Micelio
12301(21-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gonzalo José Picón Reales Vs. International Colombia Resources Corporation (INTERCOR) Rad. No. 12301 Gonzalo José Picón Reales Vs. International Colombia Resources Corporation (INTERCOR) Rad. No. 12301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12301 Acta No. 37 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GONZALO JOSE PICON REALES contra la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, dictada el 29 de enero 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION (INTERCOR).

ANTECEDENTES Gonzalo José Picón Reales demandó a la empresa International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, con el fin de obtener el pago del “verdadero valor de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales”, determinadas así: pago de cesantías e intereses de estas, de vacaciones compensadas en dinero, de prima de Navidad año corriente, de prima de vacaciones periodo corriente; reintegro del valor del reajuste de cesantías, de las sumas deducidas por concepto de ausencia con permiso y por incapacidad, de avance quincenal mes corriente, de tiempo no trabajado, de alojamiento y alimentación, y de enfermedad no profesional; indemnización moratoria; fallo ultra y extra petita; pagos indexados y costas a cargo de la parte demandada.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de la demandada a través de contrato a término indefinido desde el 12 de febrero de 1986 hasta el 19 de julio de 1991, fecha en la cual renunció; que desempeñaba el cargo de técnico B devengando un salario en especie pactado de manera verbal y un básico de $207.000.oo; que laboraba horas extras, domingos y festivos; que la demandada liquidó de manera inexacta sus acreencias laborales y que aquélla alega una deducción de $1.063.000.oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales que en el supuesto de probarse de igual manera no es una cantidad justa.

En la primera audiencia de trámite pidió también el reajuste de vacaciones. La empresa demandada aceptó con aclaraciones la mayor parte de los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción, bajo el supuesto de haber cumplido en oportunidad sus compromisos con el actor, existir una valoración concreta de los beneficios en especie y no tener la indexación consagración legal.

Así mismo propuso demanda de reconvención. El Juzgado Unico Laboral de Riohacha, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1998, declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado por las partes aquí entrabadas; condenó a la demandada a pagar en favor del actor reajuste de cesantías, de intereses a las cesantías, de vacaciones compensadas en dinero, indemnización moratoria a partir del 20 de julio de 1991 hasta cuando se pague lo debido por prestaciones sociales; declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y compensación, y probada parcialmente la de prescripción respecto a las vacaciones causadas entre el 12 de febrero de 1987 y febrero 11 de 1988, y no probada en cuanto a los otros derechos; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y al actor de aquellas incoadas por la empleadora en la demanda de reconvención y condenó en costas a la empresa “INTERCOR” en un 70%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Riohacha, en la sentencia aquí acusada, confirmó la existencia del contrato de trabajo entre las partes en conflicto; la condenó a pagar por reajuste de cesantía $185.398.67 y $14.192 por intereses de esta; revocó el pago de reajuste a las vacaciones compensadas en dinero y la indemnización moratoria, absolviéndola de las demás pretensiones; confirmó la decisión por la cual se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y compensación; revocó la determinación de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las vacaciones y no probada la prescripción de los reajustes de cesantía e intereses; confirmó la absolución del trabajador de todas las peticiones formuladas por la empresa en la demanda de reconvención y condenó al apelante a pagar únicamente las costas de la primera instancia en un 50%.

El Tribunal motivó su decisión así: Respecto al reajuste de la cesantía, revisado el material probatorio se observa que en la liquidación final de prestaciones sociales del señor Picón le descontaron trece días sin que aparezca justificación alguna suficientemente determinada y al no estar debidamente establecida la suspensión legal del contrato de trabajo por este término, debe tenerse en cuenta, para efectuar la liquidación de esta prestación, el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1986 y el 19 de julio de 1991 que corresponde al señalado en la demanda.

Sobre el salario en especie dijo que estaba plenamente probado que la demandada lo suministraba al trabajador y consistía en alimentación y vestido, avaluada la primera con base en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el sindicato nacional de esta, en $3.456 para el primer año de vigencia de la convención y ajustada en el mismo porcentaje en que se realice el de los salarios para el segundo año de su vigencia. Tuvo por demostrado con la inspección judicial que tal valor se mantuvo desde marzo de 1990 hasta febrero del siguiente año y en $4.550 mensuales desde marzo de 1991 hasta la terminación del contrato de trabajo.

Así mismo constató que la empleadora proporcionó servicio de alojamiento al trabajador hasta el primero de junio de 1991. De lo anterior infiere, que el salario en especie por alimentación que la demandada debió tener en cuenta para liquidar las cesantías es el consignado en la convención colectiva y no el adoptado por el A quo, y acerca del salario en especie por alojamiento, afirma que, como el artículo 17 del decreto 2351 de 1965 dispone que la cesantía se liquida tomando como base el último salario mensual devengado por el trabajador siempre que aquel no hubiese tenido variación en los tres últimos meses, ha debido tomar en cuenta la suma de $310.057.62 que corresponde al valor del mismo.

Afirma estar plenamente probado el pago de la cesantía parcial y por ser válido lo tiene en cuenta al hacer la reliquidación de tal prestación, la que arroja como resultado $185.398.67 y de allí resulta una diferencia de $14.192 por intereses a la cesantía que la demandada debe cancelar. Acerca de las vacaciones compensadas en dinero sostiene que es una petición infundada, puesto que el actor disfrutó de sus vacaciones durante la relación laboral como consta en el acta de inspección judicial practicada en el transcurso del proceso.

Sobre la indemnización moratoria manifiesta que no hay lugar a imponerla toda vez que no aparece demostrado que la demandada hubiese obrado de mala fe respecto al trabajador. No accede a la súplica de la demanda de reconvención por cuanto se comprobó que el trabajador tenía derecho a la llamada prima de vacaciones que constituye el objeto de la misma.

Frente a las excepciones de mérito, confirma la decisión del A quo en la cual declaró que las de inexistencia de las obligaciones, pago y compensación no debían prosperar, como tampoco la de prescripción en lo concerniente al reajuste de la cesantía e intereses, ya que ésta fue interrumpida con la presentación de la demanda y el hecho de no haber notificado a la demandada dentro del término legal fue negligencia de la administración de justicia y no culpa del demandante.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Ad quem, revocándola en su numeral segundo, para que en su lugar en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del fallo del A quo, en cuanto a las condenas que allí se establecen por cesantía, intereses, vacaciones y sanción por mora.

Pide igualmente que se confirme el numeral primero del fallo del Tribunal. Con ese propósito propone tres cargos formulados por la vía indirecta contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por la empresa International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”. Los cargos los presenta así: PRIMER CARGO “Acuso a la sentencia de dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no solo el haber hecho el pago del auxilio de cesantía parcial al actor, sino que también haber obtenido autorización para hacerlo en los casos permitidos por la ley”.

Demostración del cargo “En efecto, el artículo 254 del C.S. Del T. preceptúa que: “Se prohibe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectúan perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado”. Contiene pues, la norma una prohibición clara y perentoria y a la vez una sanción para el caso de que (sic) desobedeciendo el mandato legal se hagan pagos parciales fuera de los casos especiales establecidos por la ley, y no figura en el plenario que el empleador hubiera estado autorizado a pagar parcialmente el auxilio de cesantía al extrabajador demandante.

No ofrece ninguna duda de que (sic) a la demandada le correspondía la carga de la prueba en el sentido de demostrar que estaba plenamente autorizada por el Ministerio de Trabajo para haber efectuado pagos parciales a la cesantía del actor. Si el ad quen (sic) no hubiera apreciado erróneamente la documental que reposa a folios (sic) 45, habría confirmado lo resuelto por el a quo, no obstante estos documentos extemporáneamente aportados fueron objeto de apreciación por el ad quen (sic).

Por lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia confirmar la condena por el concepto referido”. La replica argumenta que el cargo adolece de graves fallas al no indicar la causal de casación y su vía y no señalar una proposición jurídica completa. SEGUNDO CARGO “Dar por no demostrado, estándolo, que los intereses a la cesantía fueron correctamente liquidados con base en el auxilio de cesantía a que realmente tenía derecho el actor teniendo en cuenta el hecho de que no fue probado por la demandada haber tenido autorización por parte del Ministerio del Trabajo para pagar el auxilio de cesantía parcial del actor, y en consecuencia el a quo dio aplicación correcta al artículo 254 del C.S. Del T. aplicando la sanción al empleador de perder el anticipo o pago parcial del auxilio de cesantía”.

Demostración del cargo “En efecto dispone el artículo 1° de la ley 52 de 1975 que “ A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte primera del código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en la fecha de retiro del Trabajador, o liquidación parcial de cesantía tenga este en su favor por concepto de cesantía.” Pues bien, como consecuencia del cargo anterior, al haber apreciado el H. Tribunal erróneamente la documental se abstuvo de aplicar la sanción de que trata el artículo 254 del C.S. del T. dando como resultado un auxilio de cesantía inferior al que realmente le correspondía y como consecuencia igualmente los intereses a cesantía también son inferiores al valor que le correspondía. Por lo expuesto la H. Corte Suprema de Justicia deberá casar de igual manera este punto la sentencia impugnada y obrando en función de instancia confirmar las condenas que por el mismo concepto hace el a quo”.

Manifiesta el replicante que el cargo adolece de las mismas fallas que el anterior. TERCER CARGO “Dar por demostrado sin estarlo que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada pago (sic) al actor la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales y que en consecuencia actuó de buena fe, razón por la cual el fallo impugnado viola indirectamente por indebida aplicación del artículo 65 del C.S. Del T. debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo la mala fe de la empresa demandada al no incluir todos los factores salariales al momento de hacer la liquidación final del contrato de trabajo del actor.

En efecto, dispone el artículo 65 del C.S. Del T. que: “si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley, o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” ”.

Demostración del cargo “La convicción a la que se llega de no aparecer establecida la buena fe de la demandada como empleador a la terminación del contrato de trabajo que la ligó al demandante, resulta de la correcta apreciación de los diversos medios probatorios, lo que no fue visto así por el Tribunal ad quem, que precisamente en razón de esa equivocada estimación revocó la fundada condena que su inferior hiciera por concepto de indemnización moratoria.

Pues bien, al ser condenada la demandada a pagar reajustes a la cesantía, que son las acreencias laborales tuteladas por el artículo 65 del C. S. del T. y no obrando prueba alguna que indique que la empleadora obro (sic) de buena fe al no cancelar el auxilio de cesantía al trabajador que realmente le correspondía. Si el H. Tribunal, no hubiera apreciado erróneamente la documental en su conjunto, habría condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria.

Por lo anterior, solicito se case también en este punto la sentencia impugnada, en la forma que he expresado y obrando en función de instancia, confirme la proferida en este mismo proceso por el juzgado (primera instancia) el 3 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho”. La réplica sostiene que pese a que este es el único cargo en el cual se menciona la causal y la vía, la proposición jurídica es incompleta y además no desvirtua los argumentos que tuvo en cuenta el Ad quem para negar la indemnización moratoria.

Dice que el censor en este cargo habla de medios probatorios de manera global y por ello omite individualizar cada uno de estos e indicar si fueron inestimados o mal apreciados. Por lo anterior, el replicante concluye que los cargos no deben prosperar y, por tanto, no se debe casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procede al estudio conjunto de los tres cargos dado que se encuentran orientados por la misma vía y se complementan en cuanto al objetivo de la censura.

Ante todo, y para no relacionar individualmente las objeciones presentadas por la réplica, debe señalarse que en todas le asiste razón a la opositora, dado que en realidad los cargos incurren en repetidos y definitivos errores de técnica que imposibilitan el estudio de fondo de la demanda de casación. En primer lugar tropieza el estudio con las impropiedades que se señalan en el alcance de la impugnación en el cual, además de la casación parcial del fallo acusado, se pide su revocatoria en cuanto al ordinal segundo y posteriormente se invoca la confirmación del primero, cometidos éstos que son imposibles debido a que son incompatibles con el efecto del recurso extraordinario.

La parte que se casa de una sentencia desaparece y por ello no puede ser revocada, y la que no se casa permanece y por tanto resulta inane su confirmación. El primer cargo, aunque se formula de manera confusa, con amplitud permite entender que se orienta por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 254 del C.S.T. y por apreciación errónea del documento que obra en el folio 45 del cuaderno de la comisión en la que se practicó la inspección judicial, pero como no se indica cómo pudo materializarse el error de apreciación, no hay ninguna posibilidad de constatar lo dicho por el Tribunal con lo que ha debido afirmar el censor.

De todos modos observa la Sala, que en el citado folio aparece la resolución 014495 de Enero 16 de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la cual el Tribunal dedujo la autorización para el pago parcial de cesantía y en ello no se encuentra error alguno. Incluso el valor autorizado frente al demandante es superior al que indica el Tribunal.

El recurrente parece centrar su ataque en la extemporaneidad de la incorporación de esta prueba al expediente, pero este aspecto no puede ser estudiado dado que su formulación corresponde a la vía directa en virtud de involucrar la potencial violación de normas procesales relativas a la oportunidad para aportar las pruebas al proceso, aspecto frente al cual es de anotar, adicionalmente, que no se ataca la norma correspondiente.

El segundo cargo, en el que tampoco se señala la vía ni el modo de violación de las normas que señala, prácticamente queda sin razón de ser con la decisión que se adopta frente al primero, pues lo que plantea es el pago de los intereses sobre la cesantía resultantes de tener por no válido el descuento que la demandada hizo del pago parcial que aparece autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con el folio 45 del cuaderno del despacho comisorio librado para la práctica de la inspección judicial.

Esta censura, sin decirlo en forma adecuada, gira igualmente en torno del valor probatorio de la inspección judicial y de la copia de la resolución del Ministerio de Trabajo por la que se autorizó un pago parcial de cesantía al demandante, por lo que resulta afectada por lo expresado antes sobre el particular. El tercer cargo técnicamente supera parte de las deficiencias de los anteriores, pero incurre en otros errores que de igual manera conducen a la imposibilidad de su estudio.

En primer lugar, como lo señala el opositor, el censor alude a “diversos medios probatorios” y a “la documental en su conjunto” sin individualizar las pruebas inestimadas o mal apreciadas en su criterio, y sin, como consecuencia, indicar el yerro de apreciación en que pudo incurrir el Tribunal respecto de cada uno de ellos, como se exige para poder adelantar el estudio propio del recurso extraordinario.

En segundo término, no ataca el cargo el fundamento que tuvo el Ad quem para exonerar de la sanción moratoria a la demandada. Al estudiar este punto, dijo el Tribunal que la omisión respecto de la obligación de las partes de avaluar de común acuerdo el alojamiento “no constituye de por sí mala fe”, aspecto que ni siquiera fue aludido por el recurrente.

Por último, debe señalarse que el Tribunal no afirmó que la demandada hubiera pagado al actor la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no pudo incurrir en el dislate fáctico que se presente como eje de la acusación. Por el contrario, la argumentación sobre la cual construye la exoneración para la demandada de la sanción moratoria, parte del supuesto de una deficiencia en tales pagos y por ello impone una condena por cesantía, solo que encuentra que ella no se origina en una conducta de la empleadora que se pueda considerar revestida de mala fe.

Los cargos, por sus deficiencias técnicas, se rechazan. Las costas corren a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha el 29 de enero de 1999 dentro del proceso adelantado por GONZALO JOSE PICON REALES contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES COPORATION (INTERCOR).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 20