Micelio
12303(10-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 12303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12303 Acta Nro. 044 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alberto Peña, Humberto Casallas y Marco Aurelio Silva Ovalle, contra la sentencia del 30 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por los recurrentes a la sociedad Industrial Agraria La Palma S.A. “Indupalma”.

ANTECEDENTES Alberto Peña, Humberto Casallas y Marco Aurelio Silva Ovalle demandaron a Indupalma S.A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se le condenara a pagarle a cada uno de ellos: la suma que resulte adeudarles por concepto de indemnización por despido injusto, liquidada conforme a los pactado convencionalmente o, en subsidio, de acuerdo con lo previsto en la ley; la pensión de jubilación que corresponda, plena o pensión sanción, a partir de la fecha en que adquieran el derecho a su disfrute.

En sustento de las aludidas específicas pretensiones, que son las que interesan para el recurso extraordinario, se expuso: que en el parágrafo cuarto de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo firmada en la demandada el 28 de octubre de 1993, se estipuló que cuando la empresa dé por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, liquidará y cancelará al trabajador la indemnización establecida en el decreto 2351 de 1965, aumentada en un 50%; que en acta extra convencional de 1993, suscrita por la demandada y el sindicato de sus trabajadores, se acordó la desvinculación de 275 trabajadores enganchados con contrato laboral indefinido; que la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en dicha acta en lo referente al término dentro del cual debía dar a conocer la lista de los asalariados incluidos en el plan de retiro; que en noviembre 9 de 1993, la empresa solicitó del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para efectuar un despido colectivo, que se le concedió inicialmente a través de la resolución 03854 del 10 de diciembre de 1993 y confirmada, posteriormente, con las resoluciones 00382 del 18 de febrero de 1994 y 001307 del 28 de abril del mismo año; que las cartas de su despido están fundamentadas en la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo a la empresa para despedir trabajadores; que la demandada le otorgó a cada uno una bonificación por la relación laboral que los unió, la cual es inferior a la que les corresponde por indemnización convencional por despido injusto; que eran socios de la organización sindical actuante en la empleadora; que la jurisprudencia ha indicado que la autorización para efectuar un despido colectivo no exime al patrono de pagar las indemnizaciones por despido injusto; que el anexo número 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la empresa en 1993 estableció en sus artículos 2 y 4, los derechos pensionales de los trabajadores, incluido el de percibir una pensión sanción de jubilación para los que fueren despedidos sin justa causa después de 10 años y menos de 20 de labor; que cuando fueron desvinculados de la empresa, el 22 de junio de 1994, todos tenían más de 10 años de servicios a ella; que se les afilió al ISS a partir de 1991; que al momento de la terminación del contrato contaban más de 50 años de edad; que prestaron sus servicios en las instalaciones de la empresa en San Alberto (Cesar).

La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda con relación a sus hechos manifestó: que es cierto lo que se refiere en la demanda sobre el parágrafo cuarto de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo, lo del acuerdo consignado en el acta extra convencional sobre el retiro de 275 trabajadores, como también que en dicho acuerdo se fijó un plazo para dar a conocer la lista de los trabajadores que se desvincularían, lo cual la empresa hizo oportunamente; que la autorización ministerial que solicitó fue para disminuir la planta de personal con fundamento en un modo legal de terminación del contrato laboral, consistente en el cierre definitivo parcial de actividades; que la resolución 03854 autorizó el cierre parcial de la empresa y la cancelación del contrato laboral indefinido de 242 trabajadores; que es cierto que ese acto administrativo se confirmó por las dos resoluciones referidas en la demanda; que las cartas de desvinculación no son de despido, sino de comunicación a cada uno de los demandantes de la terminación de su contrato laboral con fundamento en un modo legal de extinción autorizado por el Ministerio de Trabajo en las resoluciones mencionadas; que es cierto lo de las bonificaciones indicadas en la demanda, pero que ellas cumplen con los requisitos de las indemnizaciones pretendidas, pues así se pactó en el acta del 28 de noviembre de 1993; que la afirmación de que la bonificación es inferior a la indemnización convencional, es una apreciación personal del apoderado de los demandantes; que debe probarse la afiliación sindical mencionada en el introductorio; que la referencia jurisprudencial efectuada en la demanda es un resumen doctrinal del apoderado de los accionantes; que lo manifestado en el introductorio en relación con la pensión de jubilación plena y la pensión sanción es cierto, pero que también lo es que en la cláusula vigésima primera convencional, vigente en la empresa al momento de la extinción de los contratos laborales de los actores, expresamente se dispuso que la empresa sería sustituida por el ISS, según sus reglamentos y la ley, en el riesgo de vejez, desde el momento en que tal instituto lo asuma; que en el caso particular de la pensión sanción de jubilación, aparte de consultarse la cláusula vigésima primera, debe tenerse presente que no hubo despido injusto de trabajadores; que es cierto que los demandantes, al momento de la extinción contractual, llevaban cada uno más de diez años de labor en la empresa; que es cierto lo del año de afiliación al ISS, pero que debe aclararse que todos los actores tienen más de 150 semanas cotizadas al sistema de pensiones; que la edad de cada uno de los demandantes no le consta; que es cierto que ellos laboraron en San Alberto, Departamento del Cesar.

La demandada, también, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de Causa, pago y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 1998, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda. Recurrió en apelación la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 30 de noviembre siguiente, confirmó la de primer grado.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que está acreditado que los actores estuvieron vinculados laboralmente a la demandada, así: Alberto Peña entre el 28 de octubre de 1977 y el 22 de junio de 1994; Humberto Casallas, entre el 6 de abril de 1978 y el 22 de junio de 1994, y Marco Aurelio Silva Ovalle desde el 4 de octubre de 1977, hasta el 22 de junio de 1994; que tampoco se discute la autorización conferida por el Ministerio de Trabajo a la demandada para la cancelación de 242 contratos de trabajo; que la autorización ministerial para ruptura contractual de varios trabajadores no libera al empleador de las cargas indemnizatorias derivadas de la terminación que se produzca en la forma indicada por el artículo 67 numeral 6 de la ley 50 de 1990, tal como lo indicó la Corte en su sentencia del 9 de mayo de 1996, radicación 8242; que en el proceso obran las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y su sindicato en abril 5 de 1991 (flos 116 - 190), y octubre 28 de 1993 (flos 283 y 285), las cuales fueron depositadas oportunamente, incluyendo sus anexos y acta extra convencional; que de acuerdo con la fecha de retiro de los trabajadores, les es aplicable la convención suscrita para el bienio julio 1º de 1993 - 30 de junio de 1995; que está demostrado que los accionantes fueron socios del sindicato firmante de tal acuerdo colectivo; que los demandantes recibieron al momento de su retiro una “bonificación plan de retiro”, citada en el numeral 1 del acta extra convencional de octubre de 1993, que expresamente modificó la cláusula décima tercera convencional (flo 283), de tal forma que lo que procedía era el pago de la bonificación o indemnización en los términos allí establecidos, que supera en un 30 % la estipulada en la ley, e inferior a la inicialmente acordada en la convención colectiva laboral; que no es posible desconocer el texto del acta de folio 283, pues fue expresa voluntad de las partes disponer que para el caso especial allí contemplado, no rige la tabla indemnizatoria del artículo 13 convencional, razón por la cual debe confirmarse la sentencia de primer grado.

Asimismo, el Tribunal en relación con el pedimento de pensión sanción arguyó: que hay que anotar que para la fecha de la terminación contractual estaba vigente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, por lo que a tal normatividad es menester dirigirse para estudiar la pretensión de los demandantes; que en los autos se aprecia que éstos estuvieron afiliados al ISS desde el 8 de enero de 1991 y que aún después de retirados de la empresa, ésta continúa haciendo las cotizaciones correspondientes (flos 306 a 308, 309, 311, 312); que habiéndose demostrado que los reclamantes estaban afiliados al ISS, y siendo desvinculados después de la vigencia de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, no puede favorecerlos la pensión sanción, la cual se mantiene solo para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social; que pareciera que la afiliación de los demandantes al ISS fue tardía, pero que no es evidente una conducta patronal tendiente a eludir el pago de la pensión o perjudicar a los demandantes, pues, como quedó visto, la empleadora después del retiro de éstos ha continuado cotizando al ISS, no siendo objeto de discusión en el juicio que este instituto asumió los riegos de vejez, invalidez y muerte para la zona del municipio de San Alberto, plantación de Indupalma en el Cesar, desde el 8 de enero de 1991, como se afirmó en la contestación de la demanda (flo 48), fecha en la cual fueron inscritos los accionantes en ese ente de seguridad social, y que por otra parte debe tenerse en cuenta que la ley 100 de 1993, vigente al retiro de los reclamantes, eliminó la denominada cotización sanción, que regulaba la ley 50 de 1990, como lo dijo la Corte en sentencia del 15 de julio de 1998.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo precisó de la siguiente manera el censor: “Se pretende con el recurso impetrado que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada para que, posteriormente, en sede de instancia revoque la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y proceda al estudio y decisión favorable a las peticiones de la demanda principal, proveyendo sobre las costas a que hubiere lugar.” Con fundamento en la causal primera de casación, el acusador presenta contra la providencia tres cargos.

Por razones de método la Sala estudiará inicialmente el tercero de ellos, así: TERCER CARGO Acusa la sentencia por la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 133 de la ley 100 de 1993 y, como consecuencia de lo anterior, por falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 479 del C.S. del T, y como consecuencia de esta infracción, por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 6, 36, 37 y 67 de la ley 50 de 1990, 7º del decreto 2351 de 1965, 1, 9, 13, 21, 22, 28 y 260 del CST, 72 y 78 de la ley 90 de 1946, 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758, también de 1990.

La violación normativa que denuncia, la atribuye el acusador a los “siguientes errores de hecho y de derecho” que cometió el ad quem: “1º) No haber apreciado, estando demostrado, la existencia de una pensión sanción convencional pactada por la demandada con su sindicato de trabajadores. “2º) Dar carácter liberatorio de la obligación de otorgar pensión sanción al trabajador despedido sin justa causa con más de diez y menos de veinte años de servicios, a la afiliación del mismo al Instituto de Seguros Sociales, sin apreciar que por haber sido verificada en forma tardía con dicha afiliación no se satisfacía la posibilidad real del despedido para obtener la pensión de vejez.

“3º) Dar por demostrado, no estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales sustituyó a los patronos en las obligaciones convencionales que contraigan en materia de pensión sanción. “4º) Apreciar que lo pagado por concepto de bonificación satisface el cumplimiento de la obligación de indemnizar por despido injusto” Los anteriores yerros fácticos los hace depender el acusador de los siguientes errores que le increpa al Tribunal en su actividad de valoración probatoria: “error de derecho” en relación con la convención colectiva de trabajo (flos 217 a 285), al pasar por alto el texto del artículo 4º del anexo número 1, que genera y tipifica una pensión sanción diferente a la legal, en la cual no se tiene en cuenta si el posible beneficiario esta afiliado o no al ISS; respecto a los documentos de liquidación de prestaciones sociales (flos 106, 109 y 110), pues si bien fueron tomados en cuenta en la sentencia, el juzgador se equivoca al asumir que en ellos la bonificación a la que se refieren equivale al pago por concepto de indemnización; con referencia a los documentos de inscripción de los demandantes al ISS (flos 69, 306, 307, 308 y 311), pues la sentencia los estima pero les otorga carácter liberatorio de la pensión sanción convencional, aparte de apreciarlos de manera que impiden la acusación de que tal afiliación fue “hecha en forma torticera”, para impedir el beneficio pensional de vejez de los accionantes, y el registro civil de nacimiento de los petentes (flos 13, 314 y 32), en la medida que fueron desconocidos por el Tribunal en su sentencia. DEMOSTRACION DEL CARGO Explica el acusador para fundamentar su impugnación: que el régimen convencional es el medio para superar los mínimos legales a los que tienen derecho los trabajadores; que no obstante lo anterior, nada impide que los acuerdos colectivos repitan lo que la ley dice, por lo que, si ésta desaparece, queda en firme entre los contratantes; que la pensión sanción que desapareció bajo el ordenamiento de la ley 50 de 1990 para los trabajadores que estuvieran afiliados al ISS, resultó pactada entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, que la conservaron de manera general, pues no fue condicionada al beneficio exclusivo de quienes no estaban afiliados al ISS; que el error de la sentencia es haber omitido el pacto convencional; que se pasó por alto lo que está demostrado mediante prueba “ad sustanciam actus”, y por ello el juzgador cometió el error de derecho que le imputa; que si el segundo juzgador hubiera apreciado tal probanza, no hubiera podido aplicar el artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues dicha norma hace referencia a la pensión sanción de carácter legal; que la jurisprudencia ha reconocido que cuando de aplicar tal norma se trata, la afiliación al ISS, capaz de liberar de la obligación de otorgar la pensión de jubilación, es la que garantiza a su beneficiario la adquisición de la pensión de vejez; que también es equivoca la apreciación que hizo el Tribunal del pago de la bonificación por despido, contenida en la liquidación final de prestaciones sociales, pues el pago de una bonificación debe ser asumido como el reconocimiento de un premio o de una gratificación a un tercero, lo cual lo aleja del castigo que implica la indemnización, pues ésta corresponde a un perjuicio que debe ser resarcido, y que el ad quem confundió los anteriores conceptos.

LA REPLICA Aduce el opositor para desvirtuar el cargo: que el censor no demuestra los errores de hecho que invoca; que contra lo expresado por éste en relación con la convención colectiva de trabajo, esta probanza no solo fue considerada por el Tribunal, sino correctamente apreciada, pues como lo ha venido sosteniendo, la sentencia recurrida hace mención expresa de ella a folios 348 y 350, refiriéndose a su cláusula vigésima primera y al considerar la afiliación de los demandantes al seguro social; que en relación con la indemnización por despido, el ad quem también examinó acertadamente el convenio colectivo vigente a la fecha de terminación del contrato, pues en dicho punto específico el mismo consagra, en el acta extra convencional (flo 283), un acuerdo en relación con el valor a aplicar por concepto de bonificación y/o indemnización para los trabajadores desvinculados en el marco del plan de retiro allí pactado; que de conformidad con la cláusula séptima convencional, las actas que se suscriban junto con ella forman parte del estatuto único de que dicho precepto trata; que por lo tanto la apreciación de la convención colectiva por parte del ad quem es acertada, pues lo aplicado en el caso corresponde al régimen exceptivo acordado por las partes contratantes y que cobija a los demandantes, los cuales fueron desvinculados en desarrollo del plan de retiro, y que también apreció con acierto el ad quem los documentos de liquidación de prestaciones sociales, pues en ellos se lee que el concepto “bonificación plan de retiro”, es el del numeral 1º del acta extra convencional del folio 283.

SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que si bien los yerros distinguidos con los numerales “2 y 3” no son fácticos, y que en el desarrollo del cargo el censor expone argumentos jurídicos que no son propios de la vía indirecta del ataque, también es cierto que, en cuanto al error de derecho que denuncia, su planteamiento se ajusta a la técnica del recurso extraordinario y, por ende, las mencionadas deficiencias no impiden analizar y estudiar en el fondo ese punto de la impugnación. Ahora bien, el contenido del cargo cuestiona la decisión del Tribunal en los aspectos relacionados con la pensión de jubilación y la indemnización por despido injusto.

Al respecto se tiene: 1. La controversia introducida por la acusación en el cargo, que se concreta en el primero de los yerros que le endilga al ad quem, está referida a que no obstante estar pactada convencionalmente en la demandada una pensión sanción de jubilación a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa después de diez años de labor, el ad quem dirimió la contención, en lo que a tal pedimento concierne, pasando por alto el medio de prueba que acredita tal prestación: la convención colectiva de trabajo, por lo que alega en este punto error de derecho.

Y es por ello que sostiene que al desatarse esa súplica con fundamento en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, ese precepto no era aplicable al caso. El examen de la sentencia recurrida, en perspectiva del ataque cuyo desarrollo se ha esbozado, permite inferir que en verdad el Tribunal ignoró en su proveído que la pensión sanción reclamada fue la prevista en la convención colectiva de trabajo, pues no obstante ser ello anunciado por los actores en la demanda con que se inició este proceso, específicamente en el hecho 14 del capítulo respectivo (flo 6), al que indudablemente alude el Tribunal al sintetizar los fundamentos de las pretensiones, el juzgador ninguna alusión hizo del acuerdo colectivo laboral.

Por lo que se puede afirmar que estructuró su providencia, en la materia discutida, desconociendo que lo solicitado por los ex trabajadores era la pensión restringida de raigambre convencional. Es de advertir que si bien es cierto, como lo afirma el opositor, que el ad quem mencionó en su fallo la convención colectiva de trabajo, también lo es que únicamente lo hace en función de analizar otro pedimento de la demanda ordinaria: la indemnización por despido injusto.

Es por ello que para este caso específico es pertinente aseverar que no se apreció dicho medio de convicción para dirimir la contención en lo relativo a la pensión sanción de jubilación. De ahí, que para la Corte es claro que el yerro imputable al Tribunal sí se presentó, pues debiendo valorar la convención colectiva de trabajo y sus anexos, como medio de prueba, para responder el reclamo convencional de los demandantes, no lo hizo, a pesar que estaba debidamente allegada al expediente, y tal omisión lo condujo a solucionar el litigio en perspectiva de la ley, la cual aplicó indebidamente en la medida en que desconoció que en la cláusula cuarta del anexo convencional en comento reside el derecho prestacional reivindicado por los petentes, y, por consiguiente, desató en una casuística fáctica que no correspondía las hipótesis de incidencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues, se repite, es claro desde el escrito demandador y las probanzas en cita, que los demandantes no reclamaron la pensión sanción de génesis legal, sino que reivindican la que está incorporada al acuerdo colectivo de trabajo del que no se discute son beneficiarios.

En consecuencia, el primer yerro del cargo se estructuró y ello acarrea la anulación del fallo gravado, en cuanto desató la súplica pensional con referencia a la ley y no en la convención colectiva de trabajo invocada por los demandantes con tal fin. En cuanto al argumento del opositor fundado en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo, en el sentido que en virtud de ella “la demandada quedó sustituida por el ISS en materia de pensiones, desde el momento en que el ISS asumió los riesgos de IVM en la empresa demandada” (cdno. cas, flo. 30), encuentra la Corte que el examen de esa cláusula, concretamente en lo que corresponde a los literales a) y b), permite extraer que la voluntad de las partes fue ratificar que el Instituto de Seguros Sociales asumiría las prestaciones de naturaleza legal a cargo de la empresa, a partir del momento en que esa entidad conforme a sus reglamentos se hiciera cargo de esos mismos riesgos, pero no de aquellas garantías de índole extralegal.

Deducción que se manifiesta en realidad razonable al valorar que no tiene lógica que la organización sindical pretendiera pactar la supresión de la pensión sanción extralegal que regía en la empresa, al momento que extendió su cobertura al Instituto de Seguros Sociales en la región donde ella estaba radicada, dejando sin ninguna protección a los trabajadores antiguos, para quienes en esas condiciones el tiempo de servicio no contaría para el riesgo de vejez.

Corrobora este aserto el que la referida cláusula 21 de la convención colectiva vigente al momento del despido, no aludiera expresamente a la exclusión de la pensión sanción en su connotación de garantía estabilidad en el empleo, según se repara en la redacción de sus dos primeros literales, que es la siguiente: “La Empresa será sustituida para todos los efectos médicos y asistenciales por el Instituto de Seguros Sociales; el cual, en consecuencia, asume segúns sus reglamentos y la Ley, los riesgos de Enfermedad General, Maternidad, Enfermedad Profesional, Accidente de Trabajo, Vejez, Invalidez y Muerte para el trabajador; así como el Seguro Médico Familiar.

Tal sustitución operará desde el momento en que el I.S.S. asuma los riesgos. “Las cotizaciones para riesgos de enfermedad General y Maternidad (E.G.M.), Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (A.T.E.P.) y el de Invalidez Vejez y Muerte (I.V.M.) serán pagadas por la empresa y los trabajadores según las tabals del I.S.S.”. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la pensión sanción prevista en el estatuto pensional de la empresa, materia de controversia en este caso, debe encuadrarse necesariamente dentro del régimen de transición que regía en la fecha de desvinculación del demandante, teniendo en cuenta, claro está, los principios de protección al trabajador que rigen el derecho laboral. 2.

En contraste con lo anterior, la acusación no está llamada a salir avante en lo relacionado con la indemnización por despido injusto sobre la que discurre el cuarto de los errores fácticos adjudicados al ad quem, pues de ninguna manera es posible imputarle la confusión conceptual que se le atribuye de tomar la bonificación recibida por los demandantes como una indemnización, toda vez que si se examina el documento de folio 283, en su segundo párrafo, fácilmente se observa que en él se alude a “bonificación y/o indemnización” para referirse a la suma que recibirían los trabajadores que sean desvinculados de la demandada en desarrollo del plan de retiro implementado en ella, ora por que lo hicieran de común acuerdo con la empleadora, o sin justa causa, pero con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Por lo tanto, no es posible concluir, como lo pretende el censor, que la suma recibida por los accionantes, y de la que dan cuenta los documentos de folios 11, 22 y 31, no corresponda a la fijada por la empresa y el sindicato, en el documento en cuestión, para cancelar a los trabajadores incididos por el plan de retiro aludido, máxime cuando de acuerdo con las probanzas de folios 15-16, 23-24 y 27-28, aquellos fueron desvinculados en el marco de la autorización administrativa de despido otorgada a la empresa y prevista en el acta extra convencional, constituyendo una simple imprecisión semántica que en lugar de indemnización en las misivas de extinción del contrato se aludiera a bonificación, pues a la postre la suma a percibir sería la misma, según se puede constatar en el pluricitado documento del folio 283.

Efectivamente, el numeral 1º del acta extra convencional del 28 de octubre de 1993, estipula el incremento del 30% del valor de la indemnización legal que corresponde al trabajador desvinculado en aplicación del plan de retiro estructurado en la demandada. Dicho aumento se adoptó en reemplazo de lo inicialmente pactado en la cláusula 14 convencional vigente desde 1993, por lo que se deduce que es el único posible de aplicar.

De otra parte, el estudio del valor legal de las indemnizaciones que corresponderían a cada uno de los actores, asumido su tiempo de servicio y su última remuneración mensual, entrega como resultado que lo que les fue sufragado por la demandada a título resarcitorio supera lo que les correspondía al tenor del incremento establecido en el acta extra convencional mencionada.

Esto por lo siguiente: a) Humberto Casallas tendría derecho a una indemnización legal de $2.177.647,2; con la aplicación del incremento pactado extra convencionalmente le correspondía la suma de $2.830.941,4; la demandada le reconoció $2.839.012.00 (flo 22). b) Alberto Peña: su indemnización legal sería de $2.238.897,60; con el incremento tendría derecho a la suma de $2.910.669; la empresa le pagó $3.295.155 (flo 11). c) Marco Aurelio Silva Ovalle, debería recibir un resarcimiento legal pecuniario de $2.243.676.00; cantidad que incrementada según acuerdo extra convencional ascendía a $2.916.778; se le reconoció $3.006.387.00.

Resumiendo, entonces, el cargo prospera únicamente en lo referente a la pensión restringida de jubilación. Como el recurso sale avante, así sea parcialmente, no se impondrán constas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El recurso de apelación está dirigido únicamente a que se revoque la sentencia del a quo a las pretensiones relacionadas con la indemnización por despido injusto y la “pensión sanción de jubilación”.

En cuanto al primer pedimento, está demostrado con los documentos de folios 15-16, 23-24 y 27-28 del expediente, que la demandada dio unilateralmente por terminados los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, en el contexto de la autorización de despido colectivo de trabajadores que le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de los actos administrativos de folios 302 a 305, 291 a 296 y 297 a 300 del cuaderno de actuaciones.

Al respecto, es menester aclararle al juzgador de primera instancia que no obstante ser aquella una forma de extinción del vínculo laboral que tiene origen en la ley, la misma no tiene la entidad jurídica de constituir una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, determinadas por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, razón que explica por qué la jurisprudencia ha puntualizado que el aval administrativo para que un empleador finiquite colectivamente los contratos laborales de varios de sus trabajadores no lo exime de resarcirlos de los perjuicios que dicha medida les cause, atendiendo para el efecto lo dispuesto en la ley o en las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos laborales, según corresponda.

Y es por ello que, para efecto de la denominada pensión sanción de jubilación, la terminación del contrato de trabajo por la empleadora en los términos que aquí se dieron, se equipara a un despido sin justa causa. Motivo por el cual es equivocado el argumento del a quo para negar esta súplica basado en que la relación contractual terminó por una causa legal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido a propósito del tercero de los cargos formulados en el recurso extraordinario, los demandantes solicitan el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, prevista en el inciso segundo del artículo cuarto del anexo 1 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada en el bienio 1993 - 1995 (flo 270); norma que dispone: “El trabajador (a) que sin justa causa sea despedido (a) del servicios de la Empresa, después de haber laborado durante más de (10) diez años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. “Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente,, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

“La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador (a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

“La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75%)”. Encuentra la Corporación que cada uno de los demandantes cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión sanción de jubilación establecida en el inciso segundo de la transcrita norma convencional, ya que, por lo dicho, sus despidos se produjeron sin justa causa y, además, cuando este se dio ellos llevaban más de 15 años de servicio y superaban la edad de 50 años, lo que se desprende de la demanda y contestación, liquidación de prestaciones sociales y certificado del registro civil de nacimiento (cdno. inst., flos. 7, 43, 22, 23, 24, 302 a 305, 291 a 296, 297 a 300, para Humberto Casallas; flos. 7, 43, 31, 27, 28 y 321, para Marco Aurelio Silva Ovalle; flos. 7, 43, 11, 14, 15, 16 y 13, para Alberto Peña).

Como consecuencia de lo anterior, deberá reconocérseles a cada uno de los actores la pensión sanción de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo cuarto del anexo 1 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada entre 1993 y 1995, a partir de la fecha del despido injusto: el 22 de junio de 1994. De otra parte, como de acuerdo con el tiempo de servicios de cada uno de los demandantes y las remuneraciones que aparecen demostradas devengaban para la fecha del despido, el valor de la pensión sanción de jubilación a que tienen derecho sería inferior al salario mínimo vigente para la fecha antes indicada: $98.700.00 mensuales, esta será el valor inicial de la mesada pensional que deberá cubrir la demandada, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar.

Por último, debe anotarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del decreto 1160 del mismo año, la empleadora deberá continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha en que cada uno de los demandantes cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa el mayor valor entre la pensión convencional y la reconocida por el ente de seguridad social, si lo hubiere.

En virtud de la prosperidad parcial de las pretensiones y del recurso de apelación, no se impondrán costas por las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Humberto Casallas, Marco Aurelio Silva Ovalle y Alberto Peña, a la sociedad Industrial Agraria La Palma S.A., “Indupalma”, en cuanto se abstuvo de condenar a la demandada a pagar a los demandantes la pensión sanción de jubilación contemplada en el inciso segundo del artículo 4º del anexo 1 de la convención colectiva de trabajo.

En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado en cuanto no accedió a la aludida reclamación pensional y, en su lugar, les reconoce la misma y ordena que les sea pagada a cada uno de los accionantes, desde el 22 de junio de 1994, y en cuantía de $98.700, sin perjuicio de los aumentos que por ley les corresponde desde esa data; advirtiendo que la demandada deberá efectuar las cotizaciones al ISS, con el objeto de que una vez los reclamantes cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez, aquel crédito dejará de estar a su cargo y solo deberá el mayor entre las dos pensiones, si lo hubiere.

Sin costas por el recurso ni en las instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No 12303 De la manera más respetuosa me aparto de la decisión de la mayoría, solamente en lo referente a los despidos colectivos autorizados por el Ministerio del Trabajo, dado que en repetidas oportunidades he expresado cual es el alcance que en mí concepto tienen las normas aplicables, por lo que me limitaré a transcribir los planteamientos que he emitido sobre el particular, así: “1.

El numeral 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 consagra en 9 literales las circunstancias que conducen a la terminación del contrato de trabajo. Cada uno de los modos de fenecimiento del vínculo laboral que allí se contemplan tienen entidad propia y obedecen a situaciones totalmente independientes unas de otras. 2. La ennumeración de los modos de terminación del contrato de trabajo señalada en la norma mencionada se ha entendido como taxativa y ello ha conducido a que se niegue tal efecto a situaciones que no se encuentran contempladas en ella, como ha sucedido con la incidencia de circunstancias que constituyen fuerza mayor o caso fortuito. 3.

Dentro de los citados modos de conclusión del vínculo laboral se incluyen identificados con literales distintos la "liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento" y la decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley" (Ley 50 de 1990). Significa lo anterior, que la ley contempla como distintas las situaciones indicadas. 4.

En el artículo 67 de la ley 50 de 1990 se regula la situación del empleador que considera necesario hacer "despidos colectivos de trabajadores" ante la presencia de causas diferentes a las contempladas en la letra d) del ordinal 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 (por terminación de la obra o labor contratada) y en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 (justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo), con el fin de imponer la presencia de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tal expresión permite entender que la figura del despido colectivo es ajena a los eventos señalados, no representa un modo autónomo de terminación del contrato y se genera ante la presencia de los otros modos de fenecimiento del vínculo laboral en la medida en que ellos lo hagan posible, pues hay casos en que ello no es concebible como puede suceder ante la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, el vencimiento del término fijo pactado, la sentencia ejecutoriada y el no regreso del trabajador una vez desaparecida la causa de suspensión del contrato de trabajo 5.

Lo anterior restringe la posibilidad de la figura en cuestión a los casos previstos en las letras e) y f) del citado artículo 5 de la ley 50 de 1990 y al caso de la decisión unilateral del empleador sin que medie justa causa para el efecto. Por ello el ordinal 1o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 alude al caso de "despidos colectivos de trabajadores" y al de "terminar labores total o parcialmente" y el ordinal 2o. extiende la previsión del permiso del Ministerio de Trabajo al evento en que "el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) dias", con lo cual resulta claro que el permiso del Ministerio de Trabajo solo puede operar ante estos eventos que deben entenderse señalados en forma taxativa, los dos primeros para la terminación del contrato y el último para la suspensión del mismo.

No se contempla el caso de la suspensión de actividades por el empleador por más de ciento veinte (120) días y por ello debe entenderse excluído de esta regulación. 6. El ordinal 3o. del artículo 67 en comento señala, bajo la forma de ejemplos, los eventos en que es procedente la autorización por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben, naturalmente, ser demostrados en debida forma para ilustrar el criterio de éste que entra a calificar discrecionalmente la pertinencia de expedir la autorización correspondiente.

En todo caso, calificada la situación y concedido el permiso, es de entender que la terminación del contrato no puede considerarse atribuíble a una determinación arbitraria o abusiva del empleador quien precisamente sólo procede a terminar el vínculo una vez ha obtenido la autorización del organismo gubernamental competente que la imparte con audiencia de los trabajadores y después de estar acreditados los presupuestos legales. 7.

En los ordinales 5o. y 6o. se distingue dos situaciones frente a las terminaciones masivas de contratos de trabajo que alcancen las proporciones que se indican en el ordinal 4o.: cuando no se obtiene el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuyo caso la medida patronal es ineficaz, y cuando ha sido concedido tal permiso, evento en el cual el contrato realmente termina pero no simplemente por una decisión del empleador sino por la presencia de circunstancias que imponen la conclusión de la rela​ción laboral previamente calificadas por la autoridad administrativa competente. 8.

Para el segundo evento, tanto en la modalidad originada en "el cierre definitivo, total o parcial" de la empresa como en el de "despido colectivo" (que debe entenderse cuando se presenta la terminación masiva de contratos por las razones señaladas en el ordinal 3o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 sin que se produzca el cierre total o parcial de la empresa), la ley establece de manera expresa la consecuencia al consagrar en favor de los trabajadores una indemnización especial, que no es la misma prevista en el artículo 6o. de la ley 50 de 1990, en primer lugar porque su monto es distinto cuando se trata de empleadores con capital inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en segundo lugar porque la misma norma prevé como una hipótesis diferente a la regulada por ella la del despido injusto (dice: "la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal "), y en tercer término porque no procede ilegítimamente quien actúa con la autorización administrativa contemplada en la ley como requisito para determinada actuación, como lo ha enseñado la jurisprudencia. La reducción de la indemnización consecuencia de la terminación del contrato de trabajo representa un elemento de clara identificación de las diferentes consecuencias que se presentan en uno y otro evento: despido injusto y despido colectivo.

Además, en el caso de la terminación de los contratos por cierre de la empresa, la consagración de tal evento como modo distinto e independiente de terminación del contrato de trabajo, lo diferencia en forma total del despido injusto que corresponde en sentido estrico a la decisión unilateral del empleador sin que medie una justa causa de las contempladas en la ley.

Cada uno de los modos de terminación del contrato de trabajo tiene su entidad propia y por ello su tratamiento debe ser independiente, por lo que no resulta admisible trasladarle a unos de ellos las consecuencias específicas que para otros ha señalado la ley, sin que ésta lo permita. 9. Sin desconocer que la terminación del contrato de trabajo priva al empleado del ingreso proveniente de su salario, ello no significa que con tal medida se haga partícipe al trabajador de las pérdidas o riesgos económicos del empleador, pues tal situación solo sería concebible en la medida en que el trabajador asumiera el costo de tales circunstancias aunque fuera en mínima parte.

La realidad es que el empleado no sacrifica parte alguna de su peculio ni se afecta su patrimonio aunque se afecte la posibilidad de incrementarlo, ya que ellas son dos situaciones diferentes. Pensar lo contrario supondría cercenar la facultad del empleador de terminar cualquier contrato, así fuera por medio de una determinación individual, pues en tal evento, dentro de este entendimiento, se estaría haciendo a ese trabajador individualmente considerado, partícipe en tales riesgos económicos de su patrono. 10.

En la decisión unilateral injusta hay ausencia de una justificación prevista en la ley mientras en el caso del despido colectivo, bajo sus dos situaciones (cierre de empresas y afectación masiva de contratos por decisión del empleador sin que exista la clausura de la empresa o establecimiento), median situaciones que la misma ley contempla como hipótesis que pueden conducir a que el empleador se vea compelido a terminar los contratos.

En el primer evento, hay ausencia de razones que respalden a la luz de la normatividad la decisión del empleador mientras en los casos previstos como marco legal del despido colectivo existen motivos ajenos a la voluntad del empleador que imponen la terminación de los contratos. 11. La pensión sanción se contempla como una secuela del despido sin justa causa pero no se prevé como consecuencia de un despido colectivo y no es viable intentar una aplicación extensiva o por analogía, dado que tratándose de una medida con connotación sancionatoria, su aplicación debe hacerse dentro de un carácter estrictamente restringido a los casos expresamente contemplados para el efecto.

Concatenado con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, después de la expedición de la ley 50 de 1990 la pensión sanción tiene un tratamiento especial restringido a los empleadores que no vinculan a su trabajador al sistema de seguridad social. Ello fue tenido en cuenta en el presente caso por el fallador de segunda instancia al observar que, cuando el demandante fue afiliado al I.S.S. por la empleadora, procedía disponer el pago de las cotizaciones hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la correspondiente pensión de vejez, pues desde ese instante cesa la obligación pensional impuesta a la accionada.

Se reitera por este salvamento que no es dable asimilar el despido colectivo, naturalmente autorizado por el Ministerio del ramo, al despido injusto. 12. Lo expuesto conduce a que, como el cierre autori​zado de la empresa o establecimiento, total o parcial​mente, y el consecuencial despido colectivo en sí mismo no es acto asimilable a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, cuando ese despido se produce el empleador no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión sanción de jubilación pues esta presupone la terminación del contrato sin justa causa.

Solo deberá asumir la indemnización precisa y concreta que para tal evento consagra en forma expresa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 en sus distintas modalidades según el capital del empleador. Fecha ut supra, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA SALVAMENTO DE VOTO Por cuanto las circunstancias fácticas y las consideraciones conceptuales coinciden, para explicar mi salvamento de voto me remito a lo que consigné en el que expresé frente al fallo dictado en el proceso radicado bajo el No. 11936, así: “Pero adicionalmente, en el supuesto de haber compartido la posición que aceptaba la viabilidad del cargo, tampoco hubiera podido acompañar la ponencia pues ella en su conjunto se orienta hacia reconocer en favor del demandante la pensión sanción bajo el supuesto de haber mediado en la terminación del contrato un despido injusto, cuando la génesis de la finalización del vínculo laboral realmente estuvo en una circunstancia y en una figura distintas, como son las que corresponden a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de un cierre parcial definitivo de la empresa y de la consiguiente terminación masiva de contratos previa la debida autorización del Ministerio de Trabajo.

“Creo que esta última situación no encaja dentro de la noción del despido injusto pues éste, como decisión unilateral que es, corresponde a un modo o causal legal de terminación del contrato de trabajo diferente al que en el caso presente condujo a la desvinculación del actor. “En compañía del doctor José Roberto Herrera Vergara he manifestado en otras oportunidades los fundamentos de la opinión arriba sintéticamente expresada, por lo que estimo más conveniente remitirme a esas anteriores expresiones y para el efecto me permito transcribir la parte básica de ellas tomando lo pertinente del salvamento de voto expresado frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1996 en el proceso radicado bajo el número 8896.

“Lo dicho entonces es lo siguiente: "1. El numeral 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 consagra en 9 literales las circunstancias que conducen a la terminación del contrato de trabajo. Cada uno de los modos de fenecimiento del vínculo laboral que allí se contemplan tienen entidad propia y obedecen a situaciones totalmente indepen​dientes unas de otras.

"2. La ennumeración de los modos de termi​nación del contrato de trabajo señalada en la norma mencionada se ha entendido como taxativa y ello ha conducido a que se niegue tal efecto a situaciones que no se encuen​tran contempladas en ella, como ha sucedido con la incidencia de circunstancias que constituyen fuerza mayor o caso fortuito. "3.

Dentro de los citados modos de conclu​sión del vínculo laboral se incluyen identi​ficados con litera​les distintos la "liquida​ción o clausura definitiva de la empresa o establecimiento" y "la decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decre​to Ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley" (Ley 50 de 1990). Signifi​ca lo anterior, que la ley contempla como distintas las situaciones indicadas.

"4. En el artículo 67 de la ley 50 de 1990 se regula la situación del empleador que considera necesario hacer "despidos colecti​vos de trabajadores" ante la presencia de causas diferentes a las contempladas en la letra d) del ordinal 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 (por terminación de la obra o labor contra​tada) y en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 (justas causas para dar por terminado el contrato de traba​jo), con el fin de imponer la presencia de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

"Tal expresión permite entender que la figura del despido colectivo es ajena a los eventos señalados, no representa un modo autónomo de terminación del contra​to y se genera ante la presencia de los otros modos de fenecimiento del vínculo laboral en la medida en que ellos lo hagan posible, pues hay casos en que ello no es concebible como puede suceder ante la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, el vencimiento del término fijo pactado, la sentencia ejecuto​riada y el no regreso del trabajador una vez desaparecida la causa de suspensión del contrato de trabajo "5.

Lo anterior restringe la posibilidad de la figura en cuestión a los casos previstos en las letras e) y f) del citado artículo 5 de la ley 50 de 1990 y al caso de la decisión unilateral del empleador sin que medie justa causa para el efecto. Por ello el ordinal 1o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 alude al caso de "despidos colecti​vos de trabajadores" y al de "terminar labores total o parcialmente" y el ordinal 2o. extiende la previsión del permiso del Ministerio de Trabajo al evento en que "el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad nece​site suspender actividades hasta por ciento veinte (120) dias", con lo cual resulta claro que el permiso del Ministerio de Trabajo solo puede operar ante estos eventos que deben entenderse señala​dos en forma taxativa, los dos primeros para la termina​ción del contrato y el último para la sus​pen​sión del mismo.

No se contempla el caso de la suspen​sión de actividades por el empleador por más de ciento veinte (120) días y por ello debe entenderse excluído de esta regulación. "6. El ordinal 3o. del artículo 67 en comento señala, bajo la forma de ejemplos, los eventos en que es procedente la autori​zación por el Ministerio de Trabajo y Segu​ridad Social, los cuales deben, natural​mente, ser demostrados en debida forma para ilustrar el criterio de éste que entra a califi​car discrecio​nal​mente la pertinencia de expedir la autorización correspondiente.

En todo caso, calificada la situación y concedido el permiso, es de entender que la termina​ción del contrato no puede conside​rarse atribuíble a una determinación arbi​traria o abusiva del emplea​dor quien preci​samente sólo procede a terminar el vínculo una vez ha obtenido la autorización del organismo gubernamental competente que la imparte con audiencia de los traba​jadores y después de estar acreditados los presupues​tos legales.

"7. En los ordinales 5o. y 6o. se distin​guen dos situaciones frente a las termina​ciones masivas de contratos de trabajo que alcancen las proporciones que se indican en el ordinal 4o.: cuando no se obtiene el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguri​dad Social en cuyo caso la medida patronal es ineficaz, y cuando ha sido concedido tal permiso, evento en el cual el contrato realmente termina pero no simplemente por una decisión del empleador sino por la presencia de circunstancias que imponen la conclusión de la rela​ción laboral previamen​te calificadas por la autoridad administra​tiva competente.

"8. Para el segundo evento, tanto en la modali​dad originada en "el cierre definiti​vo, total o parcial" de la empresa como en el de "despido colectivo" (que debe enten​derse cuando se presenta la terminación masiva de contratos por las razones señala​das en el ordinal 3o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 sin que se produzca el cierre total o parcial de la empresa), la ley establece de manera expresa la consecuencia al consagrar en favor de los trabajadores una indemni​zación especial, que no es la misma previs​ta en el artículo 6o. de la ley 50 de 1990, en primer lugar porque su monto es distinto cuando se trata de emplea​dores con capital inferior a mil (1.000) sala​rios mínimos legales mensuales, en segundo lugar porque la misma norma prevé como una hipóte​sis dife​rente a la regulada por ella la del despido injusto (dice: "la indemniza​ción legal que le habría corres​pondido al traba​jador si el despido se hubiera produ​cido sin justa causa legal "), y en tercer término porque no procede ilegítimamente quien actúa con la autorización administra​tiva contem​plada en la ley como requisito para deter​minada actuación, como lo ha enseñado la jurispruden​cia. "La reducción de la indemnización consecuen​cia de la terminación del contrato de traba​jo representa un elemento de clara identifi​cación de las diferentes consecuencias que se presentan en uno y otro evento: despido injusto y despido colectivo.

"Además, en el caso de la terminación de los contratos por cierre de la empresa, la consagración de tal evento como modo distin​to e independiente de terminación del con​trato de trabajo, lo diferencia en forma total del despido injusto que corresponde en sentido estrico a la decisión unilateral del empleador sin que medie una justa causa de las contempladas en la ley.

"Cada uno de los modos de terminación del contra​to de trabajo tiene su entidad propia y por ello su tratamiento debe ser indepen​diente, por lo que no resulta admisible trasladarle a unos de ellos las consecuen​cias específicas que para otros ha señalado la ley, sin que ésta lo permita. "9. Sin desconocer que la terminación del contrato de trabajo priva al empleado del ingreso proveniente de su salario, ello no significa que con tal medida se haga partí​cipe al trabajador de las pérdidas o riesgos económicos del empleador, pues tal situación solo sería concebible en la medida en que el trabajador asumiera el costo de tales cir​cunstancias aunque fuera en mínima parte.

La realidad es que el empleado no sacrifica parte alguna de su peculio ni se afecta su patrimonio aunque se afecte la posibilidad de incre​mentarlo, ya que ellas son dos situaciones diferentes. Pensar lo contrario supondría cercenar la facultad del empleador de terminar cualquier contrato, así fuera por medio de una determinación individual, pues en tal evento, dentro de este entendi​miento, se estaría haciendo a ese trabajador individualmente considerado, partícipe en tales riesgos económicos de su patrono. "10.

En la decisión unilateral injusta hay ausencia de una justificación prevista en la ley mientras en el caso del despido colecti​vo, bajo sus dos situaciones (cierre de empresas y afectación masiva de contratos por decisión del empleador sin que exista la clausura de la empresa o establecimiento), median situaciones que la misma ley contem​pla como hipótesis que pueden conducir a que el empleador se vea compelido a termi​nar los contratos.

En el primer evento, hay ausencia de razones que respalden a la luz de la normatividad la decisión del empleador mientras en los casos previstos como marco legal del despido colectivo existen motivos ajenos a la voluntad del empleador que imponen la terminación de los contratos. "11. La pensión sanción se contempla como una secuela del despido sin justa causa pero no se prevé como consecuencia de un despido colectivo y no es viable intentar una apli​cación extensiva o por analogía, dado que tratándose de una medida con connotación sanciona​toria, su aplicación debe hacerse dentro de un carac​ter estrictamente restrin​gido a los casos expresamente contemplados para el efecto.

"Concatenado con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, después de la expedición de la ley 50 de 1990 la pen​sión sanción tiene un tratamiento especial restringido a los empleadores que no vincu​lan a su trabajador al sistema de seguridad social. Ello fue tenido en cuenta en el presente caso por el fallador de segunda instancia al observar que, cuando el deman​dante fue afiliado al I.S.S. por la emplea​dora, procedía disponer el pago de las cotiza​ciones hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la correspondiente pensión de vejez, pues desde ese instante cesa la obligación pensional impuesta a la accionada.

Se reitera por este salva​mento que no es dable asimilar el despido colecti​vo, naturalmente autorizado por el Ministe​rio del ramo, al despido injusto. "12. Lo expuesto conduce a que, como el cierre autori​zado de la empresa o estableci​miento, total o parcial​mente, y el conse​cuencial despido colectivo en sí mismo no es acto asimilable a la terminación unilate​ral y sin justa causa del contrato de trabajo, cuando ese despido se produce el empleador no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión sanción de jubilación pues esta presupone la terminación del contrato sin justa causa.

Solo deberá asumir la indemni​zación precisa y concreta que para tal evento consagra en forma expresa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 en sus distintas modalidades según el capital del empleador”.” En la forma anterior dejo explicado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ 49