CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 149 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GREGORIO SIERRA MONTES.
Antecedentes.- En horas de la tarde del 15 de septiembre de 1992, sobre la vía que une los municipios de Cereté y Montería, colisionó el vehículo de placas QEA 120, conducido por LILA TAMER DALY, con la parte trasera del automotor identificado con la placa PX 1981 -al mando de GREGORIO SIERRA MONTES, quien huyó del lugar-, el cual se hallaba estacionado sin señales reglamentarias de parqueo, trayendo como resultado la muerte del menor SALIM DAVID HADAD, y heridas que ameritaron incapacidad definitiva de veinte días a la primeramente mencionada.
Del asunto conoció inicialmente la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Previa y Permanente de Montería en donde se dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de GREGORIO SIERRA MONTES (fl. 15-1). Posteriormente, la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera Especializada en Delitos Contra la Vida, la Integridad Personal y Otros -a donde pasaron las diligencias-, vinculó mediante declaratoria de persona ausente al sindicado a quien le designó defensor de oficio (fl. 142), le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo (fl. 154), luego de lo cual clausuró la investigación (fl. 170), y, mediante proveído de quince de junio de mil novecientos noventa y tres, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el sindicado Sierra Montes por el concurso delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa (fls. 176 y ss. 1).
El juicio correspondió conocerlo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 250 y ss. 1) y culminó la instancia con sentencia de condena para el acusado GREGORIO SIERRA MONTES al hallarlo penalmente responsable de los delitos deducidos en el pliego enjuiciatorio, a las penas principales de tres años y cuatro meses de prisión, la prohibición de conducir vehículos automotores por un lapso de cinco años, y el pago -solidario con la firma Alvarez y Collins Limitada vinculada en calidad de tercero civilmente responsable-, de la suma equivalente en moneda nacional a tres mil veinte gramos oro (fls. 298 y ss.-1); fallo que, al ser recurrido en apelación por el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior confirmó en lo sustancial, con la sola modificación del punto relativo a los perjuicios materiales correspondientes a los gastos de clínica y atención médica de la lesionada, más el relacionado con los perjuicios morales subjetivados, los que tasó en ochocientos gramos oro.
Y condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales y morales objetivados (fls. 6 y ss. Cno. Tribunal). Contra la sentencia de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y dentro del término legal presentó el libelo con el cual pretende sustentarlo. La demanda.- Luego de identificar las partes que actuaron en el proceso, sintetizar los hechos debatidos en el juicio y resumir la actuación surtida, con apoyo en la causal primera de casación el actor denuncia "violación de norma de derecho sustancial y no observancia o aplicación de otras", censura que funda, en síntesis, en los siguientes aspectos: - Es de la opinión que cuando los perjudicados con la infracción se constituyen en parte civil dentro del proceso penal y se vincula al tercero civilmente responsable, se produce una mezcla con las normatividades civil y procesal civil, de las cuales surge la obligación para el juzgador de fallar los aspectos penales y civiles, debiendo dar aplicación a los artículos 2357 del Código Civil, y 106 y 107 del C. P. - Los juzgadores de instancia mencionaron en el fallo la existencia de un dictamen pericial que da cuenta que la señora Lila Tamer Daly no guardó la distancia reglamentaria al conducir su vehículo, lo cual en su criterio no sólo constituye violación a una norma legal sino que, además, "si la hubiera guardado no hubiera acontecido el impacto y no se hubiera producido el accidente ni hubiera habido víctima". - Habiéndose establecido igualmente que el vehículo conducido por la señora Tamer Daly es modelo 1992 y que el menor fallecido iba en el puesto delantero sin llevar colocado el cinturón de seguridad a que se refiere el artículo 178 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 33 de 1986, en ambos casos surgió la imprudencia de la conductora como causante del accidente, pues "si el menor Salim hubiera llevado puesto ese cinturón no se hubiera golpeado contra el vidrio del mismo vehículo y por tanto, se hubiera corrido el riesgo de sufrir lesiones o morir". - Es cierto que el vehículo conducido por su defendido se encontraba estacionado sin las señales de prevención requeridas por la ley, pero esto en el fondo solamente constituye la violación de una norma de tránsito, puesto que la señora Lila Tamer omitió también ponerle el cinturón de seguridad a su hijo y guardar la distancia reglamentaria del vehículo que iba adelante de ella, hecho del cual resultaban aplicables las previsiones del artículo 2357 del C. Civil, el cual no es citado en la sentencia para ubicar la culpa penal exclusivamente en su defendido, quien menos infringió la ley. - El Tribunal dejó de aplicar los artículos 227 del C. de P. P. y 357 del C. de P. C., pues además de condenar en abstracto al pago de los perjuicios morales y materiales, incrementó en trescientos gramos oro la condena impuesta en primera instancia por concepto de los perjuicios morales subjetivos. - Como su argumento principal dentro del proceso ha sido que del accidente de tránsito es culpable la señora Tamer de Hadad, por mayor violación de normas legales, el recurso lo dirige contra la totalidad del fallo del Tribunal. - Luego de transcribir algunos apartes de providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, aduce que el Juzgador de primer grado incurrió en error de hecho al apreciar el dictamen rendido por el señor Pedro Hernández Mercado, relativo a la velocidad del vehículo conducido por la señora Tamer de Hadad, lo cual determinó no solamente la imposición de la pena de prisión sino, además, la condena al pago de grandes cantidades de dinero por concepto de los perjuicios materiales y morales.
Sobre este tópico anuncia que el dictamen da por aceptado que el automotor conducido por la madre del menor fallecido se desplazaba a una velocidad mayor de 47.7 kilómetros por hora y que de acuerdo con el croquis levantado en el lugar de los hechos se aprecia que no guardó la distancia reglamentaria, no obstante la sentencia lo mutiló con violación de lo dispuesto por los artículos 246, 247 y 273 del Código de Procedimiento Penal. - Es su interés, dice, no solamente buscar la exoneración de su cliente, sino subsidiariamente la reducción del monto de la condena por concepto de los perjuicios ocasionados, con la advertencia que la madre de la víctima provocó el accidente por su imprudencia derivada de la violación de las normas de tránsito. - "Es mi insistencia (concluye) que la procedencia del recurso de casación - en este caso- causal numeral 1. art. 220 C. de P. Penal, para revocación de sentencia por violacion de norma sustancial, que hay más de una ya citadas, -no se hace en capítulos separados- porque tienen sus explicaciones relaciones entre si (sic), que lo hace innecesario en mi concepto" (fls. 38 y ss. cno. Tribunal).
Alegatos de no recurrentes.- Durante el término de traslado, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil quien solicita la desestimación de la demanda de casación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues, en su criterio, pese a aducirse en ella la causal primera por violación de normas de derecho sustancial, y falta de aplicación de otras, nada se dijo sobre la forma como tal transgresión se produjo, si por la vía directa o la indirecta.
De tomarse como forma de la violación la directa, omitió precisar si la violación obedeció a interpretación errónea o aplicación indebida del precepto sustancial. Si la escogida fue la indirecta, ningún esfuerzo hizo el recurrente por señalar la clase de error en que incurrió el fallador en la apreciación probatoria (de hecho o de derecho).
Concluye aduciendo que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues presenta evidentes deficiencias de carácter técnico y adolece de serias contradicciones que lo anulan, defectos que le impiden a la Corte rectificarlo por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso (fls. 50 y ss. cno. Tribunal). SE CONSIDERA: La naturaleza rogada, por ende extraordinaria, del recurso de casación, indica que su ejercicio está sometido a precisas reglas de lógica y técnica que lo gobiernan, ya que parte de los supuestos que el juicio penal ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste fue certero y legal, correspondiéndole al actor desvirtuar dichas presunciones.
Tales parámetros, recogidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, imponen al recurrente, entre otros presupuestos de admisibilidad, la obligación de precisar la causal en que se apoya para demandar la infirmación del fallo, indicar clara y precisamente los fundamentos de ella y citar las normas que estime fueron infringidas.
Al precisar la causal, el demandante debe tener en cuenta el principio de autonomía que las gobierna, según el cual ellas tienen naturaleza y alcance de diversa índole, de ahí que el legislador exija desarrollo separado y la Corte tenga establecido que la fundamentación del recurso debe estar dirigida a la demostración del motivo aducido, no de otro distinto, so riesgo de transgredirse el principio de no contradicción que igualmente rige el excepcional instrumento.
Por su parte, la claridad y precisión, hallan su razón de ser en el principio de limitación que le impide a la Corte desentrañar el propósito perseguido con la interposición del recurso, por la posibilidad real de tergiversarlo. El cumplimiento de estos presupuestos, ha de obedecer a una metodología dirigida a seleccionar correctamente la causal, la formulación separada de los cargos que a su amparo resulte pertinente presentar, su desarrollo lógico y la conclusión del discurso argumentativo con una petición acorde con el motivo de invalidación aducido, pues insistentemente se ha sostenido que la demanda de casación no debe equipararse a un alegato en las instancias, en las cuales tan rigurosas exigencias no son aplicables.
También reiteradamente ha precisado esta Corporación, que si el actor escoge la primera de las causales de casación, es su obligación indicar la norma sustancial que estime violada, y precisar si ello ocurrió directamente por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; o si por el contrario su quebrantamiento se produjo indirectamente a través de la prueba, caso en el cual es necesario indicar la naturaleza del error cometido (de hecho o de derecho), señalar una de las diversas hipótesis en que logra manifestación, y concluir presentando la repercusión que tuvo tal tipo de desacierto en la parte dispositiva del fallo.
Este derrotero trazado por la ley y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, no fue en manera alguna el norte que guió al libelista para interponer el recurso: Si bien apoya la censura en la causal primera de casación mediante la denuncia de haberse violado la ley sustancial, guarda silencio sobre la forma como se produjo (directa o indirecta), la cual tampoco se desentraña del escrito y que la Corte no puede suponer por virtud del principio de limitación que preside este medio de impugnación. Inicialmente, apunta a cuestionar la falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil relativo a la reducción del monto de los perjuicios ocasionados con el hecho dañoso "si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente", siendo de esperarse que en su raciocinio estuviera orientado a demostrar ese desacierto mas no a controvertir la responsabilidad penal del acusado, como lo hace, lo cual torna el cargo contradictorio.
Si bien podría pensarse que la transgresión que intenta poner de presente se produjo a través de la aprecicación probatoria, tampoco señala las pruebas que apoyan sus afirmaciones, ni cuál el errado tratamiento que le dieron los juzgadores, mucho menos la trascendencia en la parte resolutiva del fallo. Es lo que sucede cuando aduce que la señora Tamer Daly no guardó la distancia reglamentaria al conducir su vehículo y que esta circunstancia aunada a la imprudencia de omitir ponerle el cinturón de seguridad al menor fallecido, fueron las determinantes del impacto con el otro automotor, del golpe de la víctima contra el vidrio parabrisas y su muerte.
La única prueba a la cual hace referencia concreta, es el dictamen pericial rendido por Pedro Hernández Mercado, al decir que al apreciarlo los juzgadores incurrieron en error de hecho a consecuencia de haberlo considerado solo parcialmente. No obstante, por parte alguna demuestra cuál la incidencia de ese posible yerro en la parte dispositiva del fallo.
Pero lo que definitivamente hace inviable el estudio de la demanda, es que en el fondo se desconoce si lo que pretende discutir es la responsabilidad penal de su cliente o la reducción de la cuantía que por concepto de los perjuicios ocasionados fue condenado a pagar, tal y como se desprende de la reiterada referencia a la norma civil que dice haber sido transgredida.
Si lo primero ha debido formular el cargo conforme a los parámetros que vienen de precisarse y si lo segundo, no sólo debió demostrar su interés para recurrir por ese concepto, sino apoyarse en las causales previstas para la casación civil conforme lo dispone el artículo 221 del C. de P.P. Siendo ello así, se impone el rechazo de la demanda y la deserción del recurso, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GREGORIO SIERRA MONTES, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12281.
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