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12291cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.16 Santafé de Bogotá D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala sobre la solicitud que formula el señor defensor del afora�do TOMAS CAICEDO HUERTO al amparo de las previsiones contenidas en el art. 40 del Código de Procedi�miento Penal, y por medio de la cual espera que la Sala decrete la suspensión del trámite procesal, o en su defecto la acumula�ción o de expedientes.

A N T E C E D E N T E S: l. Plantea el solicitante, la reunión para el caso presente de las exigencias previstas en el artículo 40 del Código de Procedi�miento Penal para acceder a la suspensión de la actuación sumarial, en cuanto existe una cuestión prejudi�cial pendiente de resolver y que a su vez integra el hecho aquí investi�gado. Sobre el primer supuesto expresa que se da una confluencia de tres acciones generadas por el mismo hecho, una adelantada ante el Juzgado 28 Civil del Circuito y referente al proceso ejecutivo intentado para el cobro de las letras de cambio, y dos penales impulsadas por la Fiscalía l79 Seccional y esta Sala de Casación Penal, por la supuesta adulteración de los títulos valores y la inveracidad de unas acusaciones, en su orden.

Además, por cuanto, en virtud de que las cuestio�nes extrapenales reguladas por la norma también arropan los asuntos penales debatidos en otro procedimiento de este tipo, estima que los hechos controvertidos en la Fiscalía conforman la figura delictiva aquí investigada, como que allí se averigua la falsificación de los títulos valores y en la Sala la falacia de las acusaciones.

Ahora, porque al consultar las consecuencias que eventualmente aparejaría el curso simultáneo de las investiga�ciones, así lo aconsejan, estima que podrían concurrir condena�ciones o absoluciones de las dos personas trenzadas en los debates, paradojas que cree no pueden ser auspiciadas por la Judicatura en razón a que dejarían irresolutos los conflictos, diluyendo la razón de ser del curso de este proceso al probar las acusaciones en el otro, deslegitimando de paso la medida de aseguramiento que pesa sobre su poderdante.

La presencia del segundo presupuesto la apoya en las siguientes disquisiciones: "La decisión judicial pendiente, efectivamente se consti�tuye en dos tiempos dentro de la presente actuación, uno primero a raíz de la instauración de la acción ejecutiva, por parte del abogado Jorge Bravo, y un segundo correspondiente a la formulación de la denuncia; para estos efectos se hace necesario tomar en cuenta la simpleza de la acusación respecto de la ejecución de la conducta, es decir, la sola formulación de la denuncia, ha de notarse que si de manera alguna se atentó contra la administración de justicia, como lo anuncia la doctora Castellanos en su denuncia y esa es la esencia del comportamiento investigado por la Sala, la complejidad de las decisiones judiciales pendientes, subsisten, en este momento procesal, y al momento de "cometerse" el hecho." Estas razones lo conducen a estimar reunidos los supuestos legales para obtener la suspensión del rito hasta que haya pronunciamiento definitivo en el otro procedimiento, y cuya desestimación, agrega, lesionaría las formas propias del juicio, pues indemostrada mínimamente la comisión del delito es imposible alcanzar los objetivos fijados por la Ley a la investigación criminal, máxime cuando las exculpaciones vertidas por el procesado no han sido desvirtuadas por medio de decisión judicial que precluya el sumario en favor de la doctora Castellanos de Arcos, y a su vez demuestre la mendaci�dad de las afirmaciones de aquél. 2.

Esta Sala mediante providencia del 11 de septiembre próximo pasado, profirió medida de aseguramiento de caución prendaria contra el Representante a la Cámara TOMAS CAICEDO HUERTO por el delito de falsa denuncia contra persona determi�nada, del cual se ocupa el artículo l67 del Código Penal, delineando los hechos objeto del sumario así: "La abogada María Teresa Castellanos de Arcos imputa al Representante a la Cámara TOMAS CAICEDO HUERTO, el haberla denunciado falsamente el 5 de marzo de l.996 ante la Fiscalía General de la Nación, afirmando la ocurrencia de hechos mentirosos que de haber sido reales resultarían consti�tutivos de infracción penal; actitud que califica de retaliato�ria por haber suspendido la quejosa desde el mes de diciembre de l.995 los aportes que mensualmente venía entregando al parlamentario.

La denuncia formulada por el parlamentario se funda a juicio de la reclamante en hechos y testigos sin veracidad, según los cuales se atribuye haber actuado como vendedora de una finca ubicada en Acacías que nunca ha sido de su propiedad, pues ni siquiera conoce ese Municipio, describiendo circunstancias irreales tales como haber ofrecido el 3 de abril de l.994 en su oficina el inmueble objeto del contrato, haber viajado en su compañía para conocerlo el día siguiente, convenir sus condiciones el 5 de abril, dentro de las cuales estuvo la fijación del precio en la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos, a pagar cuotas mensuales a partir del 20 de agosto, para lo cual se extendieron como garantía ocho letras de cambio por valor de cinco millones quinientos mil pesos cada una.

La mentira continúa, porque las letras giradas por CAICEDO fueron doce (l2) y no ocho (8), y no a título de precio de terrenos sino de honorarios a favor del doctor Jorge Hernando Bravo Sarmiento, quien asesoró y representó al aforado ante el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado, siendo también acomodadas las citas de Candy Sandoval de Caicedo, Marta Esperanza Russi Rodríguez, Marcos Bermúdez Bejarano y Oliverio Castañeda como testigos, y falaz la acusación de haber sido imitada la firma del congresista en las últimas cuatro letras de cambio".

Del mismo modo, en la citada providencia concretó la Corte que a la presente se hallaba suficientemente probado, cuando menos, C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Variando el orden de la formulación que trae la defensa, procede aclarar anticipadamente que en este caso la competencia de la Corte obedece al fuero constitucional previsto en el artículo 235 de la Carta Política, por lo que resulta de imposible acogida la solicitud alternativa de acumulación, o más exactamente de unificación del expediente con las diligen�cias seguidas por la Fiscalía 179 Seccional, al parecer sobre el supuesto de estar ante hechos recíprocamente conexos, pues por mandato expreso de la ley -artículo 90 del C. de P.P.-, el principio de unidad procesal que sin invocación precisa toma como supuesto la alegación de la defensa, no es operante, "1.

Cuando en la comisión del hecho punible interven�ga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competen�cia, o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial." Bajo este postulado, es claro que a la Corte solo le asiste la competencia para instruir y eventualmente juzgar de modo privativo al congresista señor CAICEDO HUERTO, sin que bajo ninguna circunstancia pueda extender ese conoci�miento sobre personas no aforadas, y ello hace improcedente atender favorablemente la petición alternativa de unificación de esta averiguación con la que instruye la Fiscalía 179 Seccional de esta capital. 2.- Ahora bien, para invocar la prejudicialidad en la esperanza de ver suspendido este proceso, aduce la defensa la actuación seguida contra la aquí denunciante doctora María Teresa Castellanos de Arcos ante la Fiscalía Seccional, mas no el proceso ejecutivo, pues será éste el que pedirá sea suspendido en su momento oportuno. Propone, entonces, se reconozcan por la Corte como cuestiones prejudiciales al lado de las que tradicional�mente se aceptan como tales ( asuntos civiles, laborales, comerciales, adminis�trativos, de familia, etc.), los �de índole penal, cuando estos últimos hagan imperioso, según aquí sucede, a su juicio, que se definan anticipada�mente elementos constitu�tivos de la nueva infracción que se persigue, con miras a precaver decisiones contrarias o contradictorias.

De tal criterio no podría partici�par la Sala, en cuanto con él se desconocería, precisamente, su propia compe�ten�cia, en la medida en que lo insinuado es que se supedite una intervención del exclusivo conocimiento de la Corte, a la espera de que una Fiscalía defina la responsabi�li�dad de personas diferentes, y frente a hechos distintos de los que en este proceso se examinan, lo que constituiría una declinación de la función que constitucional y legalmente le ha sido asignada a esta Colegia�tura.

Téngase en cuenta que si el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal concede al juez penal una competencia extensiva para definir cuestiones extrapenales que surjan durante el curso de la actuación penal, lo hace bajo el supuesto de que en principio se trata de asuntos que por su naturaleza se hallan reservados a otra autoridad, lo que precisa una autorización expresa, pues frente al contenido del artículo 6o. de la Carta Política, el juez, como servidor público que es, tanto responde por infracción de la constitu�ción o de la ley, como por omisión o extralimitación en sus funciones, lo que supone que estas le sean dadas de modo taxativo, claro y preciso.

Pero esa misma razón hace insostenible, que siendo el competente para dirimir los asuntos penales, el funcionario de esta especialidad, tenga que declinar o retardar sus pronunciamientos a los que hagan otros servido�res de igual o dispar categoría, si dentro de los deberes del primero está el de investigar con toda amplitud los hechos puestos bajo su competencia, vayan estos en favor o en contra de cada procesa�do, y definir en el ámbito que le corresponde, la respon�sabilidad individual que en cada caso concierne a las personas a quienes debe someter a investigación o juzgamiento.

Sumado a este entendimento, y dentro de un análisis del contenido gramatical y del sentido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, y su repercusión para el caso materia de respuesta, es claro para esta Sala de la Corte que de ninguna manera podría suspenderse la instrucción de una falsa denun�cia o un fraude procesal, hasta que el funciona�rio judicial resuelva el respecti�vo proceso o actuación en que dichas conductas se dieron y quisieron obtener influen�cia, porque ninguno de estos delitos demanda para su configuración de un resulta�do, ni mucho menos exige en su adecuación que se haya proferido una decisión definitiva, donde los hechos y pruebas hayan cobrado valor o inclinado la determina�ción de la justicia. Siendo ello así, y contando la Corte con competencia para establecer los hechos de relevan�cia penal que en esta caso cuentan, no puede declinar, suspender, ni condi�cionar la instrucción ni sus correspondientes decisiones a las que llegue a tomar otra autoridad del mismo ramo, siendo al contrario, su obligación, definir como ya ha sido hecho, la situación provisional del aforado, como, de fondo y en el momento oportuno su responsabilidad penal en este asunto.

Cosa distinta es que por ser de interés coinci�dente la precisión de algunos hechos de la averiguación a cargo de la Fiscalía, con otros relevantes dentro de la presente, haya permanecido esta instrucción interesada en conocer aquellos resultados, lo que atiende al principio de economía que desarrolla el traslado de pruebas allí verifica�das, pero que de ninguna manera autoriza a suspender este proceso, en tanto aquel recauda medios, o emite una calificación o fallo.

La improcedencia, pues, de las solicitudes formuladas, da la medida para su negativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DENEGAR las solicitudes principal y subsidiaria de suspensión de la instrucción y unificación de expedientes propuesta por el señor defensor del procesado TOMAS CAICEDO HUERTO.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR - Secretaria. � � Radicación No.12291 TOMAS CAICEDO Huerto Radicación No.12291 TOMAS CAICEDO Huerto