Micelio
12281(27-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1947Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12281 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALIPIO DE JESÚS ARENAS LÓPEZ contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. � I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí en fallo de 6 de octubre de 1998, que condenó a dicho municipio a pagar al hoy recurrente la suma de $86.080,50 por el reajuste de la prima de antigüedad y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial.

Concluyó así el trámite de instancia del proceso que promovió Arenas López para que se condenara al Municipio de Itagüí a pagarle "la indemnización por despido injusto prevista en el Decreto 797 de 1949" (folio 7), conforme está pedido en la demanda, en la que también solicitó que se le ordenara reajustar la prima de antigüedad por los 20 años de servicio, el auxilio de cesantía "teniendo en cuenta para su liquidación tanto el salario ordinario, como lo pagado por el trabajo suplementario y una doceava de todas y cada una de las primas pagadas ( ) en el último año de servicios" (ibídem) y la pensión de jubilación. Igualmente pidió condenar a la entidad territorial "al pago de la sanción moratoria" (folio 8).

En lo que concierne al recurso de casación es suficiente decir que Arenas López fundó sus pretensiones en el contrato de trabajo por virtud del cual afirmó haber laborado para el municipio durante 21 años y 25 días en la construcción y sostenimiento de obras públicas, contrato que dijo terminó el 27 de mayo de 1996 para que disfrutara de una pensión de jubilación. Según el demandante, aun cuando el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo establece que la pensión de jubilación se pagará con el ciento por ciento del salario básico devengado al momento del reconocimiento, para pagarle el auxilio de cesantía y su pensión de jubilación no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los salarios y primas con carácter salarial que devengó en el último año de servicios y "tampoco se le tomó lo percibido por prima de antigüedad por los 20 años de servicios" (folio 5).

El Municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó que fue su trabajador por un tiempo superior a 20 años y que le liquidó sus derechos sociales con un salario promedio de $14.781,00, conforme él lo aseveró al promover el proceso. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 16), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado en cuanto absolvió de la indemnización por mora y de los reajustes de cesantía y de la pensión de jubilación, para que, en su lugar, condene al municipio demandado a pagarle "la suma de $37.867 por reajuste de cesantías, un incremento de $37.867 mensuales en la pensión de jubilación a partir del 27 de mayo de 1996 sin perjuicio de los incrementos legales y a título de indemnización moratoria la suma de $16.894,00 diarios a partir del 27 de agosto de 1996 y hasta que se paguen ( ) los reajustes prestacionales ordenados" (folio 9).

La acusa por ello de aplicar indebidamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos que resultan pertinentes para los propósitos del cargo. La violación de la ley se produjo, al decir del recurrente, como consecuencia de los errores de hecho evidentes que puntualiza en la demanda así: "1.

No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Itagüí al terminar la relación laboral con el demandante le reconoció la suma de $212.184,00 por prima de navidad proporcional. "2. No dar por demostrado estándolo que entre el 23 de octubre de 1995 y el 27 de mayo de 1996 el demandante percibió por prima de navidad la suma de $234.713,00 y por aguinaldo la suma de $141.600,00.

"3. No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Itagüí para determinar el salario promedio del demandante (base para liquidar cesantía y jubilación) solo tuvo en cuenta la suma de $166.013 por prima de navidad y aguinaldo. "4. No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Itaguí pagó al demandante la suma de $242.214,00 por prima de vacaciones proporcional causada entre el 23 de octubre de 1995 y el 27 de mayo de 1996.

"5. No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Itagüí reconoce a sus servidores la prima de vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado, así no hayan alcanzado a trabajar un año. "6. No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Itagüí para determinar el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación y las cesantías del demandante no tuvo en cuenta la prima de vacaciones causada a favor del demandante entre el 23 de octubre de 1995 y el 27 de mayo de 1996 y el importe total de la prima de navidad percibida por el demandante durante el mismo período.

"7. No dar por demostrado estándolo que el salario promedio diario percibido por el demandante fue de $16.894,00 y no de $14.781,00 (folios 10 y 11 ). Desaciertos en que dice incurrió el Tribunal por apreciar mal la liquidación de prestaciones sociales, las Resoluciones 578 y 594 del 5 de junio de 1996, la convención colectiva y el escrito de apelación; y por no apreciar la certificación expedida por el Municipio de Itagüí el 15 de julio de 1998.

En suma, la argumentación demostrativa del cargo la constituye la aseveración del recurrente de no haber advertido el Tribunal que el Municipio de Itagüí para liquidarle el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación sólo tuvo en cuenta una prima de navidad y un aguinaldo por valor conjunto de $166.013,00, tal como consta en la Resolución 594 de 5 de junio de 1996 y en la liquidación final de prestaciones, por lo que no tomó en consideración para establecer el salario promedio que realmente devengó, y que ha debido servir de base para liquidar estas prestaciones, "el importe total que se causara y le fuera pagado por tal concepto (prima de navidad) entre el 23 de octubre de 1995 y el 27 de mayo de 1996 (extremos del último contrato de trabajo)" (folio 13), cuando de la liquidación de prestaciones sociales y de la Resolución 578 de 5 de junio de 1996 resulta que le pagó como prima de navidad proporcional por el tiempo laborado entre el 1º de enero y el 27 de mayo de 1996 la suma de $212.184,00; y en diciembre de 1995 le había pagado por prima de navidad $22.529,00 y por aguinaldo $141.600,00, como consta en el certificado expedido por el propio municipio.

Asevera igualmente que la liquidación de prestaciones demuestra inequívocamente que para retribuirle el servicio prestado entre el 23 de octubre de 1995 y el 27 de mayo de 1996 el municipio le pagó la suma de $242.214,00 por prima de vacaciones proporcional; habiéndose equivocado también el Tribunal al apreciar la convención, por no haber advertido que de conformidad con ella "las vacaciones se reconocen en forma proporcional por el solo hecho que el trabajador lleve al servicio del municipio más de 15 días" (folio 15), por lo que dice que si la prima de vacaciones se causa cuando al trabajador se le reconocen las vacaciones, según el artículo 18, ello significa que por haber trabajado más de quince días tenía derecho al reconocimiento de las vacaciones y de la prima correspondiente, como efectivamente se lo reconoció el Municipio de Itagüí al terminar la relación laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Del examen de las pruebas singularizadas en el cargo por el recurrente resulta objetivamente lo siguiente: 1. La liquidación de prestaciones sociales (folios 21 y 61) efectivamente registra que entre los pagos hechos a Alipio de Jesús Arenas López por concepto de prestaciones sociales se incluyeron las sumas de $242.214,00, que recibió por la prima de vacaciones, y de $212.184,00, que se le canceló por la prima de navidad, de lo que igualmente da cuenta la Resolución 578 del 5 de junio de 1996 (folios 20 y 60), por medio de la cual se le reconocieron esas prestaciones sociales, y en la que aparece claro que le fueron reconocidas dichas cantidades por concepto de las primas de vacaciones y de navidad.

De tal documento resulta asimismo que el Municipio de Itagüí no incluyó dentro de los factores que colacionó con el fin de determinar el salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía, lo que pagó por razón de las primas de navidad y de vacaciones. Aun cuando es cierto que el Tribunal asentó que la prima de navidad se incluyó dentro de las sumas que tuvo en cuenta el municipio para obtener el salario con el que liquidó la cesantía, omitió incluir lo que por este concepto le pagó al terminar el contrato de trabajo.

Es más, aun admitiendo como razonable la inferencia del Tribunal, según la cual, por los términos utilizados en la convención, el recurrente no tenía derecho a que se le reconociera la prima de antigüedad, es lo cierto que el municipio la pagó aunque no la incluyó al liquidar el auxilio de cesantía. 2. En lo que tiene que ver con la pensión de jubilación, según la Resolución 594 del 5 de junio de 1996 (folios 17 a 19 y 68 a 70), las sumas de $242.214,00, correspondiente a la parte proporcional de la prima de vacaciones, y $212.184,00, que corresponde a la proporción de la prima de navidad, no fueron incluidas dentro de las que recibió Arenas López en el último año de servicios; pero el recurrente no demuestra que ellas debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, y según la convención colectiva de trabajo, ella debe liquidarse con el salario básico devengado por el trabajador.

Por ello, sin que sea necesario examinar las otras pruebas singularizadas por el recurrente, se impone concluir que el Tribunal pasó por alto que lo pagado por las primas proporcionales de vacaciones y navidad no fue tenido en cuenta al liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (sin que esté probado que ambas prestaciones debían ser liquidadas de idéntica manera), por lo que se demuestran, con excepción del tercero, los yerros denunciados, debiéndose, por consiguiente, casar la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para fundar la sentencia de reemplazo es suficiente decir que establecido que los valores de $212.184,00 y $242.214,00, que le pagó el Municipio de Itagüí a Alirio de Jesús Arenas López por concepto del valor proporcional de las primas de navidad y de vacaciones, debió incluirlos para liquidarle la cesantía, se tiene que al salario promedio diario de $14.781,00 que tuvo en cuenta la entidad territorial deberá agregarse la suma de $1.262,21, correspondiente al promedio diario de lo que recibió por dichas primas, lo que da la cantidad de $16.043,21, base salarial que determina que el verdadero valor de la prestación social sea la suma de $287.440,84; y como el municipio le pagó por razón del auxilio de cesantía $264.826,00, habrá de condenársele a pagar la diferencia, esto es, $22.614.84.

En lo que hace a la pensión de jubilación, debe advertirse que la Resolución 594 del 5 de junio de 1996 (folios 17 a 19 y 68 a 70) permite establecer que para liquidarla se tomó el sueldo de $380.246.00, al que se le agregaron otras cantidades; y como en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo se establece que la pensión de jubilación debe ser reconocida con el "salario básico" devengado por el trabajador, hay que concluír que fue correctamente liquidada, por cuanto no obra en el proceso algún elemento de juicio del que se inferiera que la liquidación de tal prestación debía hacerse con un salario diferente al allí pactado.

En cuanto a la indemnización pretendida, encuentra la Corte que al responder la reclamación que Arenas López le hizo para agotar la vía gubernativa, el Municipio de Itagüí explicó que tomó en cuenta el último salario devengado por cuanto no había variado en los últimos tres meses y que de igual manera había procedido para liquidar la pensión de jubilación. Igualmente, al contestar la demanda alegó en su defensa que "para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, se tuvieron en cuenta todos los conceptos con carácter salarial devengados en el último año de servicio" (folio 51).

Estos argumentos expuestos por la demandada resultan razonables y atendibles, toda vez que efectivamente los valores cuya inclusión en el salario base de liquidación reclama Alipio de Jesús Arenas López le fueron pagados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, de modo que no resulta descabellada la posición del municipio de entender que ellos no se devengaron en el último año de servicio, consideración esta que, de otra parte, halla respaldo en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 18 al reglamentar la prima de vacaciones dispone que para los trabajadores que se retiren sin haber disfrutado de las vacaciones, que fue el caso de Arenas López, el pago de esa prima se hará, conjuntamente con sus prestaciones sociales, de donde es dable concluir que la prima de vacaciones debe pagarse a la terminación del contrato de trabajo, pero no durante su vigencia. Y aun cuando para la Corte esas razones resulten equivocadas, ello en modo alguno indica que no puedan servir para demostrar la convicción del municipio de haber liquidado esas prestaciones de conformidad con la convención colectiva; convicción que aun cuando equivocada sería demostrativa de su buena fe, pues se ha dicho siempre que ella equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958.

Por lo tanto, se absolverá al municipio de la sanción por la mora. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, modifica el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 6 de octubre de 1998, en cuanto absolvió al Municipio de Itagüí del reajuste del auxilio de cesantía, para, en su lugar, condenarlo a pagarle a Alipio de Jesús Arenas López suma de veintidos mil seiscientos catorce pesos con ochenta y cuatro centavos ($22.614,84) por ese concepto.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12281 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�