allegado al proceso, observamos que a folios 327 a 342, hay fotocopia autentica de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de esta ciudad dentro del proceso adelantado entre las mismas partes, sentencia revocada por esta Corporación la que en últimas determinó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso que el demandante dure cesante, con un salario mensual de %57.518,00 más los aumentos legales y convencionales, entendiéndose que no existió solución de continuidad en la prestación del mismo e indicando que para efectos de la ejecución de la sentencia así concebida se tendría en cuenta lo establecido en el artículo 16 de Julio de 1.986, o sea.

Se cumpliría con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de liquidación dela Empresa, lo que ocurriere primero, sin que se pueda reintegrar al demandante. (consta folio 339). “Es decir, que existió el impedimento para el reintegro por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; pero, como quiera, que en el fallo se (sic) segunda instancia, se dispuso el no haber existido solución de continuidad, para todos los fines legales, el lapso transcurrido entre el 2 de Abril de 1990 al 17 de Julio de 1992, debe contarse como tiempo efectivo laborado por el demandante, para efectos prestacionales.

“En el caso del demandante, si se tiene que éste ingresó al servicio de la demandada el 16 de septiembre de 1975 y esta determinado que su extremo final fue el 17 de Julio de 1992 fecha de vencimiento del término de liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales; se concluye que el total del tiempo servido fue de dieciséis (16) años, diez (10) meses y un (1) día; como quiera que al demandante le corresponde la casuística establecida en el artículo 7º literal b, del Decreto 895 del 3 de Abril de 1991, se hará acreedor al reconocimiento de la pensión peticionada en un porcentual equivalente al 57% del salario promedio y no como l desglosa el recurrente en su censura al pretender el porcentual del literal e de la norma en mención, pretendiendo dar a la norma aplicada y al Decreto 1590 de 1991 artículo 4º ya transcritos, un alcance que no tienen.” (Folios 386 y 387).

De lo anterior se infiere fácilmente, que no es cierto que el tribunal hubiere deducido la fecha de terminación del vinculo laboral de la contestación de la demanda, sino que fue la consecuencia necesaria del contenido de la sentencia de ese mismo organismo dentro del primer proceso y la fecha de terminación de la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hecho que primero ocurrió, y por lo tanto, el que debía tenerse en cuenta para dichos efectos.

Si lo anterior estuvo plenamente demostrado dentro del proceso, igual suerte corre lo relativo a los extremos temporales de la relación laboral, pues en ningún momento se discutió sobre la fecha de ingreso del actor, y si la terminación estaba supeditada a la finalización del proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales o a la ejecutoria de la sentencia, lo que primero ocurriere, forzoso es concluir que el vinculo laboral tuvo vigencia dentro de las fechas señalas en la sentencia acusada, y por ello tampoco comparte la Sala la supuesta existencia de un error manifiesto de hecho sobre el particular.

Es cierto que entre el demandante señor Humberto Rodríguez Rodríguez y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia nunca existió relación laboral alguna. Pero no es menos cierto que el tribunal en ninguna parte de su fallo afirma tal cosa, sino que el Fondo fue creado especialmente para asumir el pago de las prestaciones sociales insolutas de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales, y por consiguiente su obligación de pagarlas no proviene de la preexistencia de un vinculo laboral con el demandante, sino de este con los Ferrocarriles Nacionales.

No se configuran, pues, los errores de hecho que se le endilgan al fallo y mucho menos con las características de manifiestos u ostensibles, y el ataque deja incólume su fundamento principal, y por lo tanto no se cumple con las exigencias legales que se señalaban al principio de estas consideraciones, y por consiguiente se impone mantenerlo.

Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �19� Casación: Rad. 12305