CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 EXP. 12287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 37 Radicación N° 12287 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ernesto Palacio Bohorquez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 1999, en el pro{ceso promovido por el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó el reintegro del médico demandante, más el pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales desde la desvinculación del trabajador; en subsidio, el valor de la indemnización convencional o legal por el despido injusto. El apoderado del accionante afirmó en sustento de las reclamaciones referidas, que éste prestó sus servicios al ISS desde el 5 de febrero de 1996 por 12 meses, mediante nombramiento provisional efectuado en enero 16 de ese año; que sin solución de continuidad fue vinculado como trabajador oficial, el 30 de enero de 1997, acorde con un fallo de la Corte Constitucional que hizo desaparecer a los funcionarios de la seguridad social; añadió que se desempeñó como médico general, con un salario promedio de $834.341,oo y que es inoperante la cláusula 8ª del contrato de trabajo suscrito por las partes (atinente al período de prueba pactado), puesto que aquellas conocían de antemano todas las condiciones de trabajo; que sin embargo la empleadora invocó esa estipulación contractual para finalizar el convenio.
Indicó además que en la convención colectiva de trabajo se pactó expresamente su aplicación a quienes con posterioridad a su firma tuvieran la calidad de trabajadores oficiales y que de otra parte SINTRAISS agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores del Instituto y por tanto sus beneficios se extienden a todos ellos por disposición legal.
Por ello pretende la aplicación de una cláusula denominada “ESTABILIDAD”, que impide los despidos sin justa causa y sin el cumplimiento previo del trámite allí consagrado. Agregó que en el momento de la desvinculación del actor ocurrida el 28 de febrero de 1997, se llevaba a cabo una negociación colectiva que conllevaba a que no pudiera darse por terminado el contrato de trabajo, circunstancia que dice hace viable el reintegro impetrado.
El apoderado de la entidad accionada señaló, al responder la demanda, que son ciertos los hechos referentes a la vinculación del trabajador, al salario, al cargo desarrollado y la cláusula contractual atinente al período de prueba; explicó que conforme con la sentencia de la Corte Constitucional el ISS adecuó las relaciones laborales existentes, y por ello el actor pasó de empleado de la seguridad social a trabajador oficial, con una nueva vinculación que exigía fijar las condiciones de trabajo, resultando justificado el pacto referente al período de prueba, durante el cual precisamente finalizó el contrato de trabajo sin que se requiriera de una justa causa o de un trámite previo.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento del 28 de septiembre de 1998 condenó al ISS al pago de la indemnización por despido en cuantía de $3.542.032,20, luego en sentencia complementaria se adicionó aquella al imponer la indexación de la citada condena, por la suma de $433.473,50.
Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, la cual fue confirmada por el Tribunal, que se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. El ad quem consideró que el despido del actor, fundado en la cláusula contractual referente al período de prueba, fue injusto puesto que entendió que tal estipulación resultaba ineficaz, por no tener razón de ser un período de prueba frente a un vínculo que no era reciente.
Sin embargo no atendió la petición de reintegro del trabajador desvinculado en febrero de 1997, en vista de que se sustentó en una convención colectiva de la cual no se demostró que el actor fuera beneficiario según el art. 3° de la suscrita en junio de 1995 (vista a folios 238 a 290), pues explicó el juzgador que “.. no se trataba de un trabajador oficial a la luz del Dto.
Ley 1651/77, ni estaba afiliado al sindicato o al menos no se acreditó, como tampoco se estableció, que las normas convencionales tuvieran aplicación extensiva a todos los trabajadores según lo previsto en el Art. 38 del Dto. 2351/65, en razón a que los afiliados del sindicato excedían en una tercera parte del total de los trabajadores de la empresa..”.
RECURSO DE CASACION A través de un solo cargo formulado por la causal primera de casación laboral el recurrente pretende la anulación del fallo del ad quem y que en instancia se revoque el del juzgador para en su lugar ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir.
En el desarrollo del cargo anota: “.. Subsidiariamente que se cancele la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo..”. Denuncia por la vía indirecta, la “.. aplicación indebida de los siguientes preceptos legales sustantivos de carácter nacional: Artículos 467, 470, 471, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 39, 55 de la Constitución Política.”.
Tres errores atribuye el impugnante al Tribunal, de la siguiente manera: “1.- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAISS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se aplica a la totalidad de trabajadores de la institución. 2.- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo establece el beneficio de estabilidad laboral a todos sus beneficiarios. 3.- No dar por demostrado estándolo que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia del beneficio de estabilidad consagrado en dicho instrumento.” Cita como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo suscrita en junio 6 de 1995 y para demostrar la acusación transcribe la cláusula 3ª de esa codificación, la cual expone “.. no fue tenida en cuenta por el Tribunal a pesar de haberle conferido validez a la convención colectiva de trabajo, lo que hace concluir que hubo una apreciación errónea de la misma..”.
Luego señala que esa disposición fue analizada equivocadamente en tanto el sentenciador solo examinó la primera parte, pero no le hizo producir efectos al segmento que dice “y los que por futuras modificaciones de esa norma asuman tal categoría”. Añade que no se cuestiona que debido a la reestructuración del ISS, el cargo del actor debía ser desempeñado por un trabajador oficial y que por tanto el precepto convencional mencionado debe aplicarse en su claro sentido que no es otro que, quienes pasen a ser trabajadores oficiales adquieren automáticamente la calidad de beneficiarios de la convención. Concluye que de no haber errado el Tribunal hubiese condenado al reintegro previsto en la cláusula 5ª de la misma convención. OPOSICION DEL ISS Advierte que los fundamentos del fallo acusado no se controvierten y menos se destruyen por el recurrente; agrega que la misma disposición convencional citada en el cargo establece la aplicación para los trabajadores oficiales afiliados al sindicato, que no renuncien a sus beneficios, o, en caso de que la organización sindical agrupe más de la tercera parte de los trabajadores, la aplicación es extensiva a todos ellos, caso en el cual, según la misma preceptiva, corresponde al sindicato demostrar aquella circunstancia. SE CONSIDERA El Tribunal no encontró aplicable la convención colectiva de trabajo al actor, pues advirtió que no aparece en el juicio la prueba de la afiliación del demandante al sindicato, ni del hecho de agrupar la organización sindical más de la tercera parte de los trabajadores del ISS, para la aplicación extensiva de dicha convención. No obstante ser estos los sustentos de la decisión acusada, como lo anota la réplica, no fueron atacados y sobre ellos se mantiene la presunción de acierto, de tal modo que el cargo formulado no resulta viable.
Además, de estimarse procedente la formulación de la acusación se encontraría que es dable entender, como lo hizo el sentenciador, que la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 238 y siguientes no prevé la simple aplicación automática del convenio por el solo hecho de la vinculación de un trabajador oficial según lo señala el recurrente, sino que exige la afiliación al sindicato o la representación mayoritaria de la organización sindical.
En efecto dicha estipulación textualmente establece: “ ARTICULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la Planta de Personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta Convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo Del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria. Los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal que se hubieren retirado entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en esta Convención”.
(Subrayado fuera del texto original). En consecuencia, no basta, como sostiene la impugnación que se produzca la modificación de la categoría del trabajador oficial, sino que resulta necesaria la demostración de la afiliación al sindicato o de su representación mayoritaria de los trabajadores de la institución y como el recurrente no se ocupó de acreditar alguna de esas circunstancias, tampoco prosperaría el cargo.
Las costas del recurso se impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Ernesto Palacio Bohorquez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS Secretaria.