Micelio
12296-sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1275 de 1970Decreto 2655 de 1988Ley 153 de 1887Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 101 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Por obra del recurso de apelación oportunamente interpuesto y debidamente sustentado por la parte civil, examina la Sala la sentencia del 28 de junio de 1996, por cuyo medio el Tribunal Superior de Villavicencio absuelve al doctor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca, a quien había acusado la Fiscalía General de la Nación por un concurso de delitos de prevaricato por acción, según resolución que dictó el Fiscal Primero de la Unidad de Fiscalía ante el mencionado tribunal, fechada el 8 de febrero de 1995.

HECHOS Y ANTECEDENTES: A partir de la solicitud introducida por el doctor Carlos Burgos Moyano, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de auto fechado el 4 de marzo de 1993, y por mérito de las peticiones de los apoderados general y especial de la empresa Occidental de Colombia, Inc., subsidiaria de la sociedad extranjera del mismo nombre, esta investigación se asienta sobre los siguientes antecedentes fácticos: 1.

De acuerdo con la escritura pública número 468 del 9 de agosto de 1985, el señor SALVADOR PINZÓN FUENTES (q. e. p. d.) constituyó una “servidumbre petrolera de ocupación permanente” sobre el predio rural denominado “La Conquista”, el cual detentaba por posesión inscrita, con una extensión aproximada de 2.500 hectáreas, situado en la vereda “Los Angelitos”, jurisdicción del municipio de Arauca, departamento del mismo nombre, en favor de la transnacional OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. (Anexo N° 2, fs. 9 y ss.). 2.

El señor Pinzón Fuentes falleció el día 23 de agosto de 1992, hecho éste en virtud del cual JORGE OMAR PINZÓN SÁNCHEZ, quien se acreditó como hijo extramatrimonial del finado, el día 11 de septiembre siguiente, intentó por medio de apoderado la apertura del proceso de sucesión y solicitó el embargo y secuestro provisional de la mencionada heredad y de la arena extraída de la cantera “La Boca de la Pica”, perteneciente al mismo fundo, en cantidad de 2.520.000 metros cúbicos.

El Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca, doctor Jairo Alindo Morales Solano, por medio de auto fechado el 15 de septiembre de 1992, simultáneamente declaró abierto el proceso de sucesión intestada del señor Salvador Pinzón Fuentes y decretó el embargo y secuestro provisional del bien inmueble y del mueble antes relacionados (Cfr. cuaderno de sucesión intestada, número 1, fs. 1, 2, 116 y 120). 3.

La diligencia de secuestro provisional de ambos bienes se cumplió el día 18 de septiembre de 1992, tal como había sido ordenado previamente en el auto ya referido, y a ella concurrió el doctor JUAN ANTONIO VIDELA RICO, quien manifestó que era abogado del Departamento Legal de la compañía Occidental de Colombia, y en uso de tal condición y tras la exhibición de una copia informal de la escritura pública número 468, se opuso a la medida puesta en práctica por el juzgado porque la empresa ostentaba la doble calidad de poseedora material y tenedora del inmueble por secuestrar.

El despacho advierte que no le dará curso a la oposición por carencia de poder del abogado para actuar en representación de la compañía, mas al final resuelve secuestrar los bienes, entregarlos al secuestre, pero “respetando el gravamen de servidumbre petrolera constituida por la escritura N° 468 de agosto 9 de 1985” (fs. 127 a 133). 4. El día 16 de octubre de 1992, un apoderado especial de la sociedad presuntamente afectada solicitó al Juez de Familia que de plano ordenara el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble rural denominado “La Conquista”, de conformidad con el numeral 7° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente, pidió que a la petición se le dispensara el trámite incidental previsto en el numeral 8° del mismo precepto.

En el mismo escrito, el abogado aspiraba a que también incidentalmente el juzgado ordenara el levantamiento del embargo y secuestro consumados sobre la arena apilada en los depósitos de la cantera “La Boca de la Pica”, y finalmente se demandaba el reconocimiento de la empresa como interviniente en el proceso de sucesión de Salvador Pinzón Fuentes y al profesional actuante como apoderado especial, de acuerdo con los artículos 65, 135 y 687, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil.

A la petición se anexan sendas resoluciones del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, regional Arauca, por medio de las cuales se autoriza a la Occidental para extraer material de arrastre del cauce o lecho del Caño Agua Limón y Caños adyacentes (Sucesión intestada, cuaderno N° 2, fs. 1 y ss.). A partir de esta petición, el Juez Promiscuo de Familia de Arauca produce sucesivos pronunciamientos que generan el desagrado de los abogados de la empresa y la subsecuente imputación del concurso de delitos de prevaricato por acción, presuntamente por ser decisiones manifiestamente contrarias a la ley que regula su expedición, así: 5.

Por medio de auto fechado el 21 de octubre de 1992, el funcionario judicial hace algunas disquisiciones jurídicas y concluye que, “en atención a los poderes de ordenamiento e instrucción del proceso” dispuestos en el artículo 38 del C. de P. C., numeral 2°, RECHAZA la precedente solicitud por ser ostensiblemente improcedente (Sucesión intestada, cuaderno N° 2, fs. 67 y 68). 6.

El doctor JULIO CÉSAR PARRA QUINTERO, abogado que había hecho uso de un poder especial para formular la petición denegada, remite al juzgado un escrito en el cual sustituye el apoderamiento en favor del doctor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, quien con fundamento en tal autorización interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del proveído del 21 de octubre (fs. 69 y 72-82).

El juez responde este memorial en el auto del 5 de noviembre de 1992, en el sentido de que si el apoderado no había sido reconocido como tal dentro del proceso, tampoco podía sustituir el poder, y menos existía la facultad para interponer recursos en un abogado sustituto que no figura como sujeto procesal, razón loable para estimar que es notoriamente improcedente la petición, lo cual impide su curso, y decide entonces que debe estarse al mandamiento de ordenación e instrucción señalado en la providencia del 21 de octubre de 1992 (fs. 83 y 84). 7.

Al advertir que el auto del 5 de noviembre contenía un hecho nuevo, supuesto que se niega a reconocer su personería, el apoderado sustituto propone el recurso de apelación en contra de aquella providencia (fs. 85-88). Por auto del 20 de noviembre de 1992, además de despachar otras peticiones pendientes de los herederos, el juzgado rechaza la solicitud de apelación por “manifiesta improcedencia”, debido a que el abogado carece de legitimación para comparecer al proceso, pues la empresa ni siquiera tiene la condición de parte (fs. 97-99). 8.

En relación con este último proveído, el abogado interpone el recurso de reposición y, en subsidio, de acuerdo con el artículo 377 del C. de P. C., solicita la expedición de copias de la providencia recurrida y el resto de las piezas procesales conducentes del proceso para presentar el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Villavicencio (fs. 100-103).

El juez requerido, tras reiterar que son abiertamente improcedentes las peticiones incoadas por fuera de los artículos 579 y 686 del C. de P. C., que es la disciplina propia del secuestro provisional y la oposición en el proceso de sucesión, responde que debe estarse a lo decidido en la providencia del 20 de noviembre (auto de diciembre 9 de 1992). 9.

La sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. decidió entonces acudir a la vía de la tutela y logró que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio dictara el fallo fechado el 15 de enero de 1993, por medio del cual dicha corporación tuteló el derecho fundamental al debido proceso dentro de la sucesión intestada de Salvador Pinzón Fuentes, le ordenó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca que de inmediato resolviera sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. contra el auto de octubre 21 de 1992, dado que en el auto del 5 de noviembre apenas había provisto sobre el recurso de reposición, y que de la misma manera procediera al reconocimiento de personería al apoderado (fs. 110-120).

En esta oportunidad, el magistrado CARLOS BURGOS MOYANO, uno de los integrantes de la Sala, aclaró el voto para afirmar directamente el derecho que tenía la compañía de acudir al incidente de levantamiento de la medida y resaltar la ambigüedad del rechazo consignado en el auto del 21 de octubre de 1992 (fs. 121 y 122). 10. El juez tutelado atendió los mandatos de la sentencia en el auto del 26 de enero de 1993 y, en consecuencia, declaró y dispuso que no era viable el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. contra el proveído de octubre 21 de 1992, a la vez que reconoció personería tanto al apoderado judicial principal como al sustituto (fs. 123-129).

En relación con esta providencia, el apoderado sustituto propuso el recurso de reposición, “exclusivamente en lo que toca con la negativa de la apelación” y, en caso de que no se accediera a dicha pretensión, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante el Tribunal Superior de Villavicencio (fs. 130-132). Por medio de auto fechado el 10 de febrero de 1993, el Juez de Familia declaró que no era procedente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 26 de enero, y ordenó la expedición de las piezas procesales conducentes al trámite del artículo 378 del C. de P. C. (fs. 135-141). 11.

Antes de decidir el recurso de queja, el magistrado CARLOS BURGOS MOYANO, por medio de auto del 4 de marzo de 1993, se marginó del proceso, a petición del apoderado de algunos de los herederos, debido a la presunta anticipación conceptual que se hizo en la aclaración de voto introducida a la sentencia de tutela, pero a la vez ordenó la solicitud al señor Fiscal General de la Nación para que un funcionario de esa entidad “investigue las infracciones penales en que hubiere podido incurrir el Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca por su conducta reticente a dar aplicación a textos legales explícitos como el 351-4 del C. P. C., frente a los recursos intentados por el apoderado de la compañía Occidental de Colombia y los juicios emitidos al decidir sobre la procedencia de los mismos” (cuaderno original número 1, fs. 142 y 143).

Reintegrada la Sala, ésta decidió conceder el recurso de apelación negado en la primera instancia, según lo dispuesto en el proveído del 19 de abril de 1993 (fs. 147-151). Finalmente, por medio de auto fechado el 4 de abril de 1994, la misma Sala abordó el estudio de la apelación pendiente en contra del decisorio del 20 de octubre de 1993, y lo revocó parcialmente para ordenar “el levantamiento del embargo y secuestro de la arena apilada en los depósitos ubicados en la cantera de la Boca de la Pica, que se encuentra dentro de la finca La Conquista y a que se refiere la diligencia de secuestro practicada dentro de este proceso, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos” (cuaderno original número 3, fs. 33-52).

ACTUACIÓN PROCESAL: Inicialmente, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal ordenó la práctica de diligencias de investigación previa, de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, y después dispuso la apertura formal de instrucción (cuaderno original número 1, fs. 43 y 188). Al juez imputado se le escuchó primero en versión libre y después se le recibió en indagatoria (cuaderno original 1, fs. 116 y 239).

Por medio de resolución fechada el 30 de marzo de 1994, el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado (cuaderno original número 2, fs. 141 y ss.). Importa destacar en la motivación de este proveído que el fiscal decisor admite el apresuramiento en la determinación del juez, hasta el punto que puede catalogarse como arbitraria por su propia naturaleza y origen, debido a que no permitió la defensa de los intereses de la Occidental de Colombia en un trámite incidental, pero que ello no bastaba para pregonar el hecho punible de prevaricato, habida cuenta que faltaría escrutar el contenido de la voluntad del artífice, de conformidad con el artículo 5° del Código Penal, que exige la prueba de la culpabilidad, con más veras en tratándose de aquella clase de delitos que sólo pueden realizarse dolosamente.

Advierte que el doctor Morales Solano entendió y consideró dentro de su lógica legal que se daban ciertas circunstancias legales, de suyo impedientes de la aceptación de la empresa como parte dentro del proceso de sucesión, “recabando en la teoría de que ésta no era poseedora del predio la Conquista, y que esa categoría tampoco la adquiría por el hecho de tener una servidumbre”.

Idénticos argumentos sostuvo el funcionario para negar el recurso de apelación, pues siempre sobre esa óptica equivocada mantuvo vigente su criterio (fs. 150 y 151). En relación con la hipótesis delictiva de falsedad ideológica en documento público, el fiscal instructor resalta, en primer lugar, que en el acta extendida con motivo de la diligencia de secuestro no se consignaron afirmaciones mentirosas; y, en segundo lugar, que la constancia expedida por el juez a petición de los abogados de la empresa no es un documento que tenga aptitud para perturbar las relaciones jurídicas y, en consecuencia, la falsificación vista en él es completamente inocua (fs. 152 y 160).

En razón del recurso de apelación intentado por la parte civil en contra de la resolución de situación jurídica, la Unidad de Fiscalía ante la Corte dicta la providencia del 23 de junio de 1994, por la cual se revoca parcialmente la abstención examinada y, en lugar, profiere medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del juez Jairo Alindo Morales Solano, matizada con el derecho a la libertad provisional, como presunto autor de un concurso de delitos de prevaricato, a la vez que confirma la argumentación referida a la inexistencia del delito contra la fe pública (ver cuaderno correspondiente, fs. 4-20).

En la exposición de motivos de esta providencia, se dice que no acierta el Fiscal a quo cuando ve en el asunto debatido una mera disparidad de criterios entre el juez sindicado y los quejosos, pues las normas por aplicar “son tan claras que no exigían mayor esfuerzo mental para su entendimiento, basta una simple lectura, incluso cualquier persona neófita en asuntos de derecho las comprendería; de ahí que cuando la ley es clara no le es permitido al funcionario desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (Art. 27 del C. C.) y consecuencialmente las jurisprudencias que trae a colación en la resolución protestada, sobre ese aspecto, no sirven de apoyo a su decisión”.

Y agrega: “En efecto, es inadmisible que un juez, a pesar de que se le indicó (sic) las normas aplicables al caso, en varias oportunidades, las que por su claridad son fácilmente comprensibles, caprichosamente insista en unos planteamientos absurdos, por decir lo menos, es más, contradictorios, pues unas veces rechaza la oposición debido a que la misma había sido resuelta, lo que no es cierto como se desprende del acta de embargo y secuestro, donde aparece que de entrada fue rechazada, en otra, debido a que no se presentó la prueba de ser la compañía poseedora del inmueble y en últimas por carecer de personería judicial los abogados, de manera que consciente y voluntariamente dirigió su conducta a quebrar la ley” (fs. 16).

Cumplido el trámite de rigor que provoca la resolución de cierre de investigación (cuaderno original 2, fs. 268), el fiscal competente dicta providencia fechada el 8 de febrero de 1995, por medio de la cual se acusa al juez Morales Solano “por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo” (fs. 322-349). Entre las afirmaciones justificantes del proveído acusatorio, se dice que basta examinar las cuestionadas decisiones del juez “para señalar que de manera ostensible y deliberada se fue en franco desacato contra las normas que regulan esos menesteres”; se argumenta que “no es posible sostener que todo sea fruto de una inadecuada apreciación o un errado juicio, despojado de toda malicia, cuando la verdad sea dicha, su actuación es una rebeldía y un desbordamiento de sus funciones”; se agrega que el proceso civil examinado por razón de la investigación penal “es fuente preciosa en la revelación de circunstancias que conducen inequívocamente a determinar que el Juez denunciado obró amañadamente, y con ánimo proclive, siéndole aplicable aquel vocablo ‘El que anda con los pies torcidos”; se advierte que, pese a las insinuaciones del defensor, no es posible pensar en una buena fe inserta en la conducta del procesado, pues, por el contrario, como lo sostiene el abogado de la parte civil, la deliberación era tal que fue necesario acudir a la acción de tutela que le impuso al funcionario el reconocimiento de la personería del representante de la compañía y la necesidad de analizar la viabilidad de los recursos propuestos, mas tampoco ello le impidió continuar por el sendero de las injusticias, hasta el extremo de que impertérrito rechazó la impugnación con argumentos que no consultan el ordenamiento; señala que, en principio, puede ser admisible el rechazo de la pretensión del doctor Juan Antonio Videla Rico en la diligencia de secuestro, por carecer de poder para actuar en nombre y representación de la empresa Occidental de Colombia, pero, dentro del término previsto en la ley procesal civil, debió reconocerse la personería de los abogados y no obstaculizar el incidente pretendido con posterioridad; y también se asegura que “desconcierta la gestión cumplida por el Dr. MORALES en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, infiriéndose fácilmente lo ilícito de su comportamiento en asunto que no ofrecía complejidad, ya que el sentido literal de las normas aplicables eran claras y de fácil entendimiento”.

Iniciado el juicio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y cumplida cabalmente la audiencia pública, se dictó la sentencia absolutoria que fue materia de la impugnación en curso (cuaderno original 3, fs. 3, 322, 394 y 465). EL CONTENIDO DEL FALLO IMPUGNADO: Después de una prolija reseña de lo ocurrido en la audiencia pública y de los antecedentes del proceso civil de sucesión que soporta la averiguación penal, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio sustenta la sentencia absolutoria en las siguientes argumentaciones: El Juez de Familia sí resolvió la oposición planteada por el doctor Videla Rico, a pesar del reproche de omisión que en tal sentido se le hace, pues repárese que el representante de la empresa alegó tenencia y posesión, exhibió una copia de la escritura número 468, la cual daba fe de un contrato de servidumbre petrolera (que sustancialmente se refiere es a una ocupación de exploración y explotación petrolera); prometió la presentación de testigos que nunca aparecieron para demostrar la posesión, y el funcionario judicial, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 686, ordenó llevar a cabo la diligencia de secuestro pero con respeto por la tenencia documentalmente acreditada.

La solicitud de levantamiento de las medidas cautelares provisionales, bien de plano ora por trámite incidental, que introdujo el abogado de la empresa, sí halló una respuesta jurídicamente argumentada de parte del juez acusado, tal como puede leerse en el auto del 21 de octubre de 1992, pues se dijo que, una vez practicados el embargo y secuestro propios del proceso de sucesión, sólo podrían levantarse por petición conjunta de todos los herederos y el cónyuge sobreviviente (art. 687-1 C. P. C.); y que si se pretendía un incidente para remover tales medidas, la facultad para ello sólo radicaba en el tercero poseedor, calidad que no fue la acreditada por la empresa Occidental de Colombia en la respectiva diligencia de secuestro y tampoco se interpuso ningún recurso cuando se le situó como mera tenedora del inmueble.

En relación con la actuación posterior, básicamente referida al no reconocimiento de personería tanto al abogado principal como al sustituto y los recursos de reposición y apelación sucesivamente intentados por éstos en contra de las decisiones del funcionario judicial, el Tribunal señala que “el criterio del Juez era que ya decretada y practicada jurídicamente la diligencia cautelar y sin que hubiere sido recurrido en el acto de la misma, sólo podía, como lo ordenaba la Ley, iniciar incidente de desembargo quien tuviera calidad de poseedor o lo hacía en nombre de un tercero, aspectos sabidos que no demostró la Occidental, y como no ostentaba tal condición, no era parte procesal en el sucesorio, y no podía ejercer solicitudes con calidad procesal que no tenía…”.

Todo esto lo sostuvo motivadamente el juez, “valga decir, con explicación jurídica de su criterio, analizando las normas referentes a la sucesión, citando jurisprudencia y doctrina, como se puede ver reflejado en los autos de octubre 21, noviembre 5, noviembre 20 y diciembre 9 de 1992 hasta cuando se interpuso la acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala que decidió que no obstante solo poder intentar el incidente de desembargo quien tenga posesión y que si no demostró tal condición, no es parte procesal, entendió que eran procedentes los recursos de reposición y apelación…” (fs. 496).

El Tribunal reconoce también motivación loable en el auto del 26 de enero de 1993, dictado con ocasión de los mandatos de la sentencia de tutela, y por cuyo medio se declaró la improcedibilidad del recurso de apelación en contra del proveído de octubre 21 de 1992. Tales argumentaciones exhibidas por el juez acusado las resume el a quo de la siguiente manera: “Que en la diligencia de embargo y secuestro el abogado Videla se opuso a la diligencia aduciendo tenencia y a la vez posesión, que al probar la tenencia con la escritura de ocupación de exploración y explotación petrolera, y como lo manda el parágrafo 1° del art. 686 del C. de P. C., esto no impedía llevar a cabo la diligencia, respetando los derechos de tenencia que como tal tenía la empresa, y así quedó en el acta; que al plantear oposición, la Ley exige irremediablemente que se presente prueba de la posesión o se pruebe con declaraciones tal condición, lo cual no ocurrió. Al no probar tal calidad, no podía ser sujeto procesal, y no podía ser oído porque no adquiría categoría de parte en el sucesorio.

Es más la propia escritura N° 465 (sic) de 1985 por la cual Salvador Pinzón concede ocupación a la Occidental, en su cláusula cuarta expresamente se reconoce la posesión inscrita del causante. Luego si en la diligencia la Occidental no probó sino tenencia, la opción del Juez era practicar la diligencia, respetar los derechos del tenedor y entregar los bienes secuestrados al secuestre como consecuencia del acto jurídico del secuestro, por ello insiste el juez que no era parte, y mal podría oírlo en ese proceso, pues en la diligencia no se interpuso recurso alguno contra la decisión jurisdiccional.

Adujo también el señor Juez Dr. MORALES, que de conformidad con el art. 686.2 del C. de P. C., si no prosperaba la oposición, ésta precluía, arts. 136 y 138 de la misma obra, y con mucha más razón después de resuelta (cita Doctrina del Dr. DEVIS ECHANDÍA, Obra El Proceso Civil, pág. 217), siendo corolario que no estando legitimado para comparecer al proceso, no tener condición de parte, precluida la oposición y no demostrando posesión para incoar incidente de desembargo, estaba inobligado el Juez a dar curso a estas solicitudes, concluyendo, en consecuencia, que no era viable la concesión del recurso de apelación contra el auto de fecha octubre 21 de 1992” (fs. 497 y 498).

Respecto del secuestro de la arena apilada, dice el a quo que fue un tema expuesto a un agudo debate jurídico porque constituía el real interés de los actores del conflicto, pero que en sendos fallos de la Sala Civil y de Familia que obran en el proceso, se determinó que dicho material no era propiedad ni de la sucesión de Salvador Pinzón Fuentes ni de la empresa Occidental.

En efecto, la Sala Civil, en decisión del 8 de marzo de 1996, ante la pretensión de la Occidental de Colombia para que le diera aplicación al artículo 80 del C. de P. C. “por cuanto el apoderado del demandante hizo afirmaciones bajo juramento que son contrarias a la realidad procesal, al afirmar que la demandada había consumido y sustraído frutos de propiedad de SALVADOR PINZÓN”, negó tal pedimento con fundamento en que tales aseveraciones “… son producto de una errada interpretación del derecho al considerar que el dueño del terreno es dueño de la cantera en virtud del fenómeno de la accesión…”.

De este modo, concluye el Tribunal, “… no solo hubo errada interpretación del derecho por parte de la Empresa que aquí figura como parte afectada con la conducta investigada, y de los herederos de Salvador Pinzón, sino también del Juez de Familia acusado, siendo tal ‘errada interpretación’ el común denominador de los sujetos procesales en el trámite de la sucesión, y por lo mismo, mal puede decirse que existió el elemento doloso que entraña el tipo penal de PREVARICATO, como equivalente al proferimiento de resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley…” (fs. 500).

Refiere el Tribunal que la posición del juez frente al cúmulo de peticiones de los abogados discordantes “fue siempre la misma, explicando el porqué de su actuación y especialmente entendiendo que el proceso de sucesión trae normas concretamente aplicables y en especial a las medidas cautelares que como se sabe fueron objeto de reforma procesal en sus parágrafos 1° y 2° del art. 686 del C. de P. C. Una conducta así no puede ser señalada de prevaricadora, pues, para que ella se tipifique se necesita que la resolución que en este caso profiere el Juez sea manifiestamente contraria a la Ley, y en este caso la posición jurídica del funcionario imputado, que respaldó con citas de doctrina y jurisprudencia, no puede ser prevaricadora, porque entre otras cosas, el Tribunal en su Sala de Familia al resolver la tutela avaló el procedimiento del Juez respecto del embargo y secuestro de la finca ‘La Conquista’ y sólo revocó parcialmente lo relacionado a la arena, pronunciamiento sobre el cual la Sala ya fijó su criterio…” (fs. 502 y 503).

El juzgador de primera instancia concluye que como “de la prueba recaudada en la presente causa y su confrontación con los planteamientos jurídicos de los sujetos procesales intervinientes en la audiencia pública, no emana la culpabilidad dolosa que habilita el reproche de prevaricato, lo ajustado, en sentir de la Sala, para decidir la suerte procesal definitiva del aquí inculpado es absolverlo en relación con los cargos que motivaron su juzgamiento en este proceso” (fs. 505 y 506).

EL RECURSO: El impugnante, después de una transcripción de los apartados incriminatorios de las diversas decisiones judiciales que obran en este proceso, se refiere a la sentencia atacada para encararle los siguientes reparos: 1. El inmueble “La Conquista” es un baldío que no ha sido adjudicado, prueba de lo cual es que en el texto mismo de la escritura número 468, el señor Salvador Pinzón Fuentes admitió que apenas era un poseedor inscrito, y no propietario.

Igual declaración se hace en el certificado expedido por el INCORA, Regional Arauca (Anexo 2, folio 60). 2. De acuerdo con aquel documento público, el predio fue entregado en toda su extensión, de manera real y material, a la compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA por el señor Pinzón Fuentes, a título de “servidumbre petrolera de ocupación permanente”, por un tiempo igual a la vigencia del contrato de asociación para la explotación de Cravo Norte, suscrito entre aquella sociedad y la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.

Como el señor Pinzón Fuentes no hizo reserva alguna en el mencionado acuerdo, en relación con la forma y condiciones de la ocupación y explotación, entiende el recurrente que la compañía podía ejercer los derechos a ella transmitidos sin limitación, sobre todo para satisfacer las necesidades de ejecución del contrato de asociación. De esta manera, si alguna irregularidad se cometió en la explotación de las areneras, será el Estado el que exija la responsabilidad fiscal a través de sus autoridades administrativas, pero en todo caso los herederos del señor Pinzón Fuentes carecen de legitimación para instaurar reclamaciones, máxime que a ellas renunció expresamente en vida el de cujus, según lo previsto en las cláusulas 5ª y 7ª de la escritura número 468. 3.

La arena embargada y secuestrada jamás fue relacionada como bien de la sucesión, a pesar de lo cual arbitrariamente se ordenaron las medidas cautelares sobre ella, en contravía además del derecho de posesión que acreditaba el documento exhibido por el doctor Juan Antonio Videla. Además, si el tenor literal del artículo 332 de la Constitución Política es bastante claro, en el sentido de que el Estado es el dueño del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme con leyes anteriores, el juez debió abstenerse de decretar la medida preventiva sobre la arena, dado que la resolución número 001 del 22 de enero de 1986, expedida por el INDERENA, concedió permiso a la compañía para extraer dicho material. 4.

Aunque se admite que un funcionario judicial puede equivocarse, en este caso la reiteración de decisiones manifiestamente contrarias a las normas que gobiernan los actos procesales, en perjuicio de OCCIDENTAL DE COLOMBIA, a pesar de la amplia información del acusado sobre el tema, denota conocimiento y voluntad de violar los preceptos. En consecuencia, la parte civil solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria y pide condenar al juez Morales Solano por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción-, la redacción típica del delito de prevaricato por acción es la siguiente: “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta”.

Pues bien, la primera advertencia, en orden a decidir la apelación, es que la transcrita disposición protege la administración pública, bien jurídico funcional, en el sentido de que lo tutelado es la correcta función administrativa pública, tan cara hoy a la legitimidad y necesidad del Estado para el tratamiento de los conflictos sociales, y no una relación de poder o competencia entre los distintos órganos de la administración de lo público.

Por ello, el precepto vincula directamente a los servidores públicos de todos los órdenes, pues sólo a ellos concierne el deber especial de una razonable aplicación del derecho. Lo “manifiestamente contrario a la ley”, sería la segunda premisa, que se pregona de la resolución o dictamen proferidos por el servidor público imputado, encierra un elemento normativo específico del tipo, que como tal exige una valoración judicial en atención al caso concreto y de cara a una justificación material de los argumentos del actor comprometido y no de una mera justificación formal.

Es decir, no se trata de examinar apenas cuándo un argumento es formalmente correcto o incorrecto, sino de establecer cuándo tal argumento, dentro de un campo determinado, resulta aceptable. Se dice lo anterior por cuanto puede ocurrir que una decisión funcional, a pesar de que habilidosa y especiosamente se le pueda rodear de abundantes citas normativas, doctrinarias o jurisprudenciales, con lo cual aparecería formalmente justificada, resultaría francamente prevaricadora por andar fuera del contexto de justificación material de las normas pertinentes, esto es, completamente desasida de la realidad y de los hechos controvertidos en la respectiva actuación que finalmente deben traducirse en la ley.

Y, contrario sensu, la decisión puede reñir con el tenor literal de ciertos preceptos, aparentemente claros, pero no envuelve prevaricación porque contiene una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece el caso. Se ha dicho en este proceso que frente a normas perfectamente claras, resulta fácil deducir el prevaricato cuando el funcionario se desentiende de ellas so pretexto de consultar su espíritu.

Pero qué manera tan fantasiosa, arrevesada e injusta de concebir el ejercicio de la administración pública, particularmente el de la administración de justicia. Se parte de una inconcebible sabiduría abstracta de la ley, y con base en ese prejuicio se examina la legalidad o ilegalidad de las acciones de los servidores públicos. Es preciso analizar primero y abiertamente las razones justificatorias u objetivas de la decisión, en una relación dialéctica de hechos y norma, siempre puestos mentalmente en el lugar del funcionario decisor, y sólo así se sabrá si para el caso realmente era tan nítido el sentido de la ley.

Claro que si la resolución no está acompañada de razones justificatorias, es decir, acorde primero con los hechos y después con el precepto legal, sino que obedece al mero capricho del funcionario, ahí sí puede tildarse de “manifiestamente contraria a la ley”. Resulta de singular importancia, como punto de partida del examen propuesto, el entendimiento de la diligencia de secuestro practicada por el juez acusado.

Este análisis ha de hacerse más con una actitud descriptiva que prescriptiva, es decir, ceñidos a lo que realmente hizo el juez en la diligencia y no a lo que debió hacer desde otras perspectivas jurídicas, si es que se quiere ser consecuente con la realidad de que es la conducta de ese funcionario la que se juzga y no la que impositivamente piensa el analista.

En efecto, repárese que el juez deja constancia de la presencia en el acto del doctor JUAN ANTONIO VIDELA RICO, abogado del departamento jurídico de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., le concede el uso de la palabra; le escucha que él se propone “defender los intereses y derechos posesorios y servidumbre de ocupación petrolera de Occidental de Colombia sobre el predio de “La Conquista”; le oye que la escritura N° 468, cuya copia informal aporta allí mismo, es “prueba sumaria de la posesión material y tenencia legal del bien en cuestión”, y que así mismo puede “presentar testigos idóneos que atestigüen sobre este hecho en el curso de la presente diligencia, en caso de considerarlo prudente y necesario el señor Juez.

Igualmente, al admitirse la presente oposición, y conforme a la citada disposición procesal (art. 686), solicito al señor Juez dejar al opositor, es decir, Occidental de Colombia Inc., como secuestre del bien objeto de la medida cautelar ”. Después de escuchar la contra-argumentación del apoderado del pretendiente heredero, el funcionario solicita a los confrontados “el tiempo prudente a fin de despachar las peticiones formuladas”, lapso al final del cual declara que existe una oposición bifronte del doctor Videla Rico, pues alega tanto posesión material como tenencia; que el opositor presenta como prueba documental una fotocopia informal de la escritura número 468 y anuncia también alguna prueba testimonial pero que no ha señalado el nombre, domicilio y residencia de los declarantes, como lo exige el artículo 219 del C. P. C. A continuación, el director de la diligencia corre traslado de la oposición al apoderado del heredero reconocido, quien insiste en la práctica del secuestro.

Súbitamente, el funcionario hace constar que “el despacho no da curso a la oposición planteada por el Dr. JUAN ANTONIO VIDELA RICO por carecer de poder para actuar a nombre y en representación de la opositora Occidental de Colombia, tal como lo señala el Art. 63 y ss. del C. de P. C…” y, consecuencialmente, decide entonces practicar el secuestro tanto del inmueble como de la arena apilada y hacer entrega de los mismos al secuestre Cristóbal López Salazar.

A pesar de esa constancia de último momento, en el sentido de que el despacho no daría curso a la oposición propuesta por el doctor Videla Rico, lo cierto es que ya el trámite se había dispensado regularmente, hasta el punto que se concedió traslado al interesado contradictor, pero resulta más evidente la situación cuando en la parte resolutiva no se incluye el rechazo formal y directo de la oposición y, por el contrario, en el punto TERCERO se expresa que la “entrega real y material de los bienes secuestrados al secuestre”, se produce “respetando el gravamen de servidumbre petrolera constituida por la escritura N° 468 de agosto 9 de 1985”; todo lo cual indica que fue irrelevante para la parte decisoria de la diligencia aquella manifestación motivacional sobre la falta de poder y, por el contrario, que de manera inmediata y parcial se aceptó la oposición, sólo en lo atinente a la tenencia derivada del documento de escritura, precisamente aportado por el opositor, conforme con el parágrafo 1° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.

Para el funcionario, la prueba documental sólo satisfizo la demostración de la tenencia, pues, en cuanto a la posesión alegada, se echaron de menos los testigos que el opositor nunca presentó a la diligencia (cuaderno N° 1 de sucesión intestada, fs. 127-133). Ni siquiera es necesario acudir al eufemismo de que “sí se resolvió en el fondo la oposición”, tal cual lo expresa el tribunal de instancia, porque en verdad se decidió con apoyo legal la cuestión planteada.

Nótese que el artículo 579 del C. de P. C., que regula el embargo y secuestro provisional en materia de sucesión por causa de muerte, expresamente remite a los parágrafos 1° y 2° del artículo 686 idem, en caso de oposición al secuestro. El primero de dichos apartados contempla situación u oposición del tenedor, cuyos condicionantes legales y fácticos halló cumplidos el Juez de Familia, mientras que el segundo párrafo se refiere al poseedor material o al tenedor en nombre de un tercero poseedor, cuya posesión no fue acreditada sumariamente, según la verificación y declaración que hizo el funcionario judicial.

Ahora bien, que la escritura pública en cuestión tuviese la aptitud para probar la posesión material, más allá de una simple tenencia, es asunto que puede alegarse de la manera como lo hizo el presunto representante de la empresa. Sin embargo, el juez acusado racionalmente dedujo que apenas sí demostraba la tenencia, inferencia en la cual fue acompañado a posteriori por la decisión del 4 de abril de 1994, obra de la Sala de Familia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de octubre 20 de 1993, de acuerdo con la cual “la Compañía adquirió con el contrato la tenencia del predio, y no la posesión que está alegando” (cuaderno original 3, fs. 46).

De esta manera, en lo que atañe exclusivamente al embargo y secuestro del predio, no es arbitrario que el juez haya entendido que la cuestión había quedado definida durante la diligencia de secuestro, porque allí se declaró nítidamente la situación de tenedora que le correspondía a la compañía y se respetaron sus derechos de servidumbre petrolera, razón por la cual también esa apreciación, objetiva y no caprichosa, sirvió para que el funcionario judicial interpretara que las peticiones posteriores en nombre de la empresa eran “procedimientos dilatorios” y, por ende, se propuso conjurarlos por medio de los poderes de ordenamiento e instrucción que la ley confiere al juez (art. 38 C. P. C.), y de ahí las sucesivas decisiones de rechazo por “notoria improcedencia”, a partir del auto fechado el 21 de octubre de 1992, decisorios que por la naturaleza y contenidos concebidos por el funcionario (“ordenación e instrucción”), obviamente no eran susceptibles de recurso alguno. Resulta fácil decir en abstracto que son claras las normas reveladoras de la procedibilidad del recurso de apelación en contra del auto que resuelva sobre la intervención de un tercero o del que deniegue el trámite de un incidente, conforme con la letra de los numerales 2° y 4° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pero no es igualmente indiscutible la aplicación de estos preceptos cuando la providencia no responde directamente a la deliberación sobre los presupuestos de una tercería o de una intervención incidental, sino que obedece al sano propósito del juez de ponerle coto a lo que entiende como “práctica dilatoria” de los interesados.

Es por ello que se insistía precedentemente en un examen comportamental dentro del contexto material, no de mera justificación formal, pues la disposición es de fácil o compleja aplicación de cara al campo en el cual se valoran los hechos. Y si se supone con suspicacia que le bastaría al juez acudir a los autos de “ordenación e instrucción” para enmascarar el prevaricato, hácese indispensable resaltar la ausencia de malicia y propósito lesivo en la actuación del funcionario acusado.

Nótese, en primer lugar, que puso a salvo los derechos de servidumbre de la empresa que se siente afectada, a pesar de que echaba de menos el poder del opositor; y, en segundo lugar, existe constancia de la amplia espera del juez para recibir el documento-poder y los testigos anunciados por el doctor Videla Rico, a pesar de lo cual ni el escrito ni las pruebas testimoniales llegaron a la diligencia (sucesión intestada, cuaderno 1, fs. 133).

Claro que para la Sala hubiese sido preferible que la existencia de una posesión material del tercero o su desvirtuación, se hubieran declarado por el procedimiento incidental más amplio y democrático previsto en el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. C., máxime si la reforma del año de 1989 (Decreto 2282) extendió tal posibilidad al “tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial”, pero se reconoce también que estas expresiones de por sí exigen interpretación frente a lo que realmente ocurrió en la diligencia de secuestro, y se tiene además que los juicios del fallador penal, en orden a establecer el delito de prevaricato, no se orientan hacia el desafuero de revisar las decisiones tomadas en el proceso civil obligatoriamente cuestionado por la activación del poder punitivo, porque no está en juego una instancia adicional; así como tampoco puede tolerarse que tal hecho punible resulte de una emulación de las interpretaciones del juez penal con las que hicieron el Juez de Familia y las instancias en lo civil; y mucho menos es admisible que lo “manifiestamente contrario a la ley” surja a partir de la imposición de la parafernalia conceptual e interpretativa del funcionario penal encargado de examinar la conducta prevaricadora, sino del abierto y simple cotejo con el ámbito situacional concreto en el cual actuó el investigado, en relación con los imperativos legales.

Sin embargo, huelga aclarar, las disímiles interpretaciones que se ofrecen por parte de los magistrados de la Salas de Familia y Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, o las que provienen de los distintos sujetos procesales en este proceso penal, así como las afortunadas coincidencias, constituyen una muestra elocuente de la ausencia típica del delito de prevaricato, porque si bien hipotéticamente podría arriesgarse el juicio de que la aplicación del juez investigado es contraria a la ley, no es posible en cambio, merced a las variadas perspectivas que suscitan las circunstancias, jamás ensayarse la conclusión de que ello es “manifiestamente” opuesto a dicha ley.

Y en relación con el embargo y secuestro de la arena acumulada en los depósitos de la cantera “La Boca de la Pica”, por envolver otro matiz fáctico y jurídico-penal, se dirá lo siguiente: El Juez Promiscuo de Familia de Arauca aplicó los mismos poderes de ordenación e instrucción para mantener el embargo y secuestro del material arenoso, a partir del supuesto de que estas arenas accedían al inmueble “La Conquista”, de conformidad con el artículo 659 del Código Civil, y cuyo derecho de propiedad en cabeza del finado Salvador Pinzón Fuentes le había sido demostrado por medio de la escritura pública número 80 del 4 de octubre de 1972 y el correspondiente registro inmobiliario.

Este supuesto que informaba la actitud procesal del funcionario desde el mismo momento en que ordenó las medidas cautelares (sucesión intestada, cuaderno 1, fs. 120), implicaba el plegamiento de lo accesorio a la suerte de lo principal, y ello lo hizo explícito en el auto del 26 de enero de 1993 (sucesión intestada, cuaderno 2, fs. 123 y 124).

Sin embargo, de acuerdo con las ilustraciones posteriores del auto fechado el 4 de abril de 1994, obra de la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio, la Nación es la propietaria de las canteras y materiales de arrastre (arenas), según lo establece el artículo 4° del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), y los particulares sólo podrán explotarlos previa obtención de permiso o concesión. De modo que si la compañía Occidental de Colombia, Inc. había logrado un permiso del INDERENA para la explotación de las arenas, sin duda dicha empresa, a la hora de la diligencia de secuestro, era la poseedora del material extraído, y mal podrían alegar derechos sobre un bien mueble que pertenece al Estado quienes se presentaban como propietarios del predio “La Conquista” (cuaderno original 3, fs. 50).

Con todo, también se cuenta en este proceso con las luces de la sentencia de segunda instancia fechada el 8 de marzo de 1996, dictada por la Sala Civil-Laboral del mismo Tribunal, como definición de un proceso abreviado de indemnización por servidumbre antes instaurado por el señor Salvador Pinzón Fuentes en contra de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., de acuerdo con la cual el demandante no era dueño de la cantera ni de la arenera, pues ellas pertenecían a la Nación, mas “todo parece indicar que las Resoluciones del Inderena -Regional Arauca- y el pago de impuestos que ha hecho la OCCIDENTAL, se refieren es al material de arrastre del caño limón y otros caños, pero no propiamente de la cantera “La Boca de la Pica”, privándose la Nación de las Regalías e impuestos que tal explotación conlleva…” (cuaderno original 3, fs. 461).

Se acota en este mismo fallo que, por expresión del artículo 4° del Decreto 2655 de 1988, quedan a salvo las situaciones subjetivas y concretas de los propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, siempre y cuando las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia del mencionado estatuto (23 de junio de 1989). Como el señor Pinzón Fuentes no explotó la cantera antes de esta fecha, dice la sentencia, entonces tampoco le asistía ningún derecho sobre la misma (fs. 453).

El fallo también refleja las discordantes posiciones jurídicas en torno a la propiedad de las canteras, antes de la vigencia del actual Código de Minas, pues si se acordaba que aquéllas realmente no eran minas, como para decir que entonces eran propiedad de la Nación, conforme con el anterior código de la materia (Decreto 1275 de 1970), necesariamente habría que concluir que los dueños de las canteras, por principio de accesión, eran los mismos propietarios del inmueble en el cual se ubicaban (fs. 455 y 456).

Este amplio espectro en el cambio de legislación y en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en relación con el tema de las canteras y sus productos, y sobre todo la letra del artículo 659 del Código Civil, sin duda tenían aptitud objetiva para propiciar un error en la apreciación no sólo de los dueños de los predios, quienes se sentían también propietarios de lo que la naturaleza había puesto en el marco de sus propios linderos inmobiliarios, sino también de los funcionarios judiciales que se veían abocados a resolver controversias de esta índole, con fundamento en la prueba sumaria aportada por los interesados (C. P. C., art. 579).

Así lo admite el referido fallo de la Sala Civil-Laboral, cuando advierte que no le aplicará al demandante la sanción prevista en el artículo 80 del C. de P. C., por cuanto reconoce que sus afirmaciones “son producto de una errada interpretación del derecho al considerar que el dueño del terreno es dueño de la cantera en virtud del fenómeno de la accesión. Y sería absurdo que interpretaciones sobre el derecho puedan dar pie a las sanciones que establece dicha norma” (fs. 462.

Se ha resaltado). He ahí la razón por la cual, en cuanto a los materiales de arrastre, puede pregonarse que el juez tampoco actuó de manera manifiestamente contraria a la ley. En efecto, así no se comparta la hipótesis de interpretación, resulta plausible entender que la propiedad de la cantera y sus productos se gobernaba enteramente por la disposición del artículo 659 del Código Civil, de acuerdo con el cual la tierra o arena de un suelo, los metales de una mina y las piedras de una cantera no pertenecen a persona distinta que el dueño del inmueble.

Así entonces, a sabiendas de que el finado Pinzón Fuentes detentaba el predio desde el año de 1972 (por lo menos) y a pesar de la vigencia posterior del artículo 4° del Decreto 2655 de 1988, que establece una nueva condición para que el dueño del terreno pueda acceder a la propiedad de las canteras naturalmente dispuestas en él, no es absurdo pero sí sensato pensar en un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la nueva ley (Ley 153 de 1887, art. 17).

Prever que quedan a salvo las situaciones subjetivas y concretas de los propietarios de las heredades en las cuales se ubican las canteras, siempre y cuando las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia del nuevo estatuto minero (Decreto 2655/88), introduce una nueva exigencia no prevista por el artículo 659 del Código Civil. Antes de que entrara en vigor el nuevo régimen minero, ya se había perfeccionado legítimamente el derecho de accesión del dueño del terreno, conforme con las disposiciones de la legislación civil, a cuyo imperativo vigor le bastaba la naturaleza de las cosas y no la obra humana y los actos materiales de señorío que ahora requiere la nueva legislación minera (descubrimiento y explotación).

En conclusión, la conducta del acusado es atípica en relación con el delito de prevaricato, tanto en lo que atañe al embargo y secuestro de la finca “La Conquista” como a las mismas medidas cautelares adoptadas sobre la arena extraída de la cantera “La Boca de la Pica”, por ausencia de la ostensible decisión contraria a la ley, que es un elemento normativo del tipo previsto en el artículo 149 del Código Penal.

Como se ve, razones suficientes tenía el Tribunal para absolver al acusado y, consecuentemente, esta Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia absolutoria de fecha y origen indicados en la motivación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �33� Segunda instancia N° 12.296.

JAIRO ALINDO MORALES SOLANO. Segunda instancia N° 12,296. JAIRO ALINDO MORALES SOLANO.