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12283(07-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 1900 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 14 Casación 12283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 50 Radicación 12283 Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad Chidral S.A. E.S.P. contra la sentencia del 18 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue Amado de Jesús Moreno Ortíz. I.

ANTECEDENTES 1. La recurrente fue convocada al proceso a fin de que, previa declaración de no compartibilidad de la pensión voluntaria de jubilación que le reconoció al actor con la de vejez otorgada a éste por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), se condenara a aquella al pago cabal de la pensión convencional, sus reajustes, las mesadas adicionales y el pago retroactivo de los valores dejados de cancelar, debidamente indexados.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó en la demanda que estuvo vinculado a la entonces denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, durante el lapso comprendido entre el 24 de enero de 1964 y el 31 de marzo de 1985, desempeñándose siempre en los socavones de la mina “La Cascada”; que le fue reconocida pensión de jubilación convencional mediante Resolución 1696 del 18 de abril de 1985, efectiva a partir del 1 de abril de ese año; posteriormente, mediante Resolución 4269 del 26 de mayo de 1995, el ISS le reconoció pensión de vejez, con vigencia desde el 16 de septiembre de 1994; que la convención colectiva del trabajo que consagró la pensión de jubilación de que es titular no la sometió a ninguna condición resolutoria ni la supeditó a ser compartida con el ISS; que desde el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, la demandada le descontaba mensualmente de la mesada que debía sufragar, el valor correspondiente a aquella y para tal efecto se amparaba en el artículo 2º de la Resolución 1696 antes citada, disposición que no produce efectos frente a él por ser contrario a la disposición convencional y, por tanto, los descuentos realizados son ilegales; que la sociedad empleadora cambió de razón social y a partir del 6 de mayo de 1996 empezó a denominarse CHIDRAL S.A.- ESP. 2.

La empresa accionada aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el oficio desempeñado, el reconocimiento tanto de la pensión de jubilación convencional como la de vejez y su cambio de razón social. En cuanto a los descuentos de las mesadas expresó que estaban amparados en el artículo 2 de la Resolución 1696 del 18 de abril de 1985 y adujo que la convención colectiva no limitó la posibilidad de compartir la pensión allí reconocida con la legal de vejez.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. 3. Mediante providencia del 25 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali condenó a la empresa a pagar $8.883.370, por concepto de “reajuste de mesadas ordinarias y adicionales por el reconocimiento de pensión de jubilación de origen convencional”.

Rechazó la compartibilidad aducida por la demandada y estimó que en la oportunidad en la cual se hizo el reconocimiento ello “no era viable por tratarse de una pensión extralegal por lo mismo voluntaria, cuya compartibilidad se dio sólo en virtud del Acuerdo 029/85 aprobado por el Dcto 2879 de octubre 4 de 1985”. Absolvió de las demás súplicas de la demanda.

Esta decisión fue apelada por el apoderado de Chidral S.A., recurso del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 18 de febrero de 1999, el Tribunal de Cali confirmó el de primera instancia. Para tal efecto consideró que, de acuerdo con la doctrina de la Corte, “el 18 de abril de 1985, fecha en la cual se le reconoció al actor por parte de la demandada la pensión de jubilación convencional, no tenía existencia el Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año el cual contenía la reglamentación que por primera vez hizo posible la compartibilidad de la pensión de vejez y la extralegal; con anterioridad nada tenía dispuesto el Acuerdo 224 de 1966 sobre el punto y en consecuencia, como lo dice la H. Corte, le corresponde al empleador asumir esa obligación adquirida de manera pura y simple, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.

Y remató: “ En consecuencia, siendo que el derecho se pactó en forma pura y simple, y sin condicionamiento alguno, la empresa demandada no podía unilateralmente imponerle límites, plazos o condiciones por cuanto con ello estaba desconociendo lo que se pactó convencionalmente y que la obliga con fuerza de ley. Es ineficaz, por ende el artículo 2º de la resolución 1696/85…” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la empresa demandada con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque la del Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Propuso un solo cargo, el cual se decidirá seguidamente. No hubo réplica. “CARGO ÚNICO: “A través de una infracción medio, la sentencia viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 50 del C.P.L. y 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252, ordinales 3º y 4º y 276 del Código de Procedimiento Civil en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal Laboral, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el faallador de segunda instancia originados en la errónea apreciación del escrito de demanda (folios 9 a 15), de la Resolución No 1696 de abril 18 de 1985 emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 5 a 8) y de la Convención Colectiva del Trabajo de folios 107 a 116 y la apreciación de las respuestas al oficio No. 257 (folios 61 y 62).

Como errores manifiestos señala los siguientes: “1. No dar por demostrado, siendo evidente, que dicha demanda no incluye entre sus pretensiones la relativa a la declaratoria de ineficacia del artículo 2º de la Resolución No. 1696 de abril de 1985, mediante la cual la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. infirmó la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto de la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida al señor Amado de Jesús Moreno” La infracción de medio denunciada, continúa el censor, condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 3041 de 1.961 (aprobatorio del acuerdo 224 de 1966 del ISS, en especial los artículos 1º y 14); 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto 433 de 1971; 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del I.S.S.), en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, violación indirecta de normas sustanciales producidas “como consecuencia del manifiesto error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al señor Amado de Jesús Moreno Ortíz era de naturaleza legal y no convencional, error de hecho originado en la equivocada apreciación de la Resolución No. 1696 de abril 18 de 1985, emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 5 a 8) y de la Convención Colectiva del Trabajo de folios 107 a 116 y la apreciación al oficio No. 257 (folios 61 y 62)”.

Al desarrollar el cargo expone que el punto relativo a la ineficacia del artículo 2º de la Resolución 1696 del 18 de abril de 1985 no fue propuesto en la demanda inicial y por tal razón no podía el ad quem pronunciarse sobre este tema sin violar el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que consagra la posibilidad de fallos extra o ultra petita y reserva esa facultad únicamente a los jueces de primera instancia, quien, en este caso no hizo pronunciamiento al respecto.

Dice que la confesión contenida en la contestación de la demanda sobre la naturaleza convencional de la pensión reconocida fue infirmada con la aportación de la Resolución 1696 de 1985, en la que se pone de presente la compartibilidad de las pensiones reconocidas, y con el texto de la Convención Colectiva de 1978, documentos de los cuales se desprende que la pensión reconocida era de carácter legal.

Además, dado el oficio desempeñado por el demandante como minero en los socavones le era aplicable el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966 que dispone que la edad para la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, y tales requisitos los tenía reunidos al momento de concederle la pensión por parte de la empresa.

Por otro lado, agrega, el Tribunal no apreció adecuadamente las resoluciones de pensiones voluntaria y de vejez. De haberlo hecho, habría encontrado que la empresa condicionó la prestación a su cargo hasta que el ISS reconociera la súya; mientras tanto cotizaría para tal efecto y una vez reunidos los requisitos de la segunda solamente seguiría pagando la diferencia entre aquélla y ésta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe señalarse, en primer término, que al endilgarle el recurrente a la sentencia de segundo grado el haber incurrido en el error de dar por establecido que la pensión de jubilación otorgada por la empresa era de carácter legal y no convencional, está introduciendo un hecho nuevo no discutido en las instancias, lo cual, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, es inadmisible en casación. Basta leer el hecho 3 de la demanda (folio 3), su respuesta (folio 36) y la Resolución 1696 de 1985 (folios 5 a 8), para colegir la naturaleza convencional de la prestación otorgada y la coincidencia de los litigantes sobre el punto.

Por ello no es de recibo que a estas alturas se pretenda modificar, rectificar o alterar tal situación, pues ello entrañaría una violación del derecho de defensa, ya que la parte contra quien se aduce este nuevo argumento no tuvo la posibilidad de contradecirlo en la oportunidad procesal respectiva. Pero, aún pasando por alto ese defecto, no existe error alguno de parte del Tribunal al estimar extralegal la pensión reconocida al actor, pues según el literal e) del artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año y que se dice indebidamente aplicado, la edad requerida a los mineros de socavones para obtener el derecho a la pensión se disminuiría en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 cotizadas en forma continua o discontinua, y, según las pruebas denunciadas como mal apreciadas, el trabajador cotizó 955 hasta la fecha de la Resolución 4269 de 1995 (folio 62), que lo fue el 24 de mayo de esa anualidad, o sea un exceso de 201, lo cual en principio le disminuiría tan solo 4 años a la edad de jubilación, lo cual quiere decir que para otorgarle el carácter de legal a la reconocida para la empresa, como se aduce por la censura, habría sido necesario esperar que el empleado cumpliera 51 años de edad, no pudiendo concederle ese derecho a los 50 como lo hizo con Moreno Ortíz. 2.

En segundo lugar, en relación con una supuesta decisión extra petita de parte del Tribunal, la acusación tampoco atina. Primeramente, por cuanto la demanda es diáfana en cuanto la causa petendi incorpora la alegación de la ineficacia del artículo 2º de la resolución No 1696 del 18 de abril de 1985 en la parte final del hecho 8º del libelo, el cual reza: “Es de anotar que lo resuelto por la demandada en el citado artículo segundo de la mencionada Resolución, no produce efectos respecto de mi poderdante, por cuanto la estipulación convencional que sirvió de fundamento normativo al reconocimiento de la pensión de jubilación, no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago de la referida pensión al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales”.

Como si fuera poco, el juez de primer grado se pronunció de manera expresa sobre el particular cuando, sobre la no aplicación del ordinal segundo de la Resolución 1696 de 1985, aseveró en la parte motiva de su decisión lo siguiente: “… compartibilidad que en su oportunidad no era viable por tratarse de una pensión extralegal por lo mismo voluntaria, cuya compartibilidad se dio sólo en virtud del Acuerdo 029/85 aprobado por el Dcto 2879 de octubre 4 de 1985”.

Luego, el fallador de segundo grado no hizo más que ratificar con palabras más concretas y directas lo que el a quo ya había dicho, debiendo plantear tal inconformidad ante el Tribunal y no en el recurso extraordinario. El Tribunal, en conclusión, se limitó exclusivamente a confirmar la condena del juez de primera instancia y mal pudo desbordar sus facultades legales. 3.

Por último, acerca de la apreciación incorrecta de la Resolución de la empresa sobre reconocimiento de la pensión convencional (5 a 8) y la del ISS respecto a la de vejez (folio 62), en cuanto no reparó que la primera se otorgó de manera condicionada hasta cuando el ISS concediera la que legalmente correspondía, quedando a cargo de la empresa solamente el mayor valor entre una y otra, cabe reiterar lo ya dicho antes en cuanto a la impertinencia de pretender introducir a estas alturas un hecho nuevo en el debate procesal.

Adicionalmente se debe decir que el ad quem entendió acertadamente la documental aludida y valoró en su contenido literal el artículo 2º de la Resolución 1696, sólo que no le reconoció eficacia en razón de que no podía la empresa condicionar de manera unilateral lo que se había pactado convencionalmente, tal cual lo adujo en la demanda el pensionado.

Además, la devolución de retroactivos por parte del ISS a favor de Chidral S.A. y no del beneficiario de tales dineros, así como el condicionamiento unilateral que se hizo en la resolución 1696, en ningún caso son determinantes del carácter legal de la pensión reconocida por la empresa, pues solamente se podría predicar esta naturaleza siempre que los hechos reales (edad y tiempo de servicios) coincidan con los presupuestos legales.

Tampoco hubo yerro alguno en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 107 a 116), porque tal convenio no transcribe textualmente la ley, como pretende hacerlo ver el censor, dado que allí no se habla de semanas cotizadas, ni de disminución proporcional, sino que se estableció una edad fija, y pactándose tal derecho pensional, como bien lo entendieron los jueces de instancias, de manera pura y simple y sin compartibilidad alguna.

En síntesis, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral seguido por Amado de Jesús Moreno Ortíz contra Chidral S.A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria