Micelio
12289(06-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1265 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 224 de 1972Decreto 2277 de 1979Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 115 de 1994Ley 344 de 1996Ley 362 de 1997Ley 4 de 1992Ley 60 de 1993Ley 91 de 1989

1¾ « B= € ” ” – — — ™ @ Ä ™ ” R CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.12289 Acta No. 34 Santafé‚ de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR HUGO CASTRILLÓN, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, VICTOR HUGO CASTRILLÓN demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, ordenera reconocerle la pensión de jubilación sin retiro del cargo, al igual que cancelarle las mesadas insolutas con los reajustes legales, y actualizar el monto reconocido por pensión anualmente, y las agencias en derecho.

Las afirmaciones del demandante pueden sintetizarse así: nació en Medellín el 16 de marzo de 1.950. Desde 1969 labora como maestro al servicio del Municipio de Medellín: a partir del 11 de junio de 1969 hasta abril de 1975, como profesor de tiempo parcial y luego de tiempo completo. Mediante Acuerdo 20 de 1989 se dispuso que cuando un empleado cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos al Municipio de Medellín adquiere el derecho a la pensión de jubilación con cualquier edad, requisitos que cumplió el día 14 de diciembre de 1.995, y por ello solicitó su pensión. Actualmente devenga un salario mensual de $987.000, más prima de Navidad, vida cara, vacaciones y aguinaldo.

El municipio demandado le negó la pensión de jubilación solicitada; interpuso acción de tutela con el fin de obtener su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que le fue fallada favorablemente, dándole cumplimiento el Municipio remitiendo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales los documentos pertinentes.

Nuevamente solicitó su pensión de jubilación con igual resultado, pues se remitió a lo resuelto anteriormente. De conformidad con la Ley 91 de 1989, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para los trabajadores como ‚l es automática. Es empleado nacionalizado pues fue nombrado maestro por una entidad territorial, como lo es el Municipio de Medellín, el día 7 de abril de 1971.

La demandada en la contestación de la demanda, manifestó en cuanto a los hechos que le correspondía probarlos al actor, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y cualquiera que se llegue a demostrar en el proceso. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, absolvió al Municipio de Medellín de las pretensiones invocadas por el señor Víctor Hugo Castrillón y no impuso costas.

I.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 8 de febrero de 1999, confirmó el fallo del juzgado, y no impuso costas en ninguna de las instancias. Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 292 del decreto 1333 de 1.986 los municipios no tienen la facultad de clasificar a sus trabajadores, y como la actividad del demandante en el cargo de maestro, no se puede incluir dentro de las dedicadas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, se debe concluir que tiene la calidad de empleado público, y por consiguiente no tiene derecho a reajuste.

Anotó que de ninguna manera puede pensarse que el Municipio de Medellín sea una entidad pública del régimen de seguridad social integral, pues este no es su objeto principal, sino que se trata de un ente de carácter territorial que dentro de sus funciones le corresponde asumir el pago de prestaciones sociales como la pensión de jubilación, entre otras, pero ello no le convierte en una entidad estrictamente de régimen de seguridad social.

Agregó que no es el nombre del cargo, ni su ubicación lo que define su calidad de trabajador oficial, sino el dedicarse a las labores de construcción y sostenimiento de las obras públicas, y por lo tanto se reafirma en que el actor era un empleado público, y por consiguiente la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de sus pretensiones, y además este no es el momento para proponer un conflicto de jurisdicción. Resaltó, finalmente, que de conformidad con la jurisprudencia, cuando se invoca el contrato de trabajo, dicha afirmación determina la competencia, pero si posteriormente se esclarece que la relación entre las partes es de otro orden la consecuencia debe ser el rechazo de la acción, y por lo tanto se impone la confirmación del fallo de primera instancia, sin que esta sentencia pueda generar cosa juzgada material.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la del a quo acogiendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para ello formuló un solo cargo as¡: "ACUSO a la sentencia de segunda instancia por interpretación errónea del Artículo. 2 del Código Procesal de Trabajo, modificado por el Artículo 1 de la Ley 362 de 1997, constituyendo el medio por el cual se violó la ley sustancia por infracción directa de los siguientes artículos: El Artículo 146 de la ley 100 de 1993 por medio de la infracción directa del Artículo 1 del acuerdo No. 20 de 1985 del Consejo (sic) Municipal de Medellín; el Artículo 5 del Decreto 224 de 1972; el Artículo 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; el Artículo 70 del decreto 2277 de 1979; los Artículo 1, 4, y 15 de la ley 91 de 1989; el artículo 19 literal g de la ley 4 de 1992; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; el artículo 279 de la ley 100 de 1993; el artículo 115 de la ley 115 de 1994 y el artículo 19 de la ley 344 de 1996."(Folio 9 del cuaderno de la Corte).

La fundamentación del extenso cargo se resume así: El Tribunal interpretó erradamente el artículo 2º del C.P. del T., pues la Ley 362 de 1997, en su artículo 1º dispuso que la jurisdicción laboral es competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin exigir que dicha entidad sea "estrictamente del r‚gimen de seguridad social", como se afirma en la sentencia recurrida.

Con lo anterior se violaron las normas de interpretación de la ley, pues se desatendió el claro tenor literal del artículo 8º de la ley 100 de 1993, para consultar su espíritu. Por lo tanto si el Municipio de Medellín está obligado a cumplir con la seguridad social de sus servidores, necesariamente es una entidad pública del régimen de seguridad social integral.

Que el Municipio de Medellín sea un ente territorial no le impide integrar el sistema de seguridad social, pues el legislador no hace tal exclusión. La jurisdicción del trabajo no solo está  instituida para decidir los conflictos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, sino también conoce de los que se desprenden de una relación de carácter estatutaria o reglamentaria, como en el caso del fuero sindical de los empleados públicos, de que goza el demandante.

Además el artículo 9º del C.P. del T. señala que de los juicios que se sigan contra un Municipio ser  competente el juez Laboral. Todas las entidades de seguridad social, sean privadas o públicas, prestan un servicio público, y por lo tanto sus actuaciones de tipo administrativo son del control de lo Contencioso Administrativo, y las que tengan como fundamento el reconocimiento de una prestación o un derecho son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos anteriores, a su vez incurrió el Tribunal en infracción directa de las otras normas señaladas en la acusación, pues habría tenido que aplicarlas, entre ellas el Acuerdo 27 de agosto de 1985 del Concejo de Medellín, que creó prestaciones sociales para los empleados de dicho municipio, como la pensión de jubilación, que además adquirió rango legislativo en virtud del artículo 146 de la ley 100 de 1993.

La calidad de docente del actor le excluía de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público. Violó también el fallador las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados, al igual que la incorporación de los mismos al Fondo Nacional del Magisterio, en cuanto los derechos y garantías ya se disfrutaban.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sistema de seguridad social integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas. Ese formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos y no se acompañara del indispensable aditamento de las reglas de competencia y "procedimientos" uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada Ley.

Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los “administrativos” de los entes integrantes del sistema, sino también a la competencia y trámites judiciales. Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997, que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados".

Para una mejor comprensión conviene hacer algunas precisiones básicas: 1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá  de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial. 2.

Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100. 3.

Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.

Mas en el caso de los temas de seguridad social tratados expresamente en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1265 de 1994, conforme a los perentorios y claros términos empleados por la Ley 362 de 1997, al modificar el artículo 2º del CPL, conforme al artículo 27 del código civil, no es dable a juicio de la Corte asentar que esta flamante competencia se circunscriba sólo a los aspectos de salud.

Porque ninguno de los artículos de la Ley la limita a ella, ningún precepto hace tal distinción; por el contrario, utiliza una expresión amplia que exige una comprensión acorde con el significado técnico de lo que el propio legislador denomina “seguridad social”, lo que impone aceptarla en el sentido impartido por quienes profesan esa ciencia o especialidad, con arreglo a los artículos 28 y 29 del código civil.

Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema.

Por tanto es equivocado pensar que cuando para estos efectos se habla genéricamente de “seguridad social” se adopte una intelección restringida, compresiva solamente de la “salud” (que es únicamente uno de sus componentes), dado que ello implica enervar la connotación de las “pensiones”, como parte indudable y esencial de la seguridad social.

Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto en lo que concierne con empleados públicos, lo que no ocurriría en los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo.

Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción difertente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocacion para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.

Y no resulta extraño ni novedoso que la jurisdicción ordinaria avoque el conocimiento de algunos litigios en que aparezcan involucrados empleados públicos. Desde antiguo ha venido conociendo de la “ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo” y la misma ley 362, de modo indiscutible, le asignó adicionalmente los asuntos sobre fuero sindical de empleados públicos.

En consecuencia, no sólo le competen a esta jurisdicción los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sino por mandato expreso del nuevo ordenamiento de 1997 “también conocerá… de las diferencias que surjan entre las entidades… de Régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados”, porque lo importante en éstas no es el último status de su vinculación con un empleador, sino su carácter de afiliado, al que se le aplica un estatuto integral en las mismas condiciones de cuando funja como empleado particular o servidor público y, en principio, aún como trabajador independiente.

Por consiguiente, La verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social. Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes.

En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones. De lo atrás visto, fluye con claridad que en el sub lite, por ser el Municipio de Medellín el empleador directamente responsable del pago de la pensión del empleado público demandante, no es competente la jurisdicción del trabajo para decidir su pretensión, tal como lo concluyera el Tribunal, por lo que no incurrió en el desatino que se le enrostra.

Por todo lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por VÍCTOR HUGO CASTRILLÓN contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �16� Casación: Rad. 12289