SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12304 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de FERNANDO SANCHEZ FORERO contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. � I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente promovió el proceso para obtener su reintegro como cajero principal en la ciudad de Villavicencio, el pago de los salarios que dejó de recibir y "la indexación de los salarios y sus aumentos convencionales desde el momento en que se produjo su despido hasta cuando se ordene su reintegro judicial de acuerdo con los indicativos del Dane y Banco de la República" (folio 3), conforme está dicho en la demanda, o, en subsidio, la indemnización por despido injusto convencional, la indemnización por mora, la "pensión-sanción" y "la indexación de las sumas indemnizatorias y de la pensión-sanción que se reclama de manera subsidiaria de conformidad con los indicativos del Dane y el Banco de la República" (folio 4).
De los hechos alegados en la demanda inicial resulta suficiente extraer, para los efectos del recurso, que Fernando Sánchez Forero afirmó haber trabajado para la demandada del 16 de marzo de 1982 al 28 de abril de 1995, cuando ésta lo despidió de su empleo de cajero principal en la ciudad de Villavicencio, en el que devengaba una asignación básica de $274.082,00 y una prima de antigüedad de $65.780,00, aduciéndole el incumplimiento del reglamento interno de trabajo, aunque nunca lo publicó y tampoco "le dio un folleto del reglamento con la constancia de haber sido recibido" (folio 5).
Aseveró el demandante que los cargos para despedirlo le fueron formulados sin tener en cuenta los términos señalados en la convención colectiva de trabajo, además de no haberse practicado las pruebas que solicitaron él y el sindicato, ni habérsele comunicado oportunamente la decisión de terminar el contrato de trabajo, como tampoco a la organización sindical; e igualmente afirmó que la Caja Agraria formuló denuncia penal contra Julián Gutiérrez Cardona, quien fue su compañero de trabajo, al que se le condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, ordenándosele, además, pagar a la demandada $40'292.084,00 "más los intereses comerciales y el equivalente a 200 gramos oro por concepto de la indemnización de(sic) perjuicio" (folio 9) La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues, aunque aceptó las fechas de ingreso y terminación del contrato de trabajo afirmado, adujo en su defensa que lo despidió con justa causa, siguiendo los trámites de la convención colectiva de trabajo; y además de alegar que resultaba desaconsejable el reintegro de Sánchez, por haber él expuesto en forma grave sus intereses en un cargo de manejo, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y "no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización" (folio 28), fuera de la de previo pronunciamiento que denominó "declinatoria de jurisdicción", que fundamentó en la circunstancia de no aparecer "la prueba idónea de haberse agotado en debida forma y en su totalidad el procedimiento gubernativo de que trata el art. 6º del Código de Procedimiento Laboral" (ibídem).
Mediante fallo del 25 de septiembre de 1998 el juez del conocimiento absolvió a la demandada; decisión que confirmó el Tribunal al desatar la alzada, la que se surtió por apelación del demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 34), que fue replicada (folios 44 a 47), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, "la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo así: condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de producirse su despido así como el reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos convencionales causados entre el despido y el momento en que se produzca su reintegro y la indexación de los mismos; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo" (folio 9).
Con dicha finalidad la acusa de "violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho" (folio 9), los artículos 1º, 2º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 17, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 36 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 177, 252, 253, 254, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, "aplicables en materia laboral por expreso mandato del Art. 145 del C.P. laboral" (folio 10); 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965.
La violación de la ley por la que es acusado el fallo se produjo, conforme está textualmente dicho en la demanda, "a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de documentos consistentes en certificación del director de oficina Villavicencio, funciones del demandante, boletín informativo de seguridad, instrucciones sobre el manejo de cámaras fotoidentificadoras, instrucciones sobre el pago de cheques, medidas de seguridad de carácter reglamentario y de obligatorio cumplimiento, instrucciones sobre autorización de huella dactilar y acuso de recibo de esas instrucciones aportados por la demandada así como inspección judicial que por comisionado se practicó y falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Caja Agraria en las respuestas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª y 13ª, así como los documentos aportados en la inspección judicial cuyo temario presentó el actor, y la convención colectiva de trabajo que consagró la acción de reintegro convencional" (folios 9 y 10).
En su alegato afirma el recurrente que el Tribunal concluyó que fue despedido con justa causa porque "había vulnerado las medidas de seguridad que la Caja de Crédito Agrario tenía, al pagar un cheque por valor de $2'876.000,00" (folio 10) de manera irregular, con lo que incurrió en una violación del reglamento interno de trabajo al quebrantar las prescripciones de orden y ejecutar su contrato de trabajo de manera negligente y descuidada.
Arguye el impugnante que el fallador dio por demostrado que el despido fue justo como consecuencia de haber apreciado equivocadamente el certificado del director de la agencia de Villavicencio, sobre procedimiento de pago de cheques y que, según lo dice, prueba que otras personas diferentes intervinieron en el pago del cheque que originó su despido, pues de la operación eran responsables Julián Gutiérrez Cardona y Delfín Iván Tovar Guzmán, quienes conjuntamente asumían la responsabilidad por el pago previo el ejercicio de los controles a que se refiere la certificación, sin que de allí se desprenda que hubiese omitido normas de seguridad, y, en cambio, si lo hubiera apreciado correctamente habría llegado a la conclusión de que el trabajo que realizaba era en "equipo o, colectivo" (folio 13) y que a él únicamente le incumbía cumplir una función operativa como simple cajero.
Asevera igualmente que dio por demostrado que el despido fue justo con fundamento en "la documental aportada por la Caja Agraria a fls. 318 y 317" (folio 14), que corresponde a una reproducción fotostática y meramente parcial de unas funciones aprobadas por la junta directiva que hablan del cajero operador, sin individualizar su nombre, ni haberse probado que él fue el destinatario o que hubiese recibido el manual de funciones; habiendo asimismo dado por demostrado que el despido fue justo por la apreciación equivocada que hizo "de un numeroso elenco documental visible a fls. 44 a 46, 47 a 48, 49 a 66, 67 y 69 a 74 aportada por la Caja Agraria consistente en el Boletín de Prevención de Ilícitos" (folio 15) y del Boletín Informativo de la Contraloría Nº 2, que tampoco aparece que él sea el destinatario y, en cambio, permiten colegir que la empleadora no puso en su conocimiento esos manuales o instrucciones, entre ellos el "instructivo sobre imposición de huellas dactilares a fls. 69 a 74 denominado Informativo General Nº 33 emanado de la Contraloría" (folio 17), y en el que ni figura como destinatario ni de su contenido se colige alguna instrucción para él como cajero operador.
Sostiene que el mayor de los yerros en que incurrió el Tribunal lo cometió al valorar "el documento visible a 67 contentivo de un memorando enviado a personas totalmente distintas" (folio 18) a él por el gerente de la sucursal, en el que les comunica las nuevas "facultades para el pago de cheques de cuentas corrientes en canje o por consignación" (ibídem), sin que mediante el mismo se le diera alguna instrucción sobre la manera de pagar los cheques o de visarlos previamente a su pago, por cuanto sus destinatarios son el gerente de la sucursal, el subgerente de la sucursal, el asistente administrativo, el jefe de cuentas corrientes, el revisor de cuentas corrientes y el encargado del listado, sin que aparezca el cargo de cajero operador, por lo cual dice que si el Tribunal "hubiese valorado esta documental en su integridad hubiese deducido de la misma, que la demandada no hubiese creado un status del cual pudiese derivar los efectos jurídicos que pretendió deducir en la carta de despido, ya que no era atribuible acto de negligencia o de despido en el pago del cheque de marras cuando la Caja Agraria no lo hacía partícipe de deber u obligación alguna en tal sentido" (folio 19).
También afirma que el Tribunal dio por demostrado que el despido fue justo por haber apreciado equivocadamente la inspección judicial al deducir que había una "fotoidentificadora" en el lugar de los hechos cuando sucedieron los sucesos que motivaron el despido, pues valoró el testimonio que se recibió en dicha inspección como si se tratara de esa diligencia, cuando en realidad son pruebas diferentes y se estableció que la "fotoidentificadora" se instaló con posterioridad a su despido, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad si no se le hizo partícipe de las instrucciones para su manejo y no hubo cuidado y diligencia en capacitarlo, a pesar de lo cual el fallador concluyó que "constituía plena prueba el hecho de que el testigo no recordase las fechas y las personas que hacían mantenimiento a la vídeo cámara" (folio 21).
Prosigue su alegato argumentando que no se dio por demostrado, estándolo, que no incurrió en justa causa para terminar su contrato de trabajo, como consecuencia de la falta de valoración del interrogatorio de parte de la demandada, de la confesión ficta y de los documentos aportados a la inspección judicial, según su temario, porque con ellos aparece probada la inexistencia de las omisiones que le atribuyeron en la carta de su despido, al dar por cierto, sin serlo, que él hizo caso omiso de normas de seguridad interna.
Asimismo, arguye que ese desacierto se produjo por la rebeldía contra la confesión provocada y la ficta, ya que con las tres primeras preguntas se probó que no se le hizo entrega del reglamento de trabajo y que no se le dio a conocer el proyecto ante testigos u otro medio semejante, hecho que también se deduce de la conducta procesal de la demandada, pues nunca se aportó dicho reglamento, luego no se demostró la fuente de los deberes que le achacó haber incumplido; como tampoco se apreció la confesión surgida de la cuarta pregunta, que remite al documento de folio 157 en el que el director de la agencia de Villavicencio certifica que desempeñó sus obligaciones con eficiencia y se le distingue como persona decente, honorable y responsable, atributos que confesó la demandada.
En cuanto a las preguntas novena a undécima, respecto de las cuales se declaró la confesión ficta, alega que demuestran que su jefe y el gerente de la demandada no ejercían supervisión adecuada sobre las labores que se desarrollaban en la oficina y que tampoco se ejercía un control estricto sobre la elaboración de los cheques de gerencia y las operaciones que la soportaban.
Respecto del documento de folios 169 a 179 asevera que de haberlo apreciado el Tribunal habría concluido que la empleadora no realizaba actos de control "para que su equipo de colaboradores ejercitara eficientemente las labores encomendadas, una de ellas, dar las instrucciones pertinentes al actor sobre el manejo de cámara fotoidentificadora, tomar las huellas dactilares, y en general, las omisiones que dedujo de los reglamentos existentes" (folio 27); y de conformidad con las recomendaciones del documento de folio 178, que con la confesión ficta respecto de las preguntas décima y undécima se admitió que por el organismo de control de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se estableció que la gerencia regional no facilitó recursos para el adecuado manejo de la oficina de Villavicencio.
Para el recurrente también con la confesión ficta surgida de la undécima pregunta del interrogatorio se prueba que el director del departamento de control interno y gestión dio a conocer el informe que obra a folios 252 a 262 sobre deficiencias en el manejo operativo, financiero y administrativo, que el Tribunal no valoró y en el que no aparece determinada responsabilidad alguna de él, que demuestre su negligencia y omisión a los reglamentos de la demandada, más aún cuando de la confesión ficta que operó en relación con la décima segunda pregunta se demuestra la responsabilidad de un tercero y de conformidad con el documento de folio 248 se prueban las deficiencias cometidas, incluyendo al director de la oficina.
Concluye su alegato afirmando que es claro que la demandada confesó las deficiencias que encontró probadas su organismo de control interno, por lo que es incuestionable su descuido y negligencia, luego no podía achacársele a él juicio alguno de responsabilidad, puesto que "el organismo especializado para tal fin, lo que estableció precisamente fue la ausencia de responsabilidades dada la deficiente estructura organizacional que poseía la Caja Agraria, de tal forma que un hecho atribuible al gerente de la demandada al no ejercer los controles y la supervisión requerida, no podía ser trasladada al demandante" (folio 33).
La opositora rebate el cargo afirmando que la demanda no establece el fin que persigue ni invoca causal alguna de casación, además de no identificar adecuadamente el concepto de violación, pues mezcla la vía directa con la indirecta, "dado que por esta última vía no procede la violación de la ley por falta de aplicación" (folio 45). Aludiendo a la cuestión de fondo de la acusación, manifiesta la replicante que la competencia del juez de alzada quedó limitada a los cuestionamientos que planteó el recurrente en su recurso de apelación, y que en el proceso se demostró la negligencia grave que le atribuyó. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la réplica en su reproche sobre el contrasentido en que incurre el recurrente al solicitar que se case la sentencia impugnada y luego en instancia se anule, siendo, además de contradictorio, insuficiente el alcance de la impugnación, ya que no precisa lo que debe hacer la Corte, una vez casado el fallo del Tribunal, con la sentencia del Juzgado que le fue adversa, pues aunque pide su revocatoria no indica qué decisión debe adoptar en su reemplazo.
Tampoco se singularizan por el recurrente todas las pruebas de las cuales el Tribunal formó su convencimiento, puesto que se omite el documento correspondiente a la diligencia de descargos, que obra de folios 82 a 84 del expediente, que le permitió concluir al Tribunal que Fernando Sánchez Forero "pagó por ventanilla el cheque de gerencia Nº 053167 por valor de $2'876.000,00 al señor Julián Gutiérrez, funcionario de la Caja sin las formalidades" (folio 543).
Por tal razón este sustento de la decisión, que no es rebatido, permanece incólume como soporte del fallo impugnado. Al mantenerse este fundamento primordial del fallo el ataque resulta necesariamente deficiente; pero si pasando por alto esta insuficiencia de la acusación, y que realmente lo único que se pretende demostrar con el alegato es la circunstancia de equivocadamente haberse dado por establecido que el despido fue justificado --cuestión que así planteada no constituye técnicamente un error de hecho, por ser tal calificación un aspecto netamente jurídico--, si se revisan por la Corte las pruebas reseñadas en el cargo, de su examen resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Es verdad que el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 --y así lo disponía el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991-- establece que no se requiere la ratificación de su contenido para que el juez aprecie un documento declarativo emanado de terceros, que es la naturaleza que tiene la certificación del director de la oficina de Villavicencio (folio 14); pero debiéndose apreciar como un testimonio, según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no serviría para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación laboral. 2.
Aunque es cierto que en el documento que en el cargo se identifica como "funciones del demandante" (folios 118 y 317) no tiene fecha ni aparece el nombre de Fernando Sánchez Forero, ni que él lo hubiere recibido, de ello no es forzoso concluir que no conociera las funciones inherentes a su empleo de cajero, ni mucho menos que su despido fue injusto, puesto que, desde luego, el conocimiento que tenga un trabajador de cuales son las labores que le corresponde realizar no depende de que éstas se le hayan hecho conocer por medio de un documento en que ellas se detallan, más aún tratándose de empleados que, como es el caso del aquí recurrente, las ejecutan durante un período considerable de tiempo. 3.
Respecto de los documentos que en la demanda se singularizan como "un numeroso elenco documental visible a fls. 44 a 46, 47 a 48, 49 a 66, 67 y 69 a 74" (folio 15), y que corresponden, en su orden, al "boletín sobre prevención de ilícitos Nº 1", al "boletín informativo de seguridad Nº 2 de noviembre 1º de 1993", a las fotocopias de un "instructivo sobre aplicación y manejo de la cámara fotoidentificadora" y de "algunas medidas de prevención y seguridad bancaria, como son huellas digitales, identificación, generalidades del papel moneda, etc.", un memorando de 2 de junio de 1992 comunicando "las nuevas facultades para el pago de cheques de cuentas corrientes en canje o por consignación y el "informativo general número 33" de 9 de marzo de 1994, el Tribunal no dedujo la "plena responsabilidad" de Fernando Sánchez Torres en la comisión de los hechos que se le adujeron para terminarle con justa causa el contrato de trabajo, ni de ellos dio por establecido que él los conociera, lo que concluyó de tales documentos fue que se trataba de instrucciones e indicaciones dadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de manera general sobre medidas de seguridad, y las cuales consideró "se deben tener en cuenta con carácter de obligatorias [por] todos los empleados de la entidad demandada" (folio 545), conforme está textualmente dicho en la sentencia. Esta conclusión no puede calificarse de manifiestamente desacertada, y, por el contrario, aparece enteramente fundada, por cuanto que del texto de todos esos documentos, y de las cartas por medio de las cuales ellos se remitieron, resulta razonable inferir no sólo que su aplicación era obligatoria para los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pues así expresamente está dicho en el informativo general de 9 de marzo de 1994, en cuya referencia se lee "medidas de seguridad con carácter reglamentario de obligatorio cumplimiento" (folio 69), sino, además, que el empleo de "cajero principal (E)", que fue el que afirmó Fernando Sánchez Forero en su demanda inicial correspondía al último cargo desempeñado, se encontraba dentro de los destinatarios de esas instrucciones.
En efecto, en el boletín sobre prevención de ilícitos de folios 44 a 48 se indica que "prevenimos al personas(sic) del canje y cajeros y en especial a los funcionarios del canje y cajeros mediante las siguientes instrucciones" (folio 44). De igual modo, en el boletín informativo de la contraloría Nº 2 aparece dicho que "con el presente boletín, queremos alertar a todas las oficinas del país, para que activen y apliquen las medidas de prevención concentradas en las actitudes positivas de los empleados frente al cabal cumplimiento de las normas y los deberes adscritos a cada uno de los cargos" (folio 47); y en el memorando de 14 de diciembre de 1993, dirigido a Aurora Quevedo, cajera principal, se le dan instrucciones en las que se le dice que "usted deberá hacer conocer de cada uno de los empleados de su sección y tomar medidas del caso" (folio 43).
La misma situación se presenta respecto de las instrucciones "sobre aplicación y manejo de la cámara fotoidentificadora" y de las "medidas de prevención y seguridad bancaria", documentos que fueron remitidos a la cajera principal de la oficina donde trabajaba Sánchez Forero, "para su conocimiento, aplicación y divulgación entre los funcionarios de esa área" (folio 49).
A pesar de que los documentos reseñados y el memorando de 2 de junio de 1992 obrante al folio 67 no están dirigidos expresamente a Fernando Sánchez Forero, ello no significa que él no debiera cumplir las instrucciones allí contenidas, pues es apenas obvio que las mismas iban dirigidas a todos los empleados cuya actividad se relacionara con el pago de cheques, labor que es apenas natural entender que le corresponde realizar a quien trabaja como cajero.
No encuentra la Corte justificación alguna para que ahora en el recurso de casación el impugnante alegue el desconocimiento de esas instrucciones y de sus funciones de cajero, por cuanto al rendir los descargos por los hechos que motivaron su despido no manifestó que ignorara cuáles eran las labores que le correspondían, y, por el contrario, dio muestras de conocer cabalmente sus obligaciones y el procedimiento relacionado con los negocios bancarios, pues no otra cosa puede inferirse de su manifestación según la cual "la banca moderna instruye que hay que agilizar los mecanismos de instrucción al usuario, simplificando la tramitología" (folio 83) y "los mecanismos logísticos para identificar y perfeccionar las transacciones bancarias a mi cargo, son desuetas(sic) y reiteradamente presentan deficiencias" (ibídem). 4.
Si como acertadamente lo afirma el recurrente en la demanda, la inspección judicial y el testimonio "son dos pruebas distintas" (folio 19), no se entiende entonces el porqué al criticar la mala valoración de la inspección ocular se refiera al "testimonio de quien atendió la inspección", reprochando al Tribunal por "homologarlo o hacerlo idéntico a la inspección judicial" (ibídem).
Como es sabido, entre las tres pruebas calificadas para generar error de hecho manifiesto en la casación del trabajo no se incluye el testimonio, según los explícitos términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 5. Aun cuando es cierto que el Tribunal no se refirió a la circunstancia de haber sido declarada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero confesa de los hechos a que se refiere la pregunta del interrogatorio según la cual no hizo entrega a Sánchez Torres, por escrito y con acuso de recibo, del reglamento interno de trabajo, esta omisión resulta irrelevante, toda vez que basado en la inspección ocular encontró acreditada la publicación de dicho reglamento en la oficina en que él laboraba en un lugar visible y accesible a los empleados, por lo que no puede atribuírsele desacierto alguno al respecto, por ser sabido que la denominada "confesión ficta", al igual que cualquiera otra confesión, puede ser desvirtuada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Y aun cuando las disposiciones del reglamento interno de trabajo no aparecen debidamente acreditadas, cabe advertir que el Tribunal fundó su convencimiento sobre la ocurrencia de la justa causa que motivó el despido de Fernando Sánchez Forero también en la violación del manual de funciones y de los instructivos de seguridad, cuya existencia halló debidamente acreditados, al igual que su quebrantamiento por parte del hoy recurrente, conclusión que él no rebate en el cargo, pues se limita a alegar el desconocimiento de esos documentos y el hecho de no ser uno de sus destinatarios.
También es cierto que al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio de parte que absolvió, el representante de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero aceptó que Sánchez Forero trabajó en las condiciones a que hace referencia la certificación del 12 de mayo de 1995, en la que se declara que "se desempeñó en sus obligaciones laborales con eficiencia y siempre se ha distinguido como persona decente, honorable, responsable, cumplidor de su deber, de gran honestidad y expresivo deseo de superación" (folio 157).
Empero, del contenido de este documento simplemente declarativo --que atrás está dicho no es examinable en casación por deber ser valorado como un testimonio-- que se produjo con posterioridad a su despido, no es dable inferir forzosamente que él no haya incurrido en los hechos que motivaron la terminación de su contrato de trabajo. En el informe del departamento de control interno y de gestión (folios 169 a 179 y 252 a 262), al que aluden las preguntas novena a undécima del interrogatorio de parte de la demandada, se consignó que "por la falta de una adecuada segregación de funciones de las operaciones se presentó el ilícito en mención" y que "el gerente, doctor Gustavo Arroyave Sierra no ejerce una supervisión adecuada a las labores que se realizan en la oficina".
Mas de allí no es dable inferir racionalmente que con esas manifestaciones se justifica la conducta omisiva de Fernando Sánchez Forero y que, por lo tanto, se le releva de responsabilidad en el pago de un cheque de manera irregular, en la medida que en ese documento con toda claridad se le señala dentro de los empleados involucrados en el pago de cheques por ventanilla y expresamente se solicita la suspensión inmediata de sus funciones y la separación de su cargo, por manera que de haber sido tenido en cuenta por el Tribunal en nada incidiría en sus conclusiones, pues, en lugar de desvirtuarlas, serviría de elemento de juicio para respaldarlas.
De análoga manera, de la aceptación de la existencia y contenido de la comunicación que obra a folios 248 a 250, circunstancia a la que en realidad no alude el Tribunal, no puede dársele el alcance que sugiere el recurrente, puesto que Julián Gutiérrez Cardona no pudiera gozar de la delegación de firma y que el ilícito que él cometió se pudiese haber detectado de ejercerse una supervisión y control adecuados –-a las que efectivamente alude ese documento-–, no significa que Fernando Sánchez Forero no haya incurrido en las omisiones que comprobó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su condición de patrono. Además, en la comunicación se ratifica el informe de visita de la contraloría, en el que, como atrás se dijo, se le incluye dentro de los funcionarios involucrados en el ilícito cometido por Gutiérrez y se solicita la separación del empleo.
Y en cuanto a la aceptación que hizo el representante legal de la empleadora sobre el seguimiento que elaboró su departamento de seguridad y control a las actividades crediticias de la oficina de Villavicencio, contenido en el documento de folios 158 a 164, es claro que allí no se hace ninguna alusión a la conducta de Sánchez Forero de la que pudiera razonablemente inferirse que él no cometió irregularidades en la ejecución de sus labores.
Para la Corte no existe explicación para que Fernando Sánchez Forero, a pesar de haber admitido expresamente en la diligencia de descargos que pagó el cheque por ventanilla a Julián Gutiérrez Cardona, argumentando en su defensa que fue asaltado en su buena fe, pretenda ahora justificar su conducta achacando toda la responsabilidad a quien fuera su patrono por deficiencias en el control de las actividades que se desarrollaban en la oficina en la que él trabajaba, sin exponer ninguna razón seria, apoyada en las pruebas del proceso, que permita deducir algún desacierto en las conclusiones que obtuvo el Tribunal. 6.
No se explica en el desarrollo del cargo el yerro en que incurrió el Tribunal por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, omisión que impide el examen por la Corte de ese medio de convicción. Por cuanto no se demuestran los errores de hecho manifiestos atribuidos al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten-cia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Fernando Sánchez Forero le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12304 �página \* arábico�1�