Micelio
12286cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 1265 de 1970Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil y por el defensor del procesado HUGO SALAZAR IDROBO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que lo condenó a la pena principal de tres años de prisión como autor responsable del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, en su calidad de Juez Unico Laboral del Circuito de esa ciudad para la época de los hechos.

Le impuso además la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y le otorgó condena de ejecución condicional con un período de prueba de dos años.

HECHOS Refirió en su denuncia el Dr Eladio Mosquera Borja, aquí apoderado de la parte civil, que el día 30 de abril de 1985 acudió a la secretaría del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó a notificarse en estrados de la sentencia que debía proferirse dentro del proceso ordinario laboral de Rosney Albania Robledo Palacios contra el CAIP Niña María Cértegui y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por parte del titular del despacho HUGO SALAZAR IDROBO, siendo informado por el secretario, señor Renán Arango Rentería que el fallo no había alcanzado a salir.

Sin embargo, sorpresivamente el mismo secretario le indicó, estando ya ejecutoriada la providencia, que por fin había salido en la fecha inicialmente indicada. Además así se lo había confirmado el Dr Vitalino Palacios quien le dijo que el sábado 4 de mayo, había estado en el Juzgado Laboral y encontró al Dr SALAZAR IDROBO aún escribiendo el fallo el cual le manifestó que estaba demorado y no alcanzaba a sacarlo en esa mañana.

Para el denunciante lo jurídico era haber propuesto fecha para una nueva audiencia de juzgamiento previa notificación de los sujetos procesales, pero contrario a ello decidió alterar la fecha de la sentencia, con grave perjuicio para las partes. Cuando acudió en apelación, el Tribunal manifestó que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada y solo le quedaba promover un incidente de nulidad, a lo que su clienta no accedió por considerar que el proceso ya estaba muy demorado.

ACTUACION PROCESAL El Tribunal Superior de Quibdó ordenó abrir la correspondiente investigación con base en los hechos puestos en conocimiento por el denunciante y luego de surtidas una serie de diligencias, entre ellas la indagatoria del encartado Dr SALAZAR IDROBO, dispuso el cierre de la misma mediante auto del 22 de septiembre de 1987, con el consiguiente traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión al cabo del cual entraron las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador el 5 de septiembre de 1988.

Luego de transcurrido un significativo lapso la Auxiliar Judicial grado 11o del Tribunal, Dalive del Socorro Velázquez Cuesta, dejó constancia el 2 de Diciembre de 1992 de haber encontrado este proceso refundido entre otros que se hallaban en su despacho y que por tal razón no se había enviado a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, como lo ordena el artículo 9o transitorio del Decreto 2700 de 1991.

Además de los hechos que nos ocupan, en la denuncia instaurada se hizo referencia a otras hipótesis delictivas por parte del procesado y luego de que la mencionada Unidad de Fiscalía avocara el conocimiento del asunto, mediante decisión del 5 de noviembre de 1993 declaró la prescripción de la acción por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

Declaró que respecto de los punibles de enriquecimiento ilícito y concusión, la acción no podía proseguirse por inexistencia de los mismos y por ello se ordenó la preclusión de investigación en favor del Dr HUGO SALAZAR IDROBO. Respecto de los delitos tipificados por los artículos 222 y 223 del Código Penal, ordenó proseguir la actuación. Allí mismo se dispuso compulsar las copias pertinentes para los fines a que hubiera lugar en atención a la inercia detectada en el trámite del proceso.

Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se inhibió de desatarla por falta de sustentación. El 4 de agosto de 1994 la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal procedió a calificar el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor del procesado al tiempo que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra.

Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión impugnada y en su lugar profirió resolución acusatoria en contra del Dr HUGO SALAZAR IDROBO por el delito de falsedad en documentos y le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación. Iniciada la etapa de la causa, el Tribunal Superior de Quibdó dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó la sentencia de primer grado que ahora es motivo del recurso de apelación que se procede a desatar.

Inadmitió por extermporánea la alzada interpuesta por el procesado.

FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACION DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Quibdó señaló inicialmente las pruebas que a su juicio demostraban la materialidad del delito de falsedad ideológica en documento público y que sirvieron como base para formular la resolución de acusación, siendo ellas la denuncia instaurada por el Dr Eladio Mosquera Borja y las declaraciones del Dr Vitalino Palacios Mena y del señor Renán Arango Rentería, así como el proceso ordinario laboral de primera instancia de Rosney Albania Robledo Palacios que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, más concretamente la providencia proferida por el Dr SALAZAR IDROBO del 30 de abril de 1985 y la diligencia de indagatoria rendida por el procesado.

Dentro de las pruebas practicadas en la etapa del juicio, destacó la inspección judicial llevada a cabo en el sitio donde funcionaba el juzgado laboral del Circuito, para la época de los hechos. Respecto de la responsabilidad del procesado, aseguró que en el proceso se encuentra demostrada la certeza requerida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, refirió el Tribunal, los hechos consistentes en hacer constar en el cuerpo de una sentencia dictada por el acusado en su calidad de Juez Laboral del Circuito en fecha distinta a la que realmente se profirió, con el consiguiente perjuicio para las partes que en él intervenían, encuentra respaldo en la declaración del Dr Vitalino Palacios Mena, persona que con anterioridad desempeñaba el cargo de Juez Unico Laboral del Circuito, y quien fuera reemplazado por el procesado, motivo suficiente para pensar por qué tenía que estar enterado de la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento y en que existían motivos para que el juez acusado hablara con su antecesor sobre el trabajo de ese despacho judicial.

Este declarante manifestó que el sábado 4 de mayo estuvo en el despacho del encartado, quien le informó que en ese momento trabajaba la sentencia correspondiente al proceso de Rosney Albania Robledo Palacios pero con la probabilidad de que no alcanzara a terminarla. Así lo confirmó el denunciante cuando aseguró que el fallo no estuvo listo para su notificación en estrados para el martes 30 de abril de 1985 y con la versión dada en el escrito de denuncia de que inmediatamente salió del despacho del ex-juez acusado, se encontró con Mosquera Borja y le comentó lo ocurrido.

En cuanto al testimonio de Renán Arango Rentería, Secretario del Juzgado Laboral, estimó el a quo que denota gran duda en la afirmación de que la fecha contenida en la sentencia -abril 30- fue la misma con la que salió y en ello no es categóricamente afirmativo. Del texto de la declaración se desprende que el testigo sí era consciente de la anomalía presentada en la providencia. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, indicó el Tribunal que con la Falsedad Ideológica en Documento Público se protege el bien jurídico de la fe pública, esto es, la seguridad en la autenticidad y veracidad de la prueba documental, la seguridad y fluidez del tráfico jurídico y la confianza de todos y cada uno de los asociados en esa prueba documental.

La culpabilidad de la conducta es esencialmente dolosa, y ese elemento se predica de la conducta desplegada por el Dr SALAZAR IDROBO, al tener conocimiento de que estaba alterando la fecha real de expedición del fallo al colocarle la del 30 de abril, tal como se desprende de la misma declaración del Dr Vitalino Palacios Mena al sostener que el mismo procesado le informó el 4 de mayo que estaba trabajando sobre la susodicha providencia con la probabilidad de que no alcanzara a salir.

Ello significa que no fue producto de un error involuntario, porque en tal caso así lo habría reconocido el propio juez. Advirtió que desde la resolución acusatoria reconoció la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que contra el procesado no aparece prueba alguna que permita establecer la existencia de causales genéricas o específicas de agravación y que por lo tanto la pena que procedería es la mínima, pues según esa Corporación el dolo aparece disminuido frente a la existencia de serios indicios constitutivos de la causal 9a cuerpo 2o de atenuación punitiva, relativa a la inexperiencia del procesado como Juez Laboral.

En vista de que probatoriamente la situación no cambió en la etapa del juicio, el Tribunal mantuvo la posición de la Fiscalía en cuanto a la aplicación del mínimo contemplado en la pena. El Aquo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios por considerar que, en el caso en examen, estos no se causaron. Explicó entonces que el proceso ordinario laboral en principio le fue favorable a Rosney Albania, pero se le negó el derecho a salarios caídos que hacían parte de su pretensión y en los cuales el demandante de la parte civil hace consistir los perjuicios, ya que a su juicio se le negó un derecho legítimo y se le cercenó la posibilidad de obtenerlo en instancia superior.

A su juicio, de haberse notificado la decisión en debida forma, permitiendo el recurso de apelación, existían varias alternativas: que el Superior hubiese confirmado la providencia, lo cual reflejaría la ausencia de perjuicios en la decisión; que la hubiere revocado parcialmente y condenado a los demandados al pago de los salarios caídos en favor de Rosney Albania pero en cuantía diferente a la pretendida por el accionante o que el Tribunal hubiese dado la razón a los apelantes en forma total.

Como nos encontramos frente a una expectativa y no ante un derecho cierto y declarado judicialmente, no existe posibilidad material ni jurídica de establecer los perjuicios. SINTESIS DE LAS IMPUGNACIONES 1.- El Defensor del Procesado. Comenzó por manifestar que el meollo de la presente actuación radica en saber si existe prueba que controvierta la manifestación del procesado, como Juez laboral de Quibdó, relativa a que la fecha de la sentencia sea el 30 de abril de 1985 o si ha debido llevar otra posterior.

El delito de Falsedad Ideológica se hace consistir entonces, en que la parte civil sostiene que el 30 de abril no se alcanzó a dictar la sentencia y que se le puso fecha anterior a aquella en la que efectivamente se expidió. En contraposición, el acusado asegura que sí salió en esa fecha. La sentencia condenatoria se basó exclusivamente en la declaración del Dr Vitalino Palacios, respecto del cual, el procesado expresó que ha existido una profunda amistad y dependencia política entre éste y el denunciante Eladio Mosquera y argumenta, como lo ha hecho la defensa, falta de idoneidad moral del testigo de cargo.

No obstante que el Tribunal reconoce esa profunda amistad, no encuentra en ello obstáculo que empañe su idoneidad moral, ya que por desempeñarse como Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, no ha tenido tacha como funcionario. Luego de ilustrar algunos conceptos sobre la idoneidad moral de un testigo, afirmó el apelante que el señor Magistrado como humano que es, difícilmente puede evadir las leyes de la psicología, según las cuales la amistad o dependencia política tienden a favorecer a quienes están en ese tipo de relación. Si bien es cierto, agrega, que un testigo puede constituir plena prueba, es necesario ser más rigurosos en su análisis para que sirva de base de una sentencia condenatoria.

Si su defendido sabía que existían fuertes vínculos de amistad entre los Drs Palacios Mena y Eladio Mosquera cómo iba a ser tan ingenuo para decirle el sábado 4 de mayo, que ese día estaba trabajando en la sentencia y luego colocarle fecha 30 de abril, es decir la del día martes anterior. No puede decirle esto al amigo de quien va a resultar perjudicado.

Esto para señalar que es improbable que se haya dado el diálogo entre el titular del despacho y el Dr Palacios y que en consecuencia el Tribunal no tiene razón en hacer esta afirmación. A su juicio, resulta increíble la forma como el Dr Vitalino Palacios dijo haber percibido los hechos y en principio su dicho resulta ser sospechoso una vez se somete a la prueba de la crítica.

En el caso del señor Arango Rentería quien se desempeñaba como secretario del Juzgado Laboral, es cierto que sobre él recaen motivos de sospecha por la dependencia que existió con el procesado, pero no se ve por qué no se le cree en la parte firme de su declaración, cuando dice que si la sentencia tiene fecha 30, esa es la fecha. Si contra él no obra en el expediente que como funcionario hubiese tenido tachas, por qué no aceptar un testimonio que respalda al procesado.

El Tribunal no apreció la totalidad del acervo probatorio y con ello se vulneró el principio de investigación y valoración integral que obliga tener en cuenta tanto lo favorable como desfavorable. Así por ejemplo la diligencia de inspección ocular que se llevó a cabo en la etapa del juicio y se examinaron los libros del Juzgado, estableciéndose que su representado siempre cumplió con los términos dictando sentencia en los días señalados para el efecto.

Tal prueba resultaba favorable y el Tribunal debió referirse a ella para controvertirla. También se desatendió la inspección ocular que indicaba que para que el Dr Palacios se diera cuenta de lo que estaba escribiendo el Dr SALAZAR IDROBO, tenía que haber entrado hasta su oficina y pese a que se trataba del juez que precedió al procesado, no lo habilitaba para ir hasta la máquina y fijarse qué estaba escribiendo el Dr SALAZAR IDROBO.

Advirtió que la Parte Civil, a lo largo del proceso ha demostrado una animadversión contra su defendido y ha perdido toda objetividad y análisis en el asunto en concreto, al punto que llenó el expediente de “chismes y consejas” tendientes a demostrar una supuesta capacidad de delinquir del procesado como en los casos de Samira Arriaga y la declaración del señor Victorino Ramírez Lozano. Para finalizar, aceptó que si bien para la existencia de un delito no se exige la comprobación plena del móvil, a su modo de ver nadie delinque sin motivo a menos que tenga perturbada la esfera moral de la personalidad y lo menos que se debe hacer es dudar de su responsabilidad; el juez que no tiene interés para favorecer o desfavorecer, si se equivoca, normalmente obra de buena fe.

Tampoco existe muestra de que su representado hubiese tenido algo en contra de la persona demandada ni con las partes que intervinieron en ese proceso laboral. Por todo lo anterior solicitó la absolución de su defendido con base en el principio del in dubio pro reo. 2.- Apoderado de la parte civil. Antonio María López Cano y Rosney Albania Robledo Palacios se constituyeron en parte a través de poder que otorgaron al mismo denunciante Dr Eladio Mosquera Borja.

El primero, por hecho diferente al que fundamentó la sentencia, pero que fué objeto de resolución separada. La segunda, por la conducta a que se contrae el fallo. Estimó los perjuicios materiales en $ 500.000.oo, “valor que hubiera podido percibir en el juicio laboral sino (sic) le matan (sic) su derecho”. Los morales los contrajo a la suma de 500 gramos oro según se desprende de la demanda respectiva, la que se admitió en Marzo 16 de 1987.

El objeto de su impugnación recae exclusivamente en lo relacionado con la indemnización de perjuicios. Explicó al respecto, que la comisión de un hecho punible genera responsabilidad extracontractual que se convierte en una de las fuentes de obligaciones del delito y transforma tanto al Estado como al particular que sufrió el perjuicio en acreedores potenciales del condenado.

En el caso que nos ocupa, la denuncia se originó por la absoluta convicción de que se había consignado una falsedad en un documento que serviría de prueba. Según el impugnante, el procesado SALAZAR IDROBO sabía que el mayor interés en las pretensiones de la demanda laboral estaba encaminado a obtener una sentencia condenatoria contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el CAIP Niña Cértegui-Tadó, para obligarlos a reconocer, además del pago del auxilio de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, dominicales, festivos y horas extras, los salarios caídos que eran el mayor interés de su pretensión. Dicho conocimiento lo atribuyó a que el fallo había sido postergado varias veces debido a que cuando el Juzgado Laboral le solicitó a la Junta Administradora del CAIP Niña María el pago de las prestaciones de la ex- empleada, para verificar si era procedente condenar por indemnización moratoria, dicha institución, para evadir una segura sentencia, afirmaba por escrito que ya habían sido pagadas pero nunca se verificó tal afirmación. Entonces, la conducta criminosa del Juez se orientó a reconocerle a la actora las otras pretensiones porque eran de poca monta y negarle el derecho a los salarios caídos pese a que las entidades demandadas nunca pudieron demostrar el pago efectivo de las prestaciones ni que se hubieran cancelado oportunamente.

Con ello, le coartó la competencia al Tribunal para que revisara el proceso por la vía de la consulta que era obligatoria si la sentencia resultaba totalmente adversa al trabajador (art 69 C.P.T), y para evitar la apelación guardó la sentencia hasta cuando cobró ejecutoria. Manifestó que los elementos de la responsabilidad extracontractual (el daño, la culpa y el nexo causal), se encuentran en la providencia impugnada cuando se afirma que el hecho punible imputado a HUGO SALAZAR IDROBO está demostrado con la certeza requerida por el artículo 247 del C. de P.P., y lo señala como el autor de la conducta dolosa que le causó daño a la señora Rosney Albania Robledo por haberla privado del reconocimiento y pago de los salarios caídos, ocasionándole un perjuicio.

Que la causa del daño fue el dolo. Asímismo señaló que en materia penal no tiene aplicabilidad la tesis de que para poder dictar sentencia de condena los perjuicios deben estar determinados, porque dicha postura encaja mejor en la actual filosofía del actual artículo 307 del C de P.C según el cual la condena se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados; esta misma norma autoriza al Juez para que cuando estime que no hay prueba suficiente para condenar en concreto, decrete de oficio las que estime necesarias para tal fin.

El tratamiento en materia penal es diferente, de acuerdo al principio de que todo hecho delictivo constituye una falla del servicio y por eso el Estado toma las medidas pertinentes para indemnizar con la sola existencia del daño y su prueba aún cuando el monto no se haya establecido. Respecto del argumento que trae la sentencia para negar la indemnización de perjuicios por no haberse declarado salarios caídos, hizo referencia al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé una indemnización a cargo del patrono que al terminar el contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, sanción que se fundamenta en la presunción de la mala fe que por ser legal permite prueba en contrario y el patrono debe allegar al proceso las razones de las cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe.

La doctrina del Tribunal de Quibdó, Sala Civil-Laboral, así como la del Juzgado Unico Laboral y la de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, era la de sancionar las demandas con aplicación al artículo 65 del C.L., por salarios caídos y por lo tanto, si se aplicaba correctamente la norma, no eran falsas las expectativas, sino reales. Por todo lo anterior, el Tribunal ha debido fallar acudiendo a los artículos 106 y 107 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala dará respuesta inicialmente, a los alegatos presentados por el defensor, a efectos de entrar a dilucidar la responsabilidad del Dr HUGO SALAZAR IDROBO frente a los hechos que le fueron imputados y luego sí, conforme a lo concluido, proceder a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, interesado en que se condene al procesado al pago de perjuicios que, a su modo de ver, se causaron con la infracción y que el a quo se abstuvo de ordenar.

El delito de Falsedad Ideológica en Documento Público se configura cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. Para establecer la real ocurrencia de tal conducta delictual, es necesario remitirse a los elementos probatorios que para dilucidar este punto se arrimaron durante el trámite procesal, y así aclarar el punto en controversia que no es otro diferente al de definir si en realidad la providencia emitida por HUGO SALAZAR IDROBO en su calidad de Juez Unico Laboral del Circuito para la época de los hechos, contiene la fecha en que verdaderamente se profirió o si se trata de una alteración de la realidad.

El a quo otorgó plena credibilidad a la declaración del Dr Vitalino Palacios Mena a quien el procesado reemplazó en el cargo de Juez, pocos días antes de dictarse la providencia, “causa suficiente para pensar que el Dr Palacios Mena tenía por qué estar enterado de la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento y para pensar en que sí habían motivos para que el Juez SALAZAR IDROBO, charlara con su antecesor sobre el trabajo del mencionado despacho judicial”.

La inconformidad del defensor radica esencialmente en los motivos por los cuales el Tribunal le atribuyó plena credibilidad al citado Dr Palacios y en que no se haya efectuado un análisis ponderado de su idoneidad moral, ya que no es suficiente con predicar que se trata de un Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó que no ha tenido tacha como funcionario.

A su modo de ver, ha debido tenerse en cuenta la profunda amistad y dependencia política que existe entre dicho testigo y el denunciante Dr Eladio Mosquera Borja. Pues bien, la Sala no discrepa de los juiciosos planteamientos que sobre el análisis de un testimonio debe realizar el Juez al momento de sopesarlo con los demás elementos probatorios.

En efecto, en el marco de apreciación de la prueba testimonial el funcionario judicial debe estar guiado por los parámetros de la sana critica (la lógica, la experiencia y la ciencia), proceso valorativo conforme al cual toma su propia determinación, una vez analizada la personalidad, aptitud física y capacidad intelectual del declarante.

En esa tarea, los intereses, inclinaciones o animadversiones de que esté influido el testigo, son factores que lógicamente deben ser tenidos en cuenta para establecer hasta qué punto le restan objetividad y credibilidad a su dicho. Sin embargo para la Sala, y así también se desprende del fallo recurrido, además de la declaración del Dr Vitalino Palacios Mena, muchas otras de las circunstancias que rodearon los hechos materia de discusión, son las que permiten llegar a la conclusión de la efectiva ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del procesado.

Sobre esta base la Corte advierte que el denunciante no tenía interés previo en perjudicar artificiosamente, de común acuerdo con el testigo Dr. Vitalino Palacios, al ex-juez SALAZAR IDROBO, pese a las discrepancias que a lo largo de la actuación se han querido evidenciar entre éste y el Dr. Eladio Mosquera Borja. El punto medular de la discusión, como ya se dijo, consiste en determinar si el fallo pronunciado por el Dr HUGO SALAZAR IDROBO, en su calidad de Juez Unico Laboral del Circuito de Quibdó, se profirió el 30 de abril de 1985 o el 4 de mayo de ese mismo año. En la denuncia presentada por el Dr Eladio Mosquera Borja se afirma que en la mencionada sentencia el procesado hizo constar una fecha distinta a la que realmente se profirió, con el consiguiente perjuicio para sus poderdantes en el proceso laboral.

La declaración rendida por el señor Renán Arango Rentería, quien se desempeñaba como secretario del mencionado Juzgado Laboral para la época de los hechos, sobre el punto manifestó lo siguiente: “En lo atinente a la pregunta que se me hace puede haber sido cierto sobre la sentencia de fecha 30 de abril, el Dr. Eladio estuvo en el juzgado y preguntó por el fallo si iba a salir o nó, yo en vista de que los fallos eran proferidos por el mismo juez y ya avanzada la hora le dije que posiblemente quedaba para una fecha posterior, pero como el Dr Hugo Salazar Idrobo siempre acostumbraba a acelerar sus negocios lo más posible no puedo precisar ahora mismo si lo sacó ese día o lo postergó para el día siguiente o dos días después que fue cuando llegó el Dr Eladio y preguntó por la sentencia y yo le dije que había alcanzado a salir”.

( ) “si la sentencia tiene fecha 30 esa fue la fecha en que salió” Cuando se le preguntó sobre la anomalía que se presentaba respecto de la fecha respondió: “ si fue cierto que el Dr Eladio me dijo sobre esta anomalía que se había causado lo que no puedo recordar bien si el Dr Hugo me dijo que la firmara nada más, ya por tener tanto tiempo a mi parecer el Dr Eladio en ese entonces hizo caso omiso a esta anomalía y que actualmente se está ventilando, esto debido a que entre los dos funcionarios el Dr Hugo como juez y el Dr Eladio como litigante en estos últimos dos meses surgieron ciertos enavergentes (sic) entre ambos caso este que he lamentado mucho ya que como dije antes tengo muy buenas consideraciones con el Dr Eladio Mosquera Borja ya que para mi ha sido un consejero y ha sabido tratarme.

En cuanto al Dr Hugo Salazar Idrobo como mi jefe tampoco he tenido nada que sentir de él, por lo tanto quiero dejar dicho que no quiero de mi parte aiga (sic) mal entendidos para ninguno de ellos como también mi anhelo será que entre los dos profesionales algún día llegaran a un buen entendimiento, por ser dos colegas del derecho como para ejemplo de los demás” (subrayó la Sala) (fols 65 y 66 c.o No 1.) De lo antes transcrito y lo manifestado por el denunciante resultan confirmados los extremos de la cuestión y porque el mismo secretario del juzgado señor Arango Rentería no desmiente al Dr. Eladio Borja en cuanto a que se presentó en la fecha en que estaba programada la audiencia de juzgamiento, pero tampoco niega la existencia de la anomalía presentada en la fecha del fallo.

Es decir, acepta que ocurrieron los dos eventos: uno, que el Dr Eladio se presentó el día señalado y que el testigo le indicó que el fallo no alcanzaba a salir y dos, que una vez se produjo el fallo, el denunciante le comentó sobre la anomalía de la fecha. No es categórico, en cambio, en sentido contrario porque no afirma de manera definitiva que la sentencia se hubiera proferido en la fecha indicada en ella, ni dentro del trámite de audiencia. Entonces aceptar, como lo reclama la defensa, la parte de la declaración donde afirma que “si la sentencia tiene fecha 30 esa fue la fecha en que salió” y (que es una deducción) desechar las demás manifestaciones de este declarante, que (responden a su percepción directa), sería atentar contra el principio de la valoración integral del testimonio.

El examen de los elementos de juicio no puede basarse en las frases de un testigo para fundamentar una decisión, sino en el análisis ponderado de todo su contenido para relacionarlo con los demás elementos de juicio y así atender los parámetros legales de una valoración probatoria en conjunto. Para la Sala, este testigo, en últimas, no define la realidad de lo acontecido porque es indudable que trata de favorecer a ambas partes: al Dr SALAZAR IDROBO por tratarse de su superior inmediato y al Dr Borja, porque ha sido su consejero y le ha proporcionado buen trato.

Además, se echa de menos su imparcialidad porque aún cuando pudo percibir cómo ocurrieron los hechos, su interés en no perjudicar a las partes trabadas en conflicto y de no comprometer a nadie ni resultar involucrado él mismo, le lleva a una postura imprecisa y defensiva respecto del punto central. Por ende no resulta atendible en ese específico aspecto, siendolo sí en lo demás. Se tiene entonces que el denunciante sí acudió al Juzgado Laboral a preguntar por la sentencia, hecho que no niegan ni el secretario ni el titular del mismo en su injurada, cuando aseguró que su secretario así se lo había informado (fol 305, c.o No 2); tal circunstancia permite predicar del citado profesional una conducta diligente y atenta a lo que estaba ocurriendo, y se contrapone a toda intención de dejar que transcurriera el tiempo de ejecutoria de la providencia sin hacer uso de los recursos legales, en perjuicio de su mandante, la señora Rosney Albania Robledo Palacios, o solo con el fin de iniciar una persecución contra el aquí procesado, presentando un recurso de apelación a sabiendas de que estaba fuera de término porque así se lo hizo saber al Tribunal al cual alertó de que la providencia impugnada contenía una fecha distinta a la que en realidad fue emitida.

Es decir, tal era su interés en el resultado favorable en el proceso laboral, que no obstante la fecha contenida en el fallo lo apeló, con la aclaración, desde luego, que era errada pero con la esperanza que se diera solución a la irregularidad detectada. Remitámosnos ahora a la declaración del Dr Vitalino Palacios Mena: “Al doctor Eladio Mosquera Borja, sí le hice un comentario, cuando me desempeñaba como Asesor Jurídico del Depto del Chocó, concretamente el sábado 4 de mayo de 1985, fecha en la cual yo fui al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de adelantar diligencias que como abogado del Depto me correspondía en los procesos que se tramitaban en contra de dicho ente público.

En la citada fecha me acerqué hasta el despacho del Juez Dr Hugo Salazar Idrobo, y este estaba profiriendo una sentencia en el proceso Laboral adelantado en ese Juzgado por la señora Rosney Albania Robledo Palacios, contra el CAIP “Niña María” de Cértegui y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Chocó, siendo apoderado de la actora el Dr Eladio Mosquera Borja; como quiera que yo hacía pocos días había hecho dejación del cargo de Juez Unico Laboral del Circuito de Quibdó, y precisamente en el proceso precitado, antes de mi salida yo le había fijado fecha para llevar a término la audiencia de juzgamiento o fallo, para el día 30 de abril de 1985, le pregunté al Juez que me reemplazó si había aplazado el fallo, y él me respondió que si, por falta de tiempo, pero que ese día (4 de mayo) estaba sacando la sentencia él mismo a máquina, pero que consideraba no terminaba a (sic) proferir ese fallo en esa mañana del sábado; yo realmente consideré razonable el motivo por el cual argumentaba el Juez había postergado o aplazado el susodicho fallo, debido a la reciente vinculación del funcionario judicial al tantas veces mencionado juzgado.

Al yo salir del Juzgado en mención me encontré en el cuarto piso de la Caja Agraria con el Abogado Eladio Mosquera Borja y como él era el apoderado de la demandante en el proceso, repito, le comenté al citado profesional lo que me había manifestado el juez. (Fls 53 y 54 c.o No 1). Para la Sala no resulta insólita la narración que este declarante hace de los hechos, porque la circunstancia de haber sido titular del despacho que visitaba le proporcionaba cierta facilidad para entrar y salir de allí; de otra parte, la seguridad de que el procesado estaba profiriendo sentencia en el susodicho proceso resulta explicable no solo porque él mismo fue quien fijó la fecha para la audiencia de juzgamiento (fl 255 c.o No 1) sino porque en la práctica judicial quien recientemente ha manejado un proceso no necesita ojearlo muy a fondo para identificarlo.

Ahora bien, las pruebas practicadas en la etapa del juicio y que echan de menos el procesado y su defensor, sí fueron analizadas por el Tribunal; sin embargo los resultados en ellas obtenidos no alteran los razonamientos hasta aquí efectuados. En efecto, el hecho de que mediante la Inspección judicial efectuada a las oficinas donde funcionaba el juzgado se acreditara que era imposible que el Dr Palacios se diera cuenta de la providencia en la que trabaja el ex-juez SALAZAR IDROBO se contrasta con que no existe en el plenario elemento alguno indicativo de que el Dr Palacios no hubiera entrado al Despacho.

El mismo afirmó en su declaración “me acerqué hasta el despacho del Juez Hugo Salazar Idrobo”. En cuanto a la inspección que se llevó a cabo en la misma etapa procesal sobre los libros del juzgado donde se estableció que el aquí procesado siempre cumplió con los términos, es una circunstancia que en nada modifica la realidad probatoria y aunque sería indicativa de su capacidad y cumplimiento en sus funciones como Juez Unico Laboral, no es suficiente para desvirtuar su responsabilidad frente a los hechos imputados por tratarse de un indicio contingente y moral, de valor no determinante.

Propone el defensor que como no existe una comprobación plena del móvil del ilícito y que como nadie delinque sin motivo, lo menos que se debe hacer es dudar de la responsabilidad del procesado. Pues bien, es posible que el procesado no se haya propuesto de manera inmediata y exclusiva causar un determinado perjuicio, sea éste jurídico, económico o moral; pero, como el mismo profesional del derecho se adelanta a advertirlo, ese es un ingrediente que no se exige del tipo penal que ocupa a la Corte.

Suficiente resulta con extender un documento y consignar en él una falsedad o que se calle total o parcialmente la verdad y que con ello se pueda causar un daño. La motivación individual no hace parte de la estructura del hecho punible, y acaso sí, en muy pocos eventos el legislador lo exige para crear algunas figuras, incorporándola como elemento subjetivo.

Esta motivación, cuando se cuenta con ella, suele ser elemento indiciario de considerable valor para establecer la autoría material o la intensidad de la culpabilidad y, naturalmente, repercute en la dosificación punitiva. Sin embargo, desde la perspectiva de la descripción típica del delito de falsedad, se repite, no está considerada. Y mirada ella frente a la existencia del dolo, ha de decirse que lo que interesa es el conocimiento y el querer de realización del hecho punible.

En el caso del ex-Juez SALAZAR IDROBO, es incuestionable que al consignar en una providencia una fecha anterior a la de su emisión se deduzca que tenía el conocimiento de que se trataba de una falsedad, y que además era consciente del perjuicio potencial para las partes que vieron coartado su derecho defensivo al no poder recurrir por vía de apelación la sentencia que, aunque en principio les resultara favorable se pudo conocer cuando ya estaba ejecutoriada.

La acción, acá, no se ha planteado en términos fortuitos o por falta de cuidado objetivo como que incluso se ha venido negando su ocurrencia. En ese sentido el dilema se concentra en la correspondencia de la fecha de emisión de la providencia con la data en ella predicada. Acreditada la falta de esa correspondencia, que no se explica como conducta inmotivada, fortuita o descuidada, el dolo deja ser problemático y, por tanto, no se constituye en elemento frente al cual surja duda razonable que haya de resolverse en favor del alguien.

En este orden de ideas, no es viable atender a lo solicitado por el abogado defensor del procesado en cuanto a su absolución mediante la aplicación del in dubio pro reo, porque, como quedó visto, para la Sala no emerge duda acerca de la ocurrencia del hecho punible ni de responsabilidad del Dr SALAZAR IDROBO. Es evidente entonces que existen múltiples elementos de prueba y de juicio para predicar certeza en cuanto a la existencia del hecho punible y a la responsabilidad del Dr Salazar Idrobo, conforme lo exige el art. 247 del C.P.P. DE LOS CARGOS CONTRA EL EX-SECRETARIO RENAN ARANGO RENTERIA.

Estima la Sala que en los hechos que son objeto de estudio, la responsabilidad del citado ex- funcionario puede encontrarse comprometida al haber suscrito la providencia tachada de falsa, tal como se evidencia de la copia al carbón que se aportó a las diligencias (fl 334, c.o No 2); todo indica que era consciente de que estaba coadyuvando a la mutación de la verdad contenida en la sentencia, pues además de aceptar que la había firmado, debió percibir la irregularidad presentada respecto de la fecha.

Esta circunstancia, de paso, y ya como reveladora de un interés directo derivado de lo que pudiera afectarle, es otro motivo para no darle a su testimonio alcance de ser confirmatorio de la postura defensiva del condenado. Ya la Sala en caso similar, se había pronunciado respecto de la condición de co-documentadores de los secretarios de juzgado y por ende de su responsabilidad cuando firman las providencias judiciales.

Así se dijo en aquella ocasión: “Vistas así las cosas considera la Sala que es necesario predicar la coautoría del hecho a J.R.R., la firma de él como Secretario coadyuvó a que se alterara la verdad contenida en el documento y en consecuencia alcanzara la aptitud de perturbar el tráfico jurídico pues, de esta forma, la decisión adquirió plena validez.

“Considera la Sala que J.R.R. en su calidad de Secretario de tenía co-dominio del hecho, habida cuenta que al estarle atribuida la función de autorizar con su firma todas las providencias del proceso, tal como lo establece el decreto 1265 de 1970, lo ubicaba en la posibilidad de suscribir o nó, de acuerdo a su voluntad, la providencia mencionada; ello significa que estaba en sus manos permitir el desarrollo normal de los hechos o abstenerse de hacerlo.

( ) Es precisamente la condición de co-documentador de J.R.R. la que le permitió hacer un aporte efectivo a la realización integral del ilícito hacia lo cual estaba orientado su obrar, sin que se pueda predicar, como lo hace el Tribunal, que el hecho de no haber elaborado intelectualmente ni suscrito como Juez la providencia falseada, no le permite tenerlo como partícipe del delito.

Bien sabido es que autor no es solamente quien realiza el comportamiento descrito en el tipo respectivo, sino aquél que realiza conjuntamente con otro una conducta, con pleno dominio del hecho, de tal manera que ambos aparecen como coautores y por lo tanto responsables del comportamiento delictivo. “Tampoco se puede afirmar que su obrar no dependió de su dominio volitivo, pues era libre su voluntad de suscribir la providencia falseada, estaba en capacidad de prever los resultados procesales de un cambio de esta naturaleza y no obstante ello, decidió encaminarse a su consecución ” (Cas. 8653, feb. 13/95 M.P. Dr.Carlos E. Mejia Escobar).

Como lo procedente en este caso, es ordenar que se compulsen copias de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la correspondiente investigación en contra del ex-secretario señor Arango Rentería, se debe advertir que en la diligencia de audiencia pública, al momento de intervenir el procesado HUGO SALAZAR IDROBO manifestó “existe una sentencia con una fecha clara sostenida por el mismo secretario de esa época que en paz descanse RENAN ARANGO RENTERIA ”, referencia que por obvias razones no se encuentra confirmada a lo largo del proceso.

Por lo tanto, el funcionario competente será el indicado para verificar la realidad de tal acontecimiento o de cualquiera otro que influya positiva o negativamente en el ejercicio de la acción penal si a ello hubiere lugar. RESPUESTA AL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE CIVIL. Como bien se sabe, la condena al pago de perjuicios materiales procede cuando se haya acreditado la existencia de daño ocasionado con la infracción para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados.

Así entonces corresponde a la parte civil demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esta vía. El fundamento que planteó el representante de la parte civil, en este caso, consistía en obtener, mediante la interposición del recurso de apelación en el proceso laboral, la condena al pago de la indemnización por salarios caídos que era el mayor interés de la pretensión y que el procesado en su condición de Juez Unico Laboral del Circuito se abstuvo de ordenar, lo cual no se logró por la ya referida circunstancia de haberse notificado de la sentencia cuando ya se encontraba ejecutoriada.

El Tribunal Superior de Quibdó se abstuvo de condenar al pago de perjuicios, por considerar que no se causaban, ya que de haberse surtido el recurso de apelación existían dos alternativas: una, que el ad quem confirmara lo decidido en primera instancia, caso en el cual se estaría frente a la ausencia de ese daño específico; y dos, que se condenara a los demandados en ese proceso al pago de salarios caídos, bien en el monto solicitado por la parte actora o en cuantía diferente, por lo que el perjuicio no sería real sino apenas una expectativa.

De acuerdo con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal en toda sentencia condenatoria el juez debe liquidar los perjuicios siempre y cuando su existencia esté demostrada, es decir que para el fallador debe ser incuestionable que con ocasión del hecho punible se ha producido una disminución de carácter patrimonial y/o moral que debe ser resarcida.

No en vano el art 46 del mismo estatuto señala como exigencias de contenido de la demanda de constitución de parte civil, no solo los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, sino los daños y perjuicios de orden material y moral que se (le) hubieren causado, y la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos, además de otras exigencias.

De otro lado, cuando la ley penal señala en su art. 103 al hecho punible como fuente de obligaciones, establece que el deber de reparar existe frente a los daños materiales y morales que de él provengan, lo que admite, entonces, que pueden no producirse. Así mismo, cuando la ley procesal penal incorpora como uno de los elementos de la sentencia, la condena en concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere lugar, reitera con ello que bien puede haber decisiones de condena que no impongan obligación de indemnizar porque el perjuicio no se causó o porque el sujeto que actuó como parte civil no cumplió con la carga de probarlo (C.P.C. art 177).

En los hechos punibles, entonces, puede suceder que una persona resulte ofendida con el hecho delictivo, pero que la afectación del bien jurídico no se manifieste económicamente en una suma cierta que disminuya su patrimonio o que deje de incrementarlo. El C.C. define en sus artículos 1613 y 1614 el concepto de perjuicio material en sus formas de daño emergente y lucro cesante.

Dicho daño, para que sea indemnizable, debe ser cierto, directo y actual y no basta que se le proyecte o alegue como eventual ni mediato. Debe estar, además, legítimamente tutelado y ser impagado. Igualmente la ley ha admitido la existencia de un daño extrapatrimonial o moral, cuya indemnización tiene finalidad compensatoria, por oposición a la reparatoria y a la restitutoria.

Pero éste, salvo algunos casos en que la jurisprudencia ha aceptado que se presume (v.gr. en delitos contra la vida respecto de los padres o hijos del occiso) también debe probarse al menos en cuanto a su existencia o a la del hecho que lo implica. Existen hechos punibles cuya naturaleza es precisamente la causación de daño material o moral, porque tales elementos son de su esencia. Los delitos contra el patrimonio y los delitos contra la integridad moral son muestra de uno y de otro.

Pero al lado hay otra clase de infracciones, de injustos típicos, que no necesariamente generan perjuicio económico o moral pero que pueden llegar a producirlo. En ellos el bien jurídico protegido puede ser de titular único o plúrimo; también se les cataloga como monoofensivos o pluriofensivos, evento éste último al que corresponde el delito de falsedad.

Esta clase de punibles afectan un valor jurídico esencial para la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas, aunque la mayoría de las veces es conducta realizada para el logro de una finalidad perjudicial que trasciende la realización típica y que la lleva a concursar con el delito-fin. Pero como la consumación de la falsedad no supone necesariamente el logro de esa finalidad particularmente dañosa; como en ocasiones el perjuicio económico o moral no se produce en los términos de certeza, actualidad e inmediatez, o simplemente no se prueba su existencia, la obligación de reparar no nace o no puede ser impuesta en la sentencia. Por ello, razón le asiste al Tribunal Superior de Quibdó en no condenar al pago de perjuicios ya que el impugnante los hace consistir en la suma que por salarios caídos “ hubiera podido obtener en segunda instancia”, y por tanto, concebidos así, no son más que una mera expectativa de imposible determinación. Ni son ciertos, ni son actuales.

Por lo demás, tampoco frente a la Sra Robledo Palacios podría afirmarse, sin más, que la imposibilidad de recurrir generada con el hecho, creara en ella ese sentimiento depresivo que domina a la persona al contemplar su propia situación (Hinestroza) o esa lesión síquica incapaz de exteriorizarse (Ravazzoni y Scognamiglio). Ante tal circunstancia no se accederá a su solicitud.

Deberá aclararse, sin embargo, que el Tribunal Superior expresó en la sentencia, respecto de los perjuicios, que se abstenía de proferir condena por ellos, en vez de ABSOLVER, pero que ello no configura una inhibición sino una absolución, lo cual es importante frente a futuras o eventuales acciones civiles. Sean suficientes las precedentes consideraciones, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVA CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, de fecha y naturaleza ya conocidas.

Expídanse las copias a que alude la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Segunda Instancia 12.286 Hugo Salazar Idrobo �PÁGINA � �PÁGINA �37�