El Juzgado Quince Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998, absolvió al IDEMA de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a los demandantes al pago de las costas Luís Gerardo Abreo Pava y Otros Vs. Departamento de Caldas - Secretaría de Fomento, de Desarrollo y Obras Públicas Rad. No. 12282 Luís Gerardo Abreo Pava y Otros Vs. Departamento de Caldas - Secretaría de Fomento, de Desarrollo y Obras Públicas Rad.
No. 12282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12282 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Luis Gerardo Abreo Pava y otros contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 4 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el Departamento de Caldas - Secretaría de Fomento, de Desarrollo y Obras Públicas.
ANTECEDENTES Luis Gerardo Abreo Pava y otros llamaron a juicio al Departamento de Caldas - Secretaría de Fomento, de Desarrollo y Obras Públicas para que judicialmente se declare la nulidad de una serie de actas y acuerdos suscritos entre miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Caldas y el Gobernador del mismo, firmadas los días 8 y 15 de agosto de 1995 y el 14 de septiembre del mismo año, con el fin de negociar los derechos de los trabajadores del Departamento y el de los afiliados al sindicato de éste.
Piden que la llamada “Acta de Asamblea General de Delegados” de agosto 11 de 1995 suscrita por el Presidente y Secretario del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Caldas, con el fin de ceder facultades a una comisión especial para negociar los derechos de los trabajadores, se declare igualmente nula, así como también el Acta de Conciliación suscrita entre los demandantes y el Gobernador del Caldas.
Solicitaron en consecuencia, que en virtud de tales nulidades se proceda al reintegro de los actores a sus respectivos cargos o en su defecto a algunos de mayor jerarquía, que se reconozca el pago de sueldos, prestaciones, primas y demás valores dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación laboral al Departamento de Caldas - Secretaría de Fomento, de Desarrollo y Obras Públicas, y que, con base en estos mismos presupuestos, se declare la continuidad en los servicios prestados por los demandantes.
Para fundamentar las anteriores pretensiones manifestaron que la vigencia de la convención colectiva de trabajo era de dos años comprendidos entre el 1º. de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, tiempo durante el cual se suscitó la aludida Acta de Asamblea General de Delegados con el fin de otorgar poder a algunos negociadores para llegar a un acuerdo favorable a los trabajadores.
También que por medio de actas firmadas el 8, 15 de agosto y el 14 de septiembre de 1995, de una parte por el Gobernador y el Secretario de Hacienda de Caldas y de la otra por el Presidente y Secretario del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Caldas, por medio de las cuales se estableció un plan de retiro de los empleados de la Secretaría de Fomento, se modificaron los artículos 39 y 61 de la convención colectiva vigente.
Que los $350.000.000.oo girados a favor del sindicato de trabajadores por parte de la Tesorería General del Departamento como consecuencia de la firma del acta No. 3 del 14 de septiembre de 1995, no aparecen como sumados a las arcas del mismo. Así mismo, con la supuesta presión de una eventual desvinculación de sus cargos sin indemnización, los empleados se vieron forzados a firmar un acta de conciliación, hecho por el cual el Gobernador fue llamado a declarar manifestando entonces, que por medio de dicha acta (1º. de diciembre de 1995) se convino el retiro colectivo de los trabajadores del Departamento, gracias también a gestiones adelantadas por voceros del sindicato.
Posteriormente, por medio de resolución No. 006028, se ordenó el pago de los emolumentos correspondientes a la liquidación por retiro voluntario de los trabajadores de la Secretaría de Fomento de Caldas, advirtiendo además la modificación del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente se solicitó la nulidad de las actas suscritas entre cada uno de los trabajadores y el Gobernador de Caldas “por adolecer de vicios sustanciales y procedimentales que afectaban su validez, pues los acuerdos realizados entre el presidente y el secretario del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Caldas con el señor Gobernador del Departamento no tienen validez jurídica”.
El Departamento de Caldas - Secretaría de Fomento de Desarrollo y Obras Públicas, se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción de fondo calificada como improcedencia de la acción de reintegro por considerar que para ello debía existir un antecedente de despido colectivo que no se configuró en el presente caso. Así mismo, invocó las excepciones de “validez de las actas celebradas”, “validez de las actas de conciliación”, “ausencia de formalidades ab sustancian actus” y la de compensación. El Juzgado 3º.
Laboral de Manizales el 20 de agosto de 1998 resolvió en primer lugar, no decretar la nulidad de las Actas Nos. 1, 2 y 3 suscritas entre el sindicato de trabajadores del Departamento de Caldas y El Gobernador del mismo los días 8, 15 de agosto y 14 de septiembre de 1995, además declaró válida la llamada Acta de Asamblea General de fecha 11 de Agosto de 1995 y absolvió a la demandada de las totalidad de pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y el Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia aquí acusada, revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia del A quo y en su lugar se declaró inhibido para decidir sobre la nulidad del Acta de Asamblea General de Delegados celebrada el 11 de agosto de 1995 y de los acuerdos de 8 y 15 de Agosto y 14 de Septiembre de 1995, y confirmó los numerales tercero y cuarto de la decisión apelada.
Se resume la motivación de su sentencia de la siguiente manera: En primer lugar consideró el Tribunal pertinente establecer la existencia del vínculo contractual laboral entre la empresa territorial demandada y los demandantes (art. 13 de la Ley 3 de 1986 y art. 233 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986), pues por la naturaleza de la empleadora la regla general señala que sus servidores tienen en principio la condición de empleados públicos, para lo cual se apoyó en las sentencias de esta Corporación del 12 de agosto de 1997 y 28 de octubre del mismo año, las que transcribió parcialmente para concluir con esa base que: “En resumen, solo de algunos de los demandantes se tiene certeza de que realizaban actividades inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas pues aunque en la demanda se indica que desempeñaban el cargo de obreros, si se relaciona esa afirmación con el “acto de nombramiento”, se puede colegir que se trata de personas dedicadas a la construcción de dichas obras, pues tal es el sentido usual que se le asigna a la expresión “obrero de pico y pala” cuando se encuentra al servicio de la Nación, el Departamento o el Municipio.” Para mayor ilustración el Tribunal elaboró una serie de cuadros en los que identifica a los demandantes y relaciona respecto de ellos los oficios desempeñados, con el fin de precisar por tal vía el tipo de vinculación con la empresa (fols. 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155 y 156), luego de lo cual concluyó que si algunos de los demandantes relacionados en dichas listas no demostraron “que su labor al servicio del Departamento de Caldas estuvo relacionada con la construcción y el mantenimiento de obras públicas, no probaron su condición de trabajadores oficiales y, por lo mismo, su vinculación cantractual.
Y ante la ausencia de este supuesto fáctico - el contrato de trabajo -, la decisión tendrá que ser absolutoria para la demandada frente a las pretensiones de los aludidos demandantes”. Acepta para los accionantes incluidos en los cuadros I, II y III la condición de trabajadores oficiales por encontrar que sus funciones estuvieron centradas en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Respecto del Acta de Asamblea General del Sindicato donde figuren los nombramientos de delegados a la que alude el acta del 11 de agosto de 1995, el Tribunal adujo la ausencia de ésta dentro del proceso pues anotó que “…evidentemente aquel documento no podía haberse arrimado al expediente porque no existe, toda vez que la designación de delegados no se realiza por la asamblea general de afiliados, según las voces del capítulo VI de los estatutos de la organización sindical.
La escogencia de delegados ha de hacerse ‘por la asamblea general de la seccional aplicando el cuociente electoral para un período de un año’ (fl. 64, Cdno. de apelación I).” (Subraya del texto). Por lo anterior, el Tribunal consideró improcedente el pedimento de nulidad del documento, y agregó que para el estudio de ésta, era menester la citación al proceso del representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se actuó o se dice haber actuado, luego de lo cual se señaló que frente a ese punto no se integró debidamente el contradictorio dado que se presenta un litis consorcio necesario.
Análogo raciocinio hizo frente a los acuerdos de Agosto 8 y 15 y Septiembre 14 de 1995 respecto de los cuales dijo que fueron suscritos por el Departamento de Caldas y el Sindicato pero sólo se da cuenta de la participación del Departamento de Caldas más no del Sindicato de Trabajadores, lo que significa que quedó fuera del proceso una de las partes vinculadas al tema del mismo.
De lo anterior concluyó que frente a estos temas la decisión que corresponde es la inhibitoria. Frente a “las denominadas actas de conciliación”, acota que solo fueron impugnadas las del 1º. de Diciembre de 1995, por lo que no se puede estudiar la situación de los demandantes cuya acta se firmó en otra fecha ni de los que no aparecen suscribiendo ninguna, luego de lo cual acoge lo dicho por el Aquo en el sentido de que estas actas en realidad no reflejan una conciliación pues no se celebraron ante un funcionario competente.
Así pues, consideró el Tribunal que faltando este elemento, el acto no puede recibir formalmente el nombre de “acta de conciliación”. Respecto de los vicios del consentimiento que se afirman en la demanda y la presunta presión que se ejerció sobre los empleados con el fin de firmar las actas de conciliación, el Ad quem señaló: “No aparece demostrada por parte alguna la coacción de que manifiestan haber sido víctimas los trabajadores oficiales demandantes.
No se probó que sobre cada uno de ellos se hubiera cernido una amenaza de recibir un mal concreto si se negaban a suscribir el acuerdo transaccional, en cada caso. Salvo sus propias afirmaciones - que, por lo mismo, no constituyen prueba procesal -, nada respalda el hecho aducido en la demanda como causal de nulidad de los acuerdos. No se conocen los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjeron los supuestos actos intimidatorios.
Las aprensiones y recelos, más o menos difusas, frente a una real o imaginaria medida aneja a la reestructuración del ente a cuyo servicio se laboraba no son, por sí solos, determinantes de un vicio del consentimiento. La amenaza, supuesto que hubiera existido, tenía que haber sido concreta e idónea, es decir, aplicada al sujeto en forma específica y capaz de inducirlo a obrar en el sentido que se pretendía.”.
Dice por último, que tampoco se observa objeto o causa ilícitos ni la violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que supone que debe tenerse por “no acreditada la causal de nulidad de los acuerdos transaccionales celebrados el 1º. de Diciembre de 1995”, lo que supone que no hay lugar al reintegro pedido. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Pretenden los recurrentes en el alcance de la impugnación y en otro capítulo de “peticiones”, que la Corte case la sentencia del Tribunal y declare la nulidad de las actas de conciliación suscritas por todos los demandantes y el Gobernador de Caldas el 1º. de diciembre de 1995 relacionadas en la pretensión tercera de la demanda y “como consecuencia la prosperidad de la pretensión cuarta, quinta y sexta de la demanda.” Con esa finalidad propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa al Tribunal por “violación indirecta por apreciación errónea de la prueba, incurriéndose en un error de hecho por omisión o desconocimiento de la prueba.” Para demostrar lo anterior, transcribe el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: “En efecto, a folio 163 y en la motivación de los considerandos se lee lo que permito transcribir: “En este orden de ideas, no se acredita la causal de nulidad de los acuerdos transaccionales celebrados el 1º. de diciembre de 1995 entre el representante legal de la entidad territorial demandada y cada uno de los trabajadores oficiales cuya condición de tal quedó establecida en el presente proceso, falla la base práctica del pretendido reintegro y en consecuencia, se impone la absolución de la demandada frente a la referida pretensión y a las secuelas que de ellas se quieren derivar, a las cuales atañen los ordinales cuarto y quinto del capítulo de solicitudes del libelo”.
Dice luego, que “la sentencia incurre en error de hecho, al emitir el sentenciador un falso juicio de existencia” debido a la omisión de una prueba fundamental que existe dentro del proceso y que demuestra la ilicitud del objeto y causa que originó las actas de conciliación, del 1º. de Diciembre de 1995. Agrega: “En el recaudo probatorio se encuentra demostrado que los gestores o creadores de las llamadas actas de conciliación impugnadas, las cuales fueron el producto de una negociación previa de los derechos de los trabajadores en detrimento de los mismos, violatorios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Departamento de Caldas y el Sindicato de Trabajadores al servicio del Departamento, negociación suscrita entre los señores JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA presidente del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Caldas y JOSE ALBERTO CALDERON RAMIREZ y el Departamento de Caldas, tuvieron un objeto y causa ilícitos en beneficio personal de los representantes del sindicato y prueba de ello lo constituye entre otras las siguientes: Copia aportada al proceso del cheque No. 8107059 del 14 de septiembre de 1995 del Banco Nacional del Comercio cobrado personalmente y por ventanilla por el señor JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA. La contestación del Banco Central Hipotecario de Manizales, en la que certifica que el dínero (sic) cobrado por concepto del cheque a que se remite el hecho anterior y que se suponía tenía que ingresar al Sindicato de Trabajadores al servicio del Departamento de Caldas núnca ingresó. Copia auténtica (sic) de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira y según la cual pone en conocimiento de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, sobre el proceso penal que se adelanta contra los negociadores de los derechos de los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas, por los punibles de peculado y falsedad documental, proceso que tuvo su origen en las actuaciones fraudulentas de los mencionados señores, quienes acordaron el plan de retiro de los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas.
Concluye entonces la parte demandante, que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas habría “fallado en favor de la pretensión tercera” de la demanda, lo cual no sucedió, no obstante que dijo que “las denominadas actas de conciliación no lo son en realidad”, lo cual es fundamental para el restablecimiento de los derechos de los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación tiene el carácter de extraordinario y ello se debe a que no genera una tercera instancia sino que permite adelantar un juicio de legalidad contra la sentencia que es materia del mismo. Para resolverlo se parte de la acusación que debe formular el recurrente y con base en ella, se confronta la decisión atacada con los textos legales que se consideran violados, para concluir de ello si efectivamente se ha producido o no la infracción legal denunciada.
Lo anterior significa que para enfrentar el estudio de la acusación es indispensable que se señalen las normas que se estiman violadas y estas deben tener el carácter de sustanciales para que queden enmarcadas dentro de la causal de casación correspondiente. Si se omite tal señalamiento, el análisis de la acusación resulta imposible. En esa omisión incurrió el impugnante y ello representa un vicio insalvable que imposibilita totalmente el estudio, pues en sentido estricto supone la ausencia de acusación. Además, no es claro el recurrente al señalar el defecto probatorio que le atribuye al Tribunal pues habla simultáneamente de “apreciación errónea de la prueba” y de “omisión o desconocimiento de la prueba”, de donde resulta imposible saber si la deficiencia que le atribuye al Ad quem es no haber apreciado las pruebas que luego señala o haberlas apreciado mal.
Es claro, por tratarse de situaciones antagónicas, que no puede incurrir un fallador en las dos a un mismo tiempo. Por otra parte, no hay claridad sobre el error de hecho que se le atribuye al sentenciador, pues a la vez que se afirma que incurrió en alguno, sin determinarlo, se le atribuye el emitir “un falso juicio de existencia”, pero por omitir una prueba y no tenerla en cuenta al proferir el fallo.
Es decir, se presentan concurrentemente dos situaciones distintas, como son el error de hecho y la prueba que pudo generarlo, por lo que no es factible dilucidar en concreto a qué corresponde la acusación. Por otra parte, aunque puede entenderse que el cargo está procurando obtener la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación celebradas el 1º de Diciembre de 1995, no destruye técnicamente los fundamentos de la decisión que ataca, pues sencillamente trae a colación unos argumentos genéricos, que con amplitud podrían ser atendibles como alegato de instancia, pero que no se dirigen a identificar la supuesta violación normativa en que pudo incurrir el Tribunal, el cual en realidad, terminó aceptando la validez de los acuerdos celebrados por los demandantes con el Departamento de Caldas, no porque los tuviera como conciliaciones debidamente realizadas, sino porque representaban en sentido estricto unas transacciones respecto de las cuales no se demostró que vulneraran derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco que mediara vicio alguno del consentimiento.
El recurrente, es cierto, afirma que en los acuerdos mediaron objeto y causa ilícitos, pero se limita a ello sin identificar en qué consisten y cómo se configuran, además de que los asocia vagamente con los acuerdos celebrados con los representantes del sindicato sin tener en cuenta que este aspecto del proceso no fue resuelto por el Tribunal que frente a tal temática se declaró inhibido al considerar que no se había integrado debidamente el contradictorio, conclusión que, además, no es atacada con el recurso.
Como el recurso de casación es rogado y se encuentra enmarcado por la denuncia que hace el recurrente, lo cual significa que le está vedado a la Corte entrar de oficio a superar las deficiencias en que pueda incurrir el mismo al formularlo, las anotaciones consignadas atrás llevan a concluír que es imposible el estudio de la acusación, que por ello mismo se desestima.
Pese al resultado adverso para el recurrente, no hay lugar a imponer costas debido a que no se presentó oposición por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, dictada el 4 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovieron Luís Gerardo Abrero Pava Y otros contra el Departamento de Caldas - Secretaría de fomento, de Desarrollo y Obras Públicas.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19