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12285(27-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12285 Acta 42 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CHIDRAL, S.A. ESP contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue JOSE FERNANDO BURBANO DIAZ. � I.

ANTECEDENTES � Para los fines propios del recurso es suficiente decir que el Tribunal confirmó la condena que a la hoy recurrente le impuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 6 de noviembre de 1998, de continuar pagando en forma total la pensión que le reconoció a José Fernando Burbano Díaz mediante la Resolución 1644 de 16 de enero de 1984 y a reintegrarle "los valores descontados de la pensión referida desde el 3 de marzo de 1991, valores a los cuales deberá aplicar los reajustes de ley para cada período" (folio 121).

El pleito que así fue fallado por los jueces de instancia lo promovió Burbano Díaz aduciendo que la demandada comenzó el 3 de marzo de 1991 a descontarle de la pensión de jubilación que le venía pagando desde el 1º de enero de 1984, el valor equivalente a la pensión legal de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. Según el demandante, aunque la demandada se basa en lo que ella misma dispuso en la Resolución 1644 de 16 de enero de 1984, la convención colectiva que sirvió de fundamento para el reconocimiento de su pensión no contempla condición resolutoria alguna, ni supedita su pago al reconocimiento de la pensión de vejez.

Al contestar la demandada aceptó que por haberle prestado servicios Burbano Díaz del 9 de agosto de 1962 al 31 de diciembre de 1983 en los socavones de la mina La Cascada, le reconoció por medio de la Resolución 1644 del 16 de enero de 1984 la pensión de jubilación, basándose en lo acordado en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo que suscribió el 10 de agosto de 1988 con el sindicato; pero negó que la pensión no estuviese sometida a una condición o que en la convención figurara en forma expresa alguna limitación que le impidiera compartir la pensión, y sostuvo que en la resolución indicó en el artículo 2º que de acuerdo con las disposiciones legales existentes sobre el particular, sólo quedaría a su cargo la diferencia entre la pensión convencional y la pensión de vejez, por lo que así ha procedido desde que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al demandante, sin que en ningún momento haya realizado descuentos como éste lo alega.

En su defensa Chidral propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, pues, según lo dijo para sustentarla, no es de la esencia de las pensiones que reconoce que sean de carácter vitalicio y, además, "en la parte resolutiva del acto administrativo por medio del cual las reconoce siempre se acredita la restricción que limita su vigencia en el tiempo a partir de la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez" (folio 33).

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 12), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que no mereció réplica, la recurrente la acusa de aplicar indebidamente los artículos 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 1º de los Acuerdos 9 de 1982 y 29 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales, aprobados por los Decretos 2495 de 1982 y 1900 de 1983, infracción medio que dice dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966, 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Decreto 1900 de 1983, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Violación indirecta que afirma fue consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrado que "infirmó la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto de la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida al señor José Fernando Burbano" (folio 13) y que "la pensión reconocida al señor José Fernando Burbano era de naturaleza legal y no convencional" (ibídem).

Al decir de la impugnante los yerros se originaron en la equivocada apreciación del escrito de demanda y su contestación, la Resolución 1644 de 16 de enero de 1994 emanada de la gerencia de la Central Hidroeléctrica de Río Anchicayá Ltda., la Resolución 742 de 1982 proferida por la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales y la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978.

En lo pertinente del alegato con el que cree demostrar la acusación la recurrente aduce que aun cuando al contestar la demanda "en una falta de precisión al responder los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo primero, hubiese reconocido y aceptado el carácter convencional y voluntario de la pensión de jubilación" (folio 14), la realidad procesal deducida del texto de la Resolución 1644 del 16 de enero de 1984 y de lo consignado en el artículo 6º de la convención colectiva de 1978 "es la de que la aludida pensión de jubilación fue de naturaleza legal, tal como se expresa literalmente en el texto de la resolución mediante la cual fue otorgada al demandante, documento éste que fuera aportado al proceso por la parte actora, quedando infirmada la eventual confesión contenida en la contestación de la demanda" (ibídem).

Respecto de la Resolución 742 de 1992 asevera que de ella se infiere que el Instituto de Seguros Sociales para conceder la pensión vitalicia de vejez a José Fernando Burbano Díaz dio aplicación al artículo 14 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, por haber laborado como trabajador minero, por lo que "tuvo en cuenta una edad inferior por haber cotizado semanas adicionales después de las 750 y haber prestado servicios en socavones" (folio 15).

Sostiene que resulta demostrada así la violación de las normas de carácter procesal al no haber tenido en cuenta el sentenciador de segunda instancia que "la confesión contenida en la contestación de la demanda fue infirmada con el texto de la Resolución Nº 1644 de 1985, con el de la Resolución Nº 000742 de 1992 y del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978" (folio 15).

Para explicar la infracción de las normas sustanciales arguye que de conformidad con los artículos 14 del Acuerdo 224 de 1996 y 27 del Decreto 3135 de 1968, Burbano Díaz "estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969" (folio 15), circunstancia consignada de modo específico en la Resolución 742 de 1992, por lo cual dice que "la convención no hizo otra cosa que reproducir la ley y si, en gracia de discusión, se admitiera que las pensiones de que trata el artículo 6º de la convención colectiva fuesen de tipo extralegal, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido esta norma finalidad alguna, en este aspecto, pues no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley y por los reglamentos del instituto para el reconocimiento del beneficio pensional, referidos a los trabajadores mineros que prestan sus servicios en socavones" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por eso que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica invocando preceptos que no fueron base esencial del fallo.

Aquí el impugnante, pasando por alto lo claramente dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, plantea consideraciones que a lo sumo serían aceptables en un alegato ante los jueces de instancia, pues pretende infirmar la confesión que expresamente admite haber hecho al contestar la demanda sobre el carácter convencional de la pensión de jubilación que le reconoció a José Fernando Burbano Díaz en 1984, mediante alegaciones jurídicas enderezadas a demostrar que la pensión que aceptó haberle concedido con fundamento en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1978 fue realmente de naturaleza legal.

Es indudable que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos laborales, y que, por lo tanto, cabe infirmar cualquier confesión mediante prueba en contrario; pero de allí no resulta que sea suficiente para desvirtuar una confesión judicial explícita que de manera consciente se hizo al contestar la demanda, traer a colación argumentos como el de no haber cumplido finalidad alguna el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo por no haber superado "los requisitos mínimos exigidos por la ley y por los reglamentos del instituto para el reconocimiento del beneficio pensional, referidos a los trabajadores mineros que prestan sus servicios en socavones" (folio 15), tal cual está textualmente dicho en la demanda con la que se sustenta el recurso.

Adicionalmente, importa anotar que la consideración que hizo el Tribunal de Cali para desestimar el argumento de la hoy recurrente sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la pensión de vejez, fue eminentemente jurídico, como que se fundó en la circunstancia de que ni la Ley 90 de 1946 --equivocadamente el juez de alzada cita la Ley 9a. de 1946-- ni el Acuerdo 224 de 1966 hubieran reglamentado "la compartibilidad de la pensión de origen extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez" (folio 10, C. del Tribunal), puesto que únicamente fue con el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2859 del mismo año, que se autorizó compartir estas dos pensiones, mas sólo para las causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Como esta motivación del Tribunal, fundada en la interpretación de las normas que aplicó para resolver el asunto, no es discutible por la vía escogida para formular el cargo, ni tampoco en verdad la recurrente la controvierte, se impone desestimar el ataque. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue José Fernando Burbano Díaz a Chidral, S.A. ESP.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � Expediente 12285 � Expediente 12285 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�