CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 12282 JAIR GARCIA MUÑOZ 1 2 Casación 12282 JAIR GARCIA MUÑOZ Proceso No 12282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 13 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano el 31 de enero del mismo año, en el que condenó a JAIR GARCIA MUÑOZ a la pena principal de 260 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de junio de 1995, JAIR GARCIA MUÑOZ, Carlos Mario Cipriano Garzón, Edilberto Antonio Oyola Manchego y otras personas se desplazaban por jurisdicción del municipio de Montelíbano en un vehículo campero, mientras ingerían licor. A la altura del sitio denominado “Hacienda Cuba” detuvieron la marcha y se bajaron del automotor los tres inicialmente citados, momento en el cual fue muerto por un impacto de arma de fuego Oyola Manchego y lesionado Cipriano Garzón por acción atribuida a GARCIA MUÑOZ.
El 12 de junio siguiente, agentes de la SIJIN de Montería, amparados en resolución emanada de la Fiscalía Regional Delegada ante la misma ciudad, practicaron una diligencia de allanamiento y registro en la hacienda El Porvenir en el municipio de Caucasia-Antioquia, operativo en el curso del cual capturaron a JAIR GARCIA MUÑOZ e Ibrahin Martínez Rodríguez, quienes por orden de la Fiscalía Veinticuatro Delegada de Montelíbano, fueron dejados en libertad inmediata por haberse establecido que su captura se produjo con violación de las garantías constitucionales y legales.
En resolución del 14 de los mismos se dispuso la apertura de la instrucción y la captura de los arriba citados, la cual se ejecutó en la misma fecha. Escuchados en indagatoria les fue resuelta su situación jurídica el 20 de junio siguiente, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
El mérito del sumario se calificó el 21 de septiembre de 1995, profiriéndose resolución de acusación contra JAIR GARCIA MUÑOZ como autor de los referidos delitos. En favor de los restantes procesados se precluyó la instrucción. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que una vez celebrada la audiencia pública, profirió el 31 de enero de 1996 la sentencia por medio de la cual se condenó al acusado JAIR GARCIA MUÑOZ a la pena principal de 260 meses de prisión como autor responsable de los delitos respecto de los cuales se le acusó. Apelada esta decisión por el defensor, fue objeto de confirmación integral en el fallo ahora impugnado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos en acápites separados formula el defensor contra el fallo de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segundo, al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por error de hecho por falso juicio de existencia. Cargo primero. La nulidad se sustenta en la causal 2º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, sobre los siguientes fundamentos: Tras cita textual del contenido de los artículos 383 y 435 del mismo estatuto procesal, refiere el demandante que en el presente caso la señora Fiscal 24 de Montelíbano al darse cuenta que el procesado JAIR GARCIA MUÑOZ había sido capturado con violación de las garantías constitucionales y legales, ordenó mediante resolución del 14 de junio de 1995 su libertad inmediata y la suscripción de diligencia de compromiso en los términos del referido artículo 383.
Sin embargo, incomprensiblemente, con abuso de sus funciones, en la misma fecha reitera su captura, la cual se hace efectiva cuando el procesado salía de la Cárcel Nacional Las Mercedes, haciendo imposible el restablecimiento de sus derechos, violándose con ello el debido proceso. La situación así presentada no puede calificarse como una captura ilegal, porque en realidad esta ya había sido corregida por el Fiscal mediante la referida resolución del 14 de junio, sino que se está ante medidas encaminadas a impedir la libertad del procesado.
De acuerdo con la ley procesal, la resolución que se profiere para impedir el goce de sus derechos constitucionales y legales, es inexistente a la luz del precepto contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, y consecuentemente se está afectando de manera sustancial el debido proceso. El encarcelamiento ilegal de GARCIA MUÑOZ afecta además el derecho de defensa “ porque no es lo mismo defenderse estando preso que defenderse estando en libertad”, pues en éste último evento los procesados tienen mucho más opciones probatorias.
Pero lo que mayor incidencia tiene en la validez de la actuación es el hecho de haberse llegado a una sentencia en un proceso en el cual la resolución que abre la investigación y ordena la captura es inexistente por mandato legal y consecuencialmente la indagatoria y la resolución que resuelve la situación jurídica. Insiste en que la orden de captura ordenada por la Fiscalía “ está viciada, porque aún no se ha concedido la libertad a JAIR GARCIA MUÑOZ”.
No pueden coexistir “ dos capturas o dos órdenes de captura al mismo tiempo y por los mismos hechos”. La libertad que ordenó la misma Fiscalía nunca se hizo efectiva. Al procesado se le ha dado un tratamiento de detenido “ cuando legalmente él no está preso, legalmente debe estar en libertad”. Su indagatoria debió realizarse sin privación de su libertad, e incluso, agrega, “ lo más aconsejable era abrir una investigación previa después de la irregularidad que se cometió” con la captura ilegal.
La indagatoria es inexistente y por tanto también la resolución de la situación jurídica. La investigación previa era procedente entonces porque hasta ese momento no se tenía una clara información sobre la autoría y participación del hecho investigado, máxime cuando a los presuntos sindicados se les había hecho firmar un acta de compromiso donde se obligaban a permanecer en una residencia determinada, para el caso la finca “El Porvenir” en jurisdicción del municipio de Caucasia, y a presentarse a las autoridades cuando estas lo requirieran, compromiso que la Fiscalía desconoció unilateralmente.
Si la intención del ente acusador era abrir la instrucción “ ha debido esperar por lo menos que la resolución que ordenó dar la libertad por captura ilegal quedara ejecutoriada ”, pero en lugar de ello, “ rompió el compromiso ” y ordenó en forma simultánea la captura de GARCIA MUÑOZ, lo cual es contradictorio con el acta de compromiso, la cual “ no fue ni ha sido revocada o derogada”, de donde los actos procesales ejecutados con su desconocimiento son inexistentes.
Una interpretación distinta del caso es “ violatorio del principio de favorabilidad, del principio de igualdad y del principio de la seguridad jurídica y consecuencialmente del debido proceso”. La situación planteada genera en forma clara y flagrante nulidad de la actuación surtida a partir inclusive de la indagatoria y la resolución que resuelve situación jurídica, pues esta depende de aquélla.
Los ciudadanos que se ven afectados por un proceso penal tienen derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y legales, las cuales fueron violadas en este caso al procesado JAIR GARCIA MUÑOZ, razón por la cual debe decretarse la nulidad que invoca. Segundo cargo Con fundamento en la causal primera, el actor propone una violación de la ley sustancial por error de hecho al haber ignorado el fallador los testimonios de Angela María Saldarriaga Cardona, Nasly de las Mercedes Bello Jiménez, Jorge Correa, Alvaro Castillo, Gilberto Vanegas y Carlos Mario Molina Cataño, de cuyas intervenciones trae citas textuales.
Los anteriores testimonios no fueron objeto de consideración. Tan sólo en el fallo de segunda instancia se afirma que las declaraciones de Angela Saldarriaga y Nasly Bello, compañeras de viaje del procesado, “ no muestran elementos sobre los cuales se pueda estructurar una legítima defensa”, pero el Tribunal omite hacer un análisis detallado de los mismos, y menos explica las razones de su conclusión, es decir que la Sala de Decisión no presenta fundamentos claros del por qué descarta dichos testimonios, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Con estos medios de prueba dejados de apreciar, agrega el impugnante, se prueba lo siguiente: a) Que el hermano de JAIR GARCIA recibió la suma de cuatro millones de pesos en efectivo de parte de Carlos Mario Molina. b) Que Edilberto Oyola y Carlos Mario Cipriano son personas que tenían en la región del Porvenir una fama de “ atracadores, chantajistas y ladrones”. c) Las declaraciones de Angela María Saldarriaga Cardona y Nasly de las Mercedes Bello Jiménez demuestran que hubo una agresión por parte de Edilberto Oyola y Carlos Cipriano, con la única finalidad de conseguir que Dario y JAIR “les entregaran el dinero que llevaban”, acción de la cual tuvo que defenderse “ para proteger su vida y el dinero” tal como lo alegó en su indagatoria.
Bajo estas circunstancias se dan las condiciones de la legítima defensa. Si el Tribunal hubiera apreciado en su contexto estas declaraciones su decisión habría sido absolutoria, razón por la cual se configura un error transcendente en la valoración de las pruebas. El procesado no tenía motivos distintos para atacar a Edilberto Oyola Manchego y Carlos Mario Cipriano Garzón. Este último tampoco da una razón justificable del proceder de JAIR GARCIA en su contra, de donde la única causa es la alegada por el implicado.
Solicita en consecuencia que se case la sentencia y se absuelva al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Cargo primero El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que los aspectos a que hace alusión el recurrente en este cargo, no vulneran el debido proceso ni el derecho de defensa. Si bien es cierto que la captura de JAIR GARCIA, realizada el 12 de junio de 1995, fue ilegal por no haberse efectuado por virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente y con las formalidades legales, también lo es que la Fiscalía 24 de Montelíbano, por auto del 14 siguiente, ordenó la libertad inmediata del capturado y restableció de alguna manera las garantías vulneradas, libertad que se produjo en esta fecha.
El hecho de que en el mismo día la Fiscalía haya ordenado la captura de JAIR GARCIA, la cual se ejecutó en la misma fecha, no vulneró el debido proceso. La captura inmediata del procesado obedece a la labor diligente del Estado, cumplida a través del cuerpo armado de policía, cuya aprehensión se llevó a cabo por virtud de orden expedida por autoridad competente.
La presunta irregularidad alegada por el demandante no tiene trascendencia capaz de desquiciar el fallo recurrido. La ilegalidad de la captura fue oficialmente reconocida y de inmediato ordenada con respeto de las garantías. No se trata de una apariencia de legalidad porque esa orden de captura no requería ejecutoria sino que era de inmediato cumplimiento.
“ La eficacia de la captura para que la libertad ordenada se prolongara en el tiempo no es una garantía al precio de la impunidad ”. La Corte ha sido reiterativa en que la captura ilegal –que no es propiamente el caso-, no alcanza a derrumbar el fallo si después el procesado es investigado y juzgado con todas las garantías, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias contra quienes han realizado la aprehensión ilegal.
En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Segundo cargo Para el Procurador la censura presenta yerros técnicos que hace que las pretensiones del recurrente no puedan prosperar, pues además de que no identifica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal de impugnación que invoca, no señala la norma sustancial presuntamente transgredida, ni el sentido de la violación; tampoco se precisa la incidencia de la misma en la sentencia. Sin embargo, para la Delegada, el reproche del actor no puede ser acogido, pues el falso juicio de existencia por omisión resulta infundado frente a unas pruebas en la medida en que en el fallo de segunda instancia si fueron tenidos en cuenta los testimonios de Angela Saldarriaga y Nasly Bello, al señalar el juzgador que los mismos no muestran elementos sobre los cuales se pueda estructurar una legítima defensa.
En cuanto a las restantes pruebas que echa de menos el impugnante, si bien es cierto fueron omitidas en los fallos de instancia, también lo es que las mismas por sí solas, o valoradas conjuntamente, a la luz de la sana crítica, no lograr demostrar la pretendida justificación del hecho por legítima defensa de la vida y bienes del acusado. El relato de estos declarantes es ajeno a las circunstancias en que fue cometido el homicidio de Edilberto Olaya y el conato de homicidio de Carlos Cipriano. El recurrente no demuestra el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En cambio, los falladores basan la condena, entre otros elementos de juicio, en el testimonio rendido por el lesionado Carlos Mario Cipriano, quien afirma que él y el hoy occiso fueron atacados con arma de fuego de manera injustificada por parte del procesado.
La censura debe entonces rechazarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo No hay duda de que la captura de JAIR GARCIA MUÑOZ, ejecutada el 12 de junio de 1995 por miembros del Departamento de Policía de Córdoba en desarrollo de un operativo de allanamiento y registro en la hacienda El Porvenir ubicada en el municipio de Caucasia – Antioquia - no obedeció a mandamiento escrito de autoridad judicial competente, razón por la cual mediante resolución del 14 siguiente la Fiscalía 24 Delegada de Montelíbano dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 383 del decreto 2700 de 1991.
La orden se consolidó mediante la expedición de la boleta de libertad No. 007 para ante el Director de la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería. También aparece acreditado que mediante resolución de la misma fecha la Fiscalía dispuso la apertura de investigación penal, teniendo como base el informe policivo fechado de junio 12 de 1995, rendido por la Unidad Investigativa de Policía Judicial y en el cual se sindica a JAIR GARCIA como la persona que directamente había disparado arma de fuego contra la humanidad de Carlos Mario Garzón Cipriano (fls 1 y ss.).
En el numeral 6º de la resolución se dispuso librar orden de captura contra el citado implicado y otros, “ ya que contra los mismos existen serios cargos de responsabilidad en el hecho averiguado”. El hecho de que en cumplimiento de esta última orden se haya aprehendido a JAIR GARCIA en la misma fecha en que se ejecutó su libertad, no constituye a juicio de la Sala vulneración al debido proceso.
Los derechos del procesado fueron restablecidos al disponerse su liberación una vez reconocida la ilegalidad de la inicial aprehensión. La orden de captura que se dispuso inmediatamente después de su liberación se hizo con respeto de las garantías constitucionales y procesales, por autoridad competente, de donde su ejecución era un imperativo para las autoridades de policía dentro del territorio del país. No se trata, como lo destaca el Procurador, de una mera apariencia de legalidad, porque la orden de captura legalmente dispuesta en la resolución de apertura de la investigación no requería ejecutoria sino que era de cumplimiento inmediato.
El procedimiento empleado, lejos de vulnerar las garantías del procesado, obedece a la labor diligente de las autoridades de policía, quienes para el cumplimiento de su deber no podían esperar que la libertad ordenada se prolongara en el tiempo con inminente riesgo de propiciar la impunidad. De otro lado, si en el fondo lo que cuestiona el demandante es la supuesta ilegal captura de JAIR GARCIA MUÑOZ por no haberse consolidado previamente el restablecimiento de sus derechos, la Corte ha sido insistente en señalar que pretensiones de este jaez devienen inanes en sede de casación (entre otros, en pronunciamientos de junio 14 y agosto 15 de 2000, radicados. 14.267 y 14.368, en su orden), pues tales actuaciones carecen de capacidad para viciar toda la actividad judicial posterior cuando ésta se ha ceñido a la legalidad, máxime si la propia Constitución Política y la normatividad procesal penal prevén como mecanismo idóneo para tutelar la garantía de la libertad individual, la acción pública de habeas corpus y la petición de libertad por captura ilegal, esta última que bien puede dirigirse al funcionario judicial tan pronto le es puesto a disposición el aprehendido irregularmente.
Esto hace que el cargo, además de infundado, resulte intrascendente, por carecer de idoneidad para concitar las consecuencias jurídicas invalidatorias que el demandante reclama. El otro planteamiento del casacionista, consistente en que la fiscalía debió ordenar forzosamente investigación previa, y que al no hacerlo vulneró el debido proceso, carece de lógica.
La Sala ha considerado que el agotamiento de esta fase no constituye en nuestro sistema procesal presupuesto necesario para poder acceder a la etapa de la investigación, ni por ende es condición de validez de la actuación subsiguiente. Así en el fallo de casación de diciembre 7 de 2000, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se dijo que su ordenamiento sólo resulta viable “ cuando existen dudas sobre la procedencia de la apertura de investigación, no cuando el ejercicio inmediato de la acción penal se impone”, En el presente caso, del informe rendido por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del Departamento de Córdoba, fechado de junio 12 de 1995 (fls. 1 ss.), se evidenciaba no sólo la comisión de un delito contra la vida y la integridad personal sino además el compromiso penal que en el mismo tenía JAIR GARCIA, de donde se imponía para el instructor la apertura formal de investigación, tal como lo dispuso la fiscalía en la resolución del 14 siguiente, cuya legalidad no puede entonces cuestionarse.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo En esta censura, el actor plantea que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de preterición de pruebas, que condujo a una violación indirecta de la ley, pero omite señalar la norma sustantiva presuntamente transgredida y si la violación se debió a aplicación indebida o falta de aplicación de la misma.
Para sustentar el cargo señala el censor que fueron ignoradas las declaraciones de Angela María Saldarriaga Cardona, Nasly de las Mercedes Bello Jiménez, Jorge Correa, Alvaro Castillo, Gilberto Vanegas y Carlos Mario Molina Cataño, prueba testimonial de la cual se deducía que el hermano de JAIR GARCIA había recibido en la fecha de los hechos la suma de cuatro millones en efectivo y que las víctimas del hecho Edilberto Oyola y Carlos Mario Cipriano, son personas que tenían en la región del Porvenir fama de “ atracadores, chantajistas y ladrones”.
De lo atestiguado por Saldarriaga Cardona y Bello Jimenéz deduce que existió una agresión previa de parte de las víctimas hacia JAIR con el único propósito de despojarlo del dinero que llevaba. Ha sido insistente la Corte en sostener que el error de hecho conocido como falso juicio de existencia por omisión o preterición, se presenta cuando los juzgadores al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente aportados al proceso, ignoran la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos, que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
Pero este cometido sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal. Lo anterior por cuanto este extraordinario instituto no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede.
En esta oportunidad el demandante, no obstante haber señalado en forma precisa las unidades de investigación que considera marginadas por el fallador de segundo grado del juicio de valor previo al fallo adverso, deja el planteamiento huérfano de la necesaria demostración de la relevancia del yerro, porque antes que lograr tal cometido, a pesar del esfuerzo argumentativo, termina presentando su particular valoración de los referidos medios de prueba, aspecto fundamental este sobre el cual apenas atinó a señalar que de haber sido considerados, se habría concluido que JAIR GARCIA MUÑOZ actuó en legítima defensa de su integridad física y su patrimonio.
Pero las afirmaciones efectuadas por el casacionista en manera alguna están concatenadas con el análisis realizado por el fallador, que no encontró que en el conjunto probatorio existiera elemento atendible indicativo de que el procesado haya actuado en legítima defensa, cuyo dicho alrededor del punto no le mereció credibilidad. Así se expresó el Tribunal: “La versión de JAIR GARCIA transcrita en precedencia, no da para una legítima defensa porque ese dicho no es confiable por no resistir el juicio de la sana crítica.
Veamos por qué. Si una persona es asida mediante la camisa por otra que está detrás de él, y de frente tiene otra que lo amenaza con un arma blanca lo que se esperar según la lógica y de acuerdo a la experiencia y lo que indica el sentido común es que ese hombre, con un revólver disponible y frente a dicho peligro antero-posterior remueva primero la amenaza de peligro más representativa y que a la vez le es más fácil de eliminar como lo es el de disparar al amenazante del arma blanca.
Al que está frente a él. Es que es absurdo el concebir que se ha empezado por lo más difícil: por el hombre que tiene a sus espaldas. Además de lo anotado, tampoco cabe la legítima defensa con base en la versión de JAIR en la audiencia debido a que según ese relato, cuando el victimario disparó ya el peligro había cesado… “Ahora bien, no se descarta la posibilidad de que procesado cuando accionó el arma contra Oyola Manchego, para romper la agresión, fue cuando logró herirlo y no en la segunda oportunidad –cuando salió corriendo- porque lo cierto es que se accionó dos veces el arma y la víctima sólo recibió un disparo…pero eso por no dejar de ser una posibilidad, excluye la legítima defensa ya que de esa causal de justificación se precisó desde hace rato a través de éste planteamiento ‘la defensa, para que sea legítima, debe ser tan clara, objetiva y subjetivamente, que cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa, no sirve como elemento de duda para darle apariencia favorable a quien la alega, sino para demostrar que esa actitud justificable no existió’” (fls.44 ss. cuaderno del Tribunal).
De otro lado, en el fallo impugnado sí fueron tenidos en cuenta los testimonios de Angela saldarriaga y Nasly Bello, al expresar el juzgador que: “Ciertamente, para la Sala las declaraciones de Angela Saldarriaga y Nasly Bello, compañeras del procesado GARCIA MUÑOZ, no muestran elementos sobre los cuales se pueda estructurar una legítima defensa.
Igual ocurre y atendible por demás, en cuanto a lo declarado por la otra víctima de JAIR o sea Carlos Mario Cipriano Garzón” (fl. 43 idem) Lo anterior significa que el Tribunal en manera alguna desconoció los testimonios, sino que no les dio el alcance que el demandante pretende. Sin embargo, como insistentemente ha sido dicho por la Sala, la sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.
Lo que hace el casacionista, entonces, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria, cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo.
En cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidirá lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Nuñez Secretaria