Micelio
12295(14-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12295 Acta No. 35 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14 ) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MÓNICA AMATISTA JIMÉNEZ BARROS, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

I.- ANTECEDENTES MÓNICA AMATISTA JIMÉNEZ BARROS demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y obtener, en consecuencia, el pago de “prestaciones sociales”, vacaciones, salarios insolutos, primas de servicios, indemnización moratoria e “indemnización legal de siete meses por haber dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa ya que este contrato se había prorrogado…”.

Las afirmaciones que fundamentaron sus pretensiones son en síntesis las siguientes: El 20 de marzo de 1996 suscribió contrato de trabajo “para prestar ‘apoyo a los centros Comerciales e Industriales en su sistematización y en la ejecución y manejo de su red’ en las instalaciones de la entidad demandada” y ejecutó la labor encomendada de manera personal “atendiendo las constantes instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo…”.

La relación contractual “se mantuvo por un término de 9 (nueve) meses hasta que con fecha 11 de diciembre de 1996 la demandada envió comunicación manifestando que el 19 de diciembre de 1996 se terminaba la relación”, a pesar de lo cual continuó prestando sus servicios hasta el 28 de febrero de 1997, y que a la fecha la demandada le adeuda “las prestaciones sociales, salarios y demás derechos adquiridos” (fl.1).

La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó que la vinculación de la actora “fue como contratista independiente, sujeta al régimen de la Ley 80 de 1993”, de conformidad con el cual “los contratos de prestación de servicios no genera (sic) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales”. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia alegando que “en el supuesto evento de que hubiere existido relación laboral, la naturaleza de su vinculación sería la de una empleada pública…” (fl.31).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1998, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda (fl.73). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la anterior decisión en sentencia del 10 de diciembre de 1998.

Luego de referirse al artículo 5º del decreto 3135 de 1968 consideró, en síntesis, el ad quem que “En el sub lite, se hace imperioso aplicar la regla general establecida en el artículo ya mencionado, en el sentido de que la demandante como servidora de un establecimiento público debe considerarse empleado público, pues no aportó al juicio la prueba de encontrarse en una situación excepcional, lo que vuelve irrelevante el estudio de su vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios” (fl. 12 cdno. Trib.).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la demandante en esta determinación, pretende que la Corte “case el fallo acusado, Revocándolo en su totalidad y en su lugar se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje (S.E.N.A.) … a pagar en favor de la actora las siguientes sumas …”. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por la demandada, de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Por vía directa, acusa la “aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5; y por falta de aplicación los artículos 1, 3, 492 del C.S.T.”.

En su demostración, luego de transcribir el citado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, se limitó a señalar que el tribunal “aplicó únicamente la parte primera del artículo mencionado como lo manifiesta en la Sentencia, por eso desconoció la relación laboral entre el actor y la demanda (sic)”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe destacarse en primer término que el alcance de la impugnación no fue correctamente formulado por la recurrente, toda vez que se propone que la Corte “case el fallo acusado, Revocándolo en su totalidad … ”.

Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Pero aún pasando por alto ese defectuoso planteamiento del petitum, se encuentra, ya en referencia específica al cargo, que el Tribunal consideró que la demandante, como servidora de un establecimiento público, era empleada pública, pues “no aportó al juicio la prueba de encontrarse en una situación excepcional” y que por ello resultaba irrelevante el estudio de su vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios.

Dicha esencial conclusión probatoria, queda soportando la sentencia gravada, dado que no podía controvertirla la impugnante en una acusación por la vía de puro derecho, que fue la que infructuosamente seleccionó para lograr desquiciar el fallo atacado. Sin perjuicio de lo anterior, olvida el recurrente que el aparte del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, cuya aplicación contradictoriamente reclama, referente a que los estatutos de los establecimientos públicos pueden determinar qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de ser “violatoria en forma indirecta por parte de aplicación de los artículos 22, 39, 55, 65 del C.S.T. y artículos 60, 61 C.P.T. y artículos 1, 2, 3, y 6 de los números 1, 2, 3 de la Ley 50 de 1990 …”. Alega que la falta de apreciación de los documentos a que se refiere en la sustentación del cargo, vale decir, el contrato de trabajo, la comunicación interna en la que “la jefa del Centro Multisectorial … le llama la atención y la invita a cumplir con la jornada laboral”, el documento de fecha 2 de septiembre de 1997 firmado por el jefe de recursos humanos “donde se muestra los extremos del Contrato…” y los documentos relacionados con la solicitud y concesión de un permiso, llevaron al tribunal a desconocer la existencia de “un Contrato de Trabajo a término fijo menor de un año”, a mas de que “no observó la mala fe desde el inicio de la relación laboral cuando pretende darle una denominación de prestación de servicio al contrato de trabajo y exige cumplimiento de horario para laborar y concede permisos”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque omite mencionar el concepto de violación, toda vez que no indica si el quebrantamiento normativo se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que enlista en su proposición jurídica, requisito de técnica en la casación del trabajo. Aun cuando pudiera entender la Sala que el concepto empleado es “aplicación indebida”, toda vez que el cargo se formuló por la vía indirecta, se observa que no atacó la recurrente la conclusión del ad quem, base esencial del fallo, relativa a que la demandada era un establecimiento público.

Y como se anotó en el cargo anterior, después de la sentencia de inexequibilidad parcial del aparte del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, atinente a la facultad de estatutaria de definir quiénes eran trabajadores oficiales en dichas entidades, no podía la actora pretender los derechos propios de esta clase de servidores públicos, porque para ello era menester desempeñar cargo relacionado con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, excepción que, como lo dio a entender el ad quem, no está acreditada en el proceso, ni fue rebatida en casación. Por tanto, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 10 de diciembre 1998 en el proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA AMATISTA JIMÉNEZ BARROS contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �10� Casación: Rad. 12295