SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12302 Acta 46 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de RUBEN ANTONIO OCHOA PITA contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES, S.A. � I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente promovió el proceso para obtener su reintegro al empleo de conductor y el pago de los salarios "con los incrementos legales y convencionales, desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, al igual que las prestaciones compatibles con el reintegro, tales como primas de antigüedad, primas semestrales de servicios" (folio 2) y "la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo" (ibídem).
En la demanda subsidariamente pidió la indemnización establecida en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo, debidamente actualizada "conforme a los índices de precios al consumidor" (ibídem) y la indemnización por mora. Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado del 12 de enero de 1967 al 4 de mayo de 1994 como conductor y en que devengó mensualmente la suma de $436.159,00 "por concepto de salarios".
Según Rubén Antonio Ocha Pita, Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores violó los procedimientos establecidos en la convención colectiva para terminar el contrato sin justa causa, pues "se demostró en las actas de descargos elaboradas con motivos del insuceso" (folio 3) que por haberse dañado el vehículo que manejaba le fue suministrado otro para cumplir una comisión, sin que "tuviera oportunidad de revisar el estado en que se encontraban las chapas para el ingreso al vehículo"; que en varias reuniones del comité de seguridad sindical el sindicato había planteado "que no había seguridad en las chapas tanto de ingreso a los vehículos, como a la parte trasera de los 'furgones'"; que cuando los vehículos de la firma eran remitidos a los talleres "los dejaban no dentro de las instalaciones que correspondían, sino en la calle, ocasionando con lo anterior inseguridad en dichos automotores"; que "con los hechos anteriores, se dieron las posibilidades de que se elaboraran llaves (duplicados) para que el hecho doloso se presentara" y que la demandada aceptó "que durante las horas de almuerzo que fue cuando se presentó la situación de pérdida del armamento, las tripulaciones, tomaron toda(sic) las medidas de seguridad a su alcance, guardando las armas dentro del vehículo como era su deber, es decir, que fue un hecho eminentemente fortuito, sin que ( ) le cupiera responsabilidad" (ibídem).
Al contestar la demandada aceptó que Ochoa Pita trabajó por el tiempo que él afirmó y que su último empleo fue el de conductor; pero alegó que el salario de $436.159,00 correspondía al promedio mensual y que al terminar el contrato su salario básico era de $213.196,00, el cual "en el evento de prosperidad de la petición de reintegro contenida en la demanda, sería el que se tendría en cuenta por mandato legal" (folio 20).
Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por fallo del 14 de abril de 1998 condenó a Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores a reintegrar a Rubén Antonio Ochoa Pita a su empleo como conductor y a pagarle "los salarios con los incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde el momento del despido, hasta cuando se haga efectivo el reintegro ( ) incluyendo todos los factores que lo integren, al igual que al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro" (folio 187), decisión que al conocer de la alzada, que se surtió por apelación de la demandada, revocó el Tribunal para, en su lugar, absolverla "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra" (folio 260).
II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 29), que fue replicada (folios 34 a 37), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado. A tal efecto le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, teniendo en cuenta lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 del la Ley 446 de 1998, dados los notorios e inexcusables defectos de que adolecen ambos.
En el primero de los cargos acusa al fallo por la infracción directa de los artículos 55, 56, 57, 58 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto 2351 de 1965. En el alegato con el que cree demostrar esta acusación, el impugnante, en suma, asevera que el Tribunal "desconoció la norma sustancial que consagra el derecho a celebrar contratos bajo el principio de la buena fe mutua y que en su ejecución deben observarse no solo lo que se dice expresamente sino lo que emana de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenece a ella" (folio 22), y que la empleadora actuó por fuera de esa buena fe pues le dio a sus compañeros y a él órdenes contrarias a la buena fe, "como es el de enviarlos en un vehículo que carecía de las seguridades mínimas, ordenarles almorzar al tiempo a los tres trabajadores que iban en el carro blindado, sin que quedara alguien cuidando el vehículo, y guardando las armas en un vehículo que no tenía seguridades y por lo cual sucedió el robo" (ibídem); asimismo desconoció que el artículo 56 le impone al empleador como obligación general y principal el deber de protección y seguridad para con sus trabajadores; que el artículo 57 consagra entre las obligaciones especiales del patrono la de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la organización de las labores; que de conformidad con el artículo 58, él realizó personalmente su labor, acató y cumplió todas las órdenes que de modo particular le impartieron; y que el artículo 167 ordena dividir la jornada en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, sin que este tiempo de descanso se compute como jornada.
La argumentación del segundo cargo se circunscribe a la afirmación del recurrente de que la negligencia no fue suya sino de la empleadora, por cuanto "no puede existir negligencia cuando se cumple con todo lo que la empresa le ordena, en la forma y tiempo debidos" (folio 28), por lo que de su parte, como trabajador, hubo "absoluta diligencia cuidado y cumplimiento de todas las órdenes impartidas" (ibídem).
Para confutar ambos cargos la opositora afirma que carecen de proposición jurídica, siendo igualmente equivocada la vía directa escogida por cuanto el impugnante invoca como probados hechos que no corresponden a los establecidos por el Tribunal, pues, según la replicante, el fallador "afirmó que sabiendo o conociendo los trabajadores las deficiencias del vehículo debían haber sido mucho más cuidadosos con el armamento, por lo que más bien se agravó su responsabilidad, es decir, que no se perdió por la deficiencia de las chapas de las puertas, sino por el descuido de los tripulantes, incluido el actor" (folio 35); y refiriéndose específicamente al segundo cargo, arguye que la conducta del demandante fue correctamente calificada "como descuidada y negligente, precisamente por las omisiones en que incurrió y que permitieron el robo de las armas de la empresa" (folio 37).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que arriba quedó dicho fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el reproche de la opositora relacionado con la deficiencia de la proposición jurídica carece de fundamento, puesto que, por lo menos en el primero de los cargos, el recurrente señala como violado el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que para los efectos del reintegro al empleo pretendido por Rubén Antonio Ochoa Pita constituiría la norma sustancial que ha debido servir de base esencial del fallo impugnado.
Sin embargo, lo anteriormente dicho no significa que alguno de los cargos esté llamado a prosperar, ya que le asiste entera razón a la opositora cuando anota que en ambas acusaciones el impugnante se aparta de la conclusión a que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso, el cual, aludiendo "al conjunto de los medios de convicción arrimados a los autos" (folio 267), dio por establecido que las circunstancias en que se produjo el robo de las armas "en lugar de aminorar la responsabilidad del actor, la agravan, pues constituyen una falta de cuidado en el manejo de las cosas, pues no por el hecho de ser conductor queda liberado de prestar atención a los elementos confiados por la empresa para desarrollar su objeto" (folios 257 y 258), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que igualmente asienta de manera categórica "que hubo descuido o desidia en el cumplimiento de las tareas" (folio 258).
Fue entonces basado en el "conjunto de los medios de convicción arrimados a los autos" que el Tribunal se formó el convencimiento de que fue justo el despido de Rubén Antonio Ochoa Pita, y, por ello, concluyó que debía ser calificada "como grave la conducta descuidada y negligente del demandante, al no prestar la suficiente atención al furgón al momento de irse almorzar en compañía de sus compañeros, colocando en peligro la seguridad de las cosas" (folio 258).
Al estarle vedado a la Corte verificar si acertó o no el Tribunal en la apreciación de las pruebas que le permitieron concluir que el trabajador incurrió en una negligencia grave que justificaba la terminación de su contrato, pues la vía directa escogida no la faculta para examinar las pruebas del proceso ni determinar si los hechos del mismo fueron o no debidamente establecidos, ambas acusaciones resultan ineficaces, y, por consiguiente, los cargos deben rechazarse.
Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Debe asimismo insistir en que por la presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo acusado en casación, corresponde al recurrente destruir los verdaderos soportes sobre los cuales edifica el fallador su decisión, y que no se acomoda a la técnica del recurso escoger discrecionalmente alguno de los fundamentos de la sentencia para impugnarlo, omitiendo otras de las consideraciones jurídicas o fácticas que le sirven de sustento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Rubén Antonio Ochoa Pita le sigue a Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores, S.A. Las costas del recurso quedarán a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12302 �página \* arábico�1�