12280 IND PAGE 42 Rad.No.12280 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12280 Acta No.48 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de ANGELA MARINA ECHEVERRI DE MORALES contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL, S.A..
ANTECEDENTES ANGELA MARINA ECHEVERRI DE MORALES llamó a juicio ordinario laboral a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL, S. A., para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción, las mesadas atrasadas y la indexación. Subsidiariamente a la cotización sanción, indexación y costas. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada mediante un presunto contrato verbal de prestación de servicios, pero que en realidad fue un contrato de trabajo, pues recibía un salario como retribución por los servicios prestados, existía una subordinación y prestaba personalmente el servicio.
Agrega que laboró en forma continua hasta el mes de julio de 1985, en que fue despedida sin justa causa; su último salario fue de $65.000.oo mensuales, se desempeñó en el Departamento de Contabilidad como auxiliar contable y en ocasiones reemplazó a la secretaria de la Sección, tenía un horario normal, se transportaba en el bus de la empresa y utilizaba el comedor de la misma como lo hacían los demás trabajadores, prestaba su labor en las instalaciones de la sociedad, bajo sus normas reglamentos y procedimientos, recibiendo órdenes de sus jefes, contador y jefe de contabilidad de la misma y debía presentar los informes y asistir a laborar algunos festivos, así como a las reuniones propias de sus funciones.
Nunca se le pagó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, no fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna Caja de Compensación y afirma que nació el 10 de enero de 1943. En la respuesta a la demanda la empresa negó los hechos. Alegó que no le pagó a la actora prestaciones ni la afilió al Instituto de Seguros Sociales, pues nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, ni tuvo relación de trabajo personal, continuada y bajo subordinación, no devengó salarios en ninguna época, pues aquella prestó algunos servicios ocasionales e intermitentes y por ello recibió los correspondientes honorarios.
Que es falso que tales servicios se hubieran extendido durante el periodo señalado del 10 de enero de 1974 a julio de 1985. Niega que hubiera sido despedida y por ello pregunta la fecha en que supuestamente sucedió tal hecho así como en “dónde está la supuesta carta de despido?”. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, irretroactividad del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 respecto de la petición subsidiaria de cotización sanción; con relación a la primera petición subsidiaria la de petición antes de tiempo y frente a la segunda subsidiaria la de prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (folios 103 a 110), absolvió a la empresa de todas las pretensiones formuladas.
Le impuso costas a la parte actora, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, mediante fallo del 22 de enero de 1999 (folios 118 a 124), revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción para cuando la actora arribe a los 60 años de edad, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo legal, al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Le impuso costas.
El ad quem analizó varios testimonios en el orden siguiente: LUIS ALFONSO MUNERA PALACIO, del que, entre otras, dedujo “no precisa la forma como la señora Echeverri prestaba aquellos servicios; es decir, si en forma continua o por épocas”; VICTOR MANUEL DUQUE, quien estuvo adscrito al Departamento de Contabilidad y que como tal afirmó que los servicios de la actora se prestaban en los primeros meses del año, acomodando su horario, en el que imperaba el señalado para los demás empleados y utilizando el servicio de transporte que la accionada le brindaba;
JOSE BERNANRDO ROLDAN “esposo de una tía” de la demandante, Jefe del departamento de Contabilidad entre 1969 y 1992 afirma que aquella cumplió funciones frente a bancos, manejaba inventarios y llevaba el libro mayor, recibía órdenes suyas, del señor ENRIQUE MESA y del Vicepresidente Financiero, que “las funciones de la demandante en la forma como lo indica también en documento de folio 7, se cumplían de manera temporal, dentro de los primeros meses del año, hasta marzo, abril, mayo o junio; lo que no obstaba para que fuera llamada para sustituir a la secretaria del departamento en época de vacaciones (folios 48 a 50)”; que “En condiciones similares se pronuncia el señor Enrique Mesa Saldarriaga quien fuera el director del departamento de contabilidad entre 1945 y 1992; que “Los servicios que la señora Echeverri prestaba eran intermitentes, lo asevera el señor Oscar Ignacio Arcila Velásquez.” (folios 120 a 122) Aduce que la prueba testimonial en referencia debe complementarse con la prueba documental que obra a folios 69 y 97, “donde la actora aparece prestándole servicios a la accionada en forma continua entre 1974 y 1985”.
Entonces, asevera que se encuentra demostrado que la actora prestó servicios directos y personales a la demandada bajo su dependencia y subordinación, operándose la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que “las tareas encomendadas se llevaban a cabo en las instalaciones de la empresa, con los instrumentos que ésta le suministraba y bajo la supervisión del jefe o del director del departamento de contabilidad.
Por tanto, descartó que entre las partes se hubiera cumplido un contrato de prestación de servicios profesionales y que por lo tanto la demandante gozaba de autonomía para realizar la tarea asignada.” Dice que “la accionada venía disfrutando desde 1974 de la capacidad de trabajo de la señora Echeverri de Morales y ese disfrute se dio sucesivamente hasta el de julio de 1985; es decir, la accionada utilizó la capacidad de trabajo de la actora durante mas de diez años y prescindió de los mismos porque sistematizó muchas de las tareas encomendadas a la demandante (folios 55 a 57)” Que “En esas condiciones y habida cuenta que la trabajadora no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, se condenará a la accionada al pago de la pensión sanción para cuando la señora Echeverri de Morales arribe a los sesenta (60) años de edad, pues para acceder a esta clase prestación sólo se requiere que el empleado haya estado al servicio del empleador durante más de diez (10) años y menos de quince (15) y haya sido despedido por éste de manera injusta; presupuestos que trae el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y que en el caso se cumplen a cabalidad, pues esa es la normatividad aplicable al caso, dado que esos supuestos se consumaron bajo el imperio de esta legislación.” (folio 123 c. 1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. Formula dos cargos que fueron replicados. Como ambos fueron formulados por la vía indirecta y en lo fundamental persiguen la anulación de la sentencia que condenó a pagar la pensión sanción, procede su estudio conjuntamente, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION PRIMER CARGO Pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal “en cuanto hace referencia a la declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la condena impartida por concepto del reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación la cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal, con derecho a los aumentos que decrete el Gobierno, como a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir de la fecha en que la demandante cumpla los 60 años de edad, para que una vez hecho lo anterior, si lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la absolución impartida por el Juzgado de conocimiento respecto de todas y cada una de las peticiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas a cargo de la demandante (folio 25 C. de la Corte) Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, los cuales subrogaron el artículo 267 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 3, 4, 5, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 27, 37, 38, 55, 61 literal h) subrogado por el artículo 6º del D.L. 2351 de 1965, 62 subrogado por el artículo 7º del DL 2351 de 1965, 127, 64 numerales 1, 2 y 4 Literales a) y d), 260 y 488 del C.S.T.; subrogado por el artículo 3º Ley 48 de 1968; ley 71 de 1988; artículos 33 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 145 y 151 del C.P.T. Agrega que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por acreditado, no siendo cierto, que entre la señora ANGELA MARINA ECHEVERRI DE MORALES y la sociedad demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. existió un contrato de trabajo comprendido entre el 10 de enero de 1974 y 9 de julio de 1985.
“2. Como consecuencia del evidente y manifiesto error de hecho precedente, condenar a la sociedad demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el art. 8º de la ley 171 de 1961, con todos los derechos accesorios a aquella.” (folio 25 C. de la Corte) Que a los anteriores errores de hecho se llegó por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.
Documental de folio 7, debidamente reconocida por su signatario a folio 48. “2. Dictamen pericial de folio 69 y su correspondiente ampliación de folio 97 y siguientes. “3. Testimonios de los señores LUIS ALFONSO MUNERA PALACIO (fl.41 a 44), VICTOR MANUEL DUQUE CORREA (fl. 45 a 47), JOSE BERNARDO ROLDAN PARRA (fl. 48 a 50), JORGE ENRIQUE MESA SALDARRIAGA (fl. 55 a 57) y OSCAR IGNACIO ARCILA VELASQUEZ (fl. 61 a 62).
Y por dejar de valorar las “Documentales acompañadas con la contestación de la demanda e incorporadas en el segundo cuaderno.” (folio 26 C. de la Corte) En el desarrollo del cargo, después de transcribir apartes del fallo acusado, dice que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es desvirtuable, porque el hecho mismo de la prestación de unos servicios personales no implica de por sí, de manera automática que esta dependencia tenga carácter laboral como lo consideró el ad quem.
Aduce que desde la contestación de la demanda la empresa negó que la demandante estuviera vinculada por contrato de trabajo, expreso o presunto, o que su relación hubiere sido continuamente subordinado o dependiente, como que tampoco recibió de aquella salarios o prestaciones sociales, pues sus labores fueron ocasionales o intermitentes, que coincidían con la obligación anual de la demandada de presentar sus declaraciones de renta.
Afirma que las documentales que obran en el segundo cuaderno, allegadas con la contestación de la demanda, que deben tenerse por auténticas conforme al decreto de descongestión de despachos judiciales, demuestran de manera inequívoca que los pagos que se efectuaban a la actora lo eran por concepto de “honorarios que no constituyen salarios”, leyenda contenida en las cuentas de cobro que pasaba a la accionada para que fueran cobradas.
Que precisamente a través de esas cuentas de cobro y de comprobantes de pago es que se acredita que jamás las partes tuvieron la intención de estar vinculadas mediante un contrato de trabajo; y que el elemento de subordinación o dependencia no puede confundirse con la correlativa ejecución y observancia de los compromisos válidamente contraidos por la partes.
Pregunta que en qué queda el principio de la buena fe que consagra el art. 55 del C.S.T., frente al silencio que guardó la demandante durante 20 años, distribuidos entre los 10 años que dice haber trabajado y los otros 10 que se esperó para elevar la reclamación judicial en que sustenta su demanda, partiendo del presupuesto legal de que “El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella”? Reitera que no puede confundirse la subordinación y/o dependencia propia de las relaciones de trabajo que regula el estatuto laboral con aquellas condiciones o requerimientos que demanda toda actividad, contrato o compromiso, pues todo convenio requiere el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes para la realización del objeto perseguido, el cual, para el caso de la actora en razón de sus conocimientos de contadora ofrecía su concurso en la elaboración de las declaraciones de renta de la demandada.
Que tampoco convierte en subordinación el hecho de que tuvieran que presentarse anualmente declaraciones de renta, pues el patrono estaba en todo su derecho de hacer sugerencias, supervisar o indicar cómo presentar esas declaraciones, como tampoco el que tuviera que hacerlo fuera de las instalaciones de la empresa, o que tomara sus alimentos en el restaurante o cafetería de propiedad de esta o por el hecho de transportarse en el bus asignado o los trabajadores directos.
Alega que el ad quem le concedió gran importancia a la documental de folio 7, al encontrar en ella un típica constancia de trabajo, pero resulta que dicho escrito en manera alguna podía comprometer a la empresa, pues quien la suscribe no es el representante legal y por ende del empleador. Pero que si se le quisiera dar algún valor probatorio hay que observar que allí expresamente se dijo ‘que la mencionada señora laboraba con carácter temporal bajo la modalidad de honorarios desde el mes de enero de 1974 y que debido a su buen desempeño, año tras año, se le siguió utilizando hasta el mes de julio del año próximo pasado’.
Por lo que atendida la indivisibilidad, así debía apreciarse dicha prueba, donde aparece claro haber ejercido funciones bajo la modalidad de honorarios, es decir no recibiendo salario como contraprestación de sus servicios, elemento propio de los contratos de trabajo. Seguidamente afirma que a pesar de que los testimonios no son prueba calificada, es necesario atacarlos, pues fueron soporte del fallo.
Y, a continuación analiza cada uno de los que ofrecieron en su orden LUIS ALFONSO MUNERA GAVIRIA, VICTOR MANUEL DUQUE, JORGE ENRIQUE MESA SALDARRIAGA, OSCAR IGNACIO ARCILA, junto con los experticios elaborados por los peritos de folios 69 y 97, precisando que resulta evidente que MARINA ECHEVERRI DE MORALES no estuvo laboralmente vinculada con la demandada, de manera dependiente y subordinada, bajo la modalidad de un contrato de trabajo y menos percibiendo un salario como contraprestación por sus servicios, evidenciándose así el 1º de los errores de hecho.
Y que como no hubo contrato de trabajo mal podía condenarse a pagar la pensión sanción. ALCANCE DE LA IMPUGNACION SEGUNDO CARGO Asegura que se propone como susbsidiario del anterior y con el pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal “en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión sanción de jubilación la cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal, con derecho a los aumentos que decrete el Gobierno, como a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir de la fecha en que la demandante cumpla los 60 años de edad, y no la case respecto de la declaración sobre la existencia del contrato de trabajo que se dio entre las partes, para que una vez hecho lo anterior, si lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la absolución impartida por el Juzgado de conocimiento respecto del reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación y derechos accesorios a ella, con la correspondiente modificación en costas a cargo de la demandante (folio 31 C. de la Corte) Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, los cuales subrogaron el artículo 267 Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22,23, 24, 27,37, 38, 55, 61 subrogado por el artículo 6º del D.L 2351 de 1965, 62 subrogado por el artículo 7º del DL 2351 de 1965, 127, 64 numerales 1, 2 y 4 Literales a) y d) subrogado por el artículo 8 del DL.2351 de 1965, 260 del C.S.T.;
Artículo 3º Ley 48 de 1968; ley 71 de 1988; artículos 33 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61 y 145 del C.P.T. Agrega que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por acreditado, no siendo cierto, que la señora ANGELA MARINA ECHEVERRI DE MORALES prestó de manera ininterrumpida, continua o permanente a la sociedad demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. servicios dependientes y subordinados por más de diez (10) años, esto es, entre el 10 de enero de 1974 y 9 de julio de 1985.
“2.- Dar por probado, no estando, que la sociedad demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S. A. dio por terminado el contrato de trabajo de la señora ANGELA MARINA ECHEVERRY DE MORALES de manera unilateral e injusta. “3. Como consecuencia del evidente y manifiesto error de hecho precedente, condenar a la sociedad demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el art. 8º de la ley 171 de 1961, con todos los derechos accesorios a aquella.” (folio 32 C. de la Corte) Que a los anteriores errores de hecho se llegó por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.
Documental de folio 7, debidamente reconocida por su signatario a folio 48. “2. Dictamen pericial de folio 69 y su correspondiente ampliación de folio 97 y siguientes. “3. Testimonios de los señores LUIS ALFONSO MUNERA PALACIO (fl.41 a 44), VICTOR MANUEL DUQUE CORREA (fl. 45 a 47), JOSE BERNARDO ROLDAN PARRA (fl. 48 a 50), JORGE ENRIQUE MESA SALDARRIAGA (fl. 55 a 57) y OSCAR IGNACIO ARCILA VELASQUEZ (fl. 61 a 62).
“4. Confesión contenida en los hechos de la demanda y en particular el hecho 1.2” Y por dejar de valorar las “Documentales acompañadas con la contestación de la demanda e incorporadas en el segundo cuaderno.” (folio 32 C. de la Corte) En la demostración, asevera que no es materia de discusión la existencia de un contrato de trabajo, los extremos de la relación, el salario devengado por la demandante y el cargo que ocupaba, acorde con lo sostenido por el Tribunal, para lo cual transcribe apartes del fallo impugnado.
Que lo que si es materia de controversia es el que la demandante haya laborado para la empresa por espacio de más de diez años, en forma continua, así como que la terminación del contrato fuera por decisión injusta. Agrega que desde la contestación de la demanda INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. (fls. 33 a 36) negó que la demandante hubiese laborado de manera continua, ya que sus labores fueron netamente ocasionales o intermitentes, que en la mayoría de los casos coincidían con la obligación anual de la demanda de presentar declaraciones de renta y en otras oportunidades excepcionales de reemplazar personal de la misma.
Aduce que las documentales que obran en el segundo cuaderno, allegadas con la contestación de la demanda, que deben tenerse por auténticas, conforme al decreto de descongestión de despachos judiciales, demuestran de manera inequívoca que los pagos que se efectuaban a la actora lo eran por periodos concretos de trabajo, sin existir ninguna secuencia, o lo que es igual, con solución de continuidad, que es a través de esas cuentas de cobro como de comprobantes de pago que se acredita que jamás hubo permanencia o prolongación en el tiempo de los servicios de aquella.
Alega que el ad quem le concedió gran importancia a la documental de folio 7, reconocida por el autor a folio 48, que acredita que la demandante trabajó al servicio directo, dependiente y subordinado de la demandada, pero resulta que en dicho escrito se deja expresa constancia “’Que la mencionada señora laboraba con carácter temporal bajo la modalidad de honorarios desde el mes de enero de 1974 y que debido a su buen desempeño, año tras año, se la siguió utilizando hasta el mes de julio del año próximo pasado’ (Lo subrayado no hace parte del texto”.
Por lo que atendida la indivisibilidad con que debía apreciarse dicha prueba, donde aparece claro que al haber ejercido funciones con carácter temporal, es decir de manera intermitente, discontinua u ocasional, no podía el Tribunal concluir en la forma como lo hizo. Seguidamente afirma que a pesar de que los testimonios no son prueba calificada, es necesario atacarlos, pues fueron soporte del fallo.
Que ellos son contestes en sostener que la demandante no trabajó para la empresa en forma ‘sucesiva’ y, a continuación, analiza cada uno de los que ofrecieron en su orden LUIS ALFONSO MUNERA GAVIRIA, VICTOR MANUEL DUQUE, JORGE ENRIQUE MESA SALDARRIAGA, OSCAR IGNACIO ARCILA, precisando que resulta cuestionable que el fallador de segundo grado hubiese concluido que el servicio de la actora se dio sucesivamente hasta el 9 de julio de 1985 y que la accionada utilizó la capacidad de trabajo de aquella durante más de diez años, como si se tratara de años continuos, ininterrumpidos.
Asegura que no existe prueba dentro del expediente que informe que el servicio se prestó en forma permanente, razón por la que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues esta norma precisa que se debe ‘haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos’, lo que significa anualidades completas, es decir, del año 1974 a 1985, sin periodos de intermitencia o suspensión. Que esta situación la corroboran los experticios elaborados por los peritos (folios 69 y 97).Después de afirmar que el primer error de hecho endilgado se encuentra demostrado, dice que en relación con el segundo, debe atenderse lo que de tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto le corresponde al trabajador probar el hecho del despido, corriendo por cuenta del empleador acreditar que lo fue por una de las justas causas de terminación contempladas en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Advierte que sobre este tópico la única alusión que existe está contenido en los hechos de la demanda, numeral 1.2, el cual transcribe y que de acuerdo con las normas relativas a la confesión “para que tenga validez debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraria, pero que con todo, no existe un sólo documento a través del cual pudiera darse por acreditado el hecho de la terminación, bien por razones justas o injustas imputables a la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.” Después, en lo pertinente, analiza cada uno de las declaraciones ofrecidas por los testigos atrás referenciados y precisa que “Como puede observarse no existe ni siquiera un indicio que lleve a la conclusión que la demandante fue despedida de forma unilateral y sin justa causa por parte de su empleados, por lo que, el Ad quem basándose única y exclusivamente en la afirmación (confesión) que sobre ese particular había efectuado la señora Angela Marina Echeverry de Morales en su demanda soportó su decisión de considerar que en esa forma lo había sido.” (folio 37 C. de la Corte) LA REPLICA Argumenta que los dos cargos presentados son incompatibles entre sí, porque en el primero ataca la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario y el cargo de la actora y, en el segundo admite tales aspectos, lo que los hace inadmisibles conforme al numeral 4º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Agrega que el documento del folio 7 presenta una relación en la cual se pagaban honorarios y de un carácter temporal de la relación, pero en ningún momento enerva el acervo probatorio, ni de él de “bulto” puede afirmarse que sea determinante para casar el fallo; que “por el contrario tal documento es la prueba irrefutable de la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora hacia la demandada.” Que lo mismo puede afirmarse de las pruebas documentales de folios 69 y 67 -sic-, experticios que confirman la prestación personal de servicio.
Se apoya en jurisprudencia de esta Sala respecto de lo manifestado frente al error de hecho y concluye aseverando que el determinar un error de tal naturaleza “con fundamento en la prueba testimonial, lo cual está prescrito por la ley y determinado fehacientemente así por la jurisprudencia.” SE CONSIDERA No es atendible el reparo que de orden técnico formula la opositora, en cuanto a que los cargos por su contenido son incompatibles, pues si bien es cierto que en el primero se discute la existencia del contrato de trabajo y sus extremos y en el segundo se admiten tales supuestos, no puede deducirse la alegada incompatibilidad, pues es claro que el último fue planteado como subsidiario, con su propio alcance de la impugnación; además, porque el mismo numeral 4º del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, citado por la réplica, consagra la posibilidad de que la Corte tome en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal adoptada por el recurrente en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.
Así las cosas, es incuestionable que resulta adecuado para los fines que se propone la censura, estudiar los cargos, si se tiene en cuenta que lo que persiguen es demostrar que no hay lugar a que se acceda a la pensión sanción. De manera que descartado el reproche técnico enunciado, procede el estudio de fondo. De las pruebas señaladas por la censura como erróneamente apreciadas y las dejadas de valorar acomete la Sala el estudio de las calificadas, es decir, la alegada “confesión contenida en los hechos de la demanda y en particular el hecho 1.2” y las documentales que hacen parte del cuaderno anexo.
Respecto de la supuesta confesión, revisada la demanda, se aprecia que existen dos hechos singularizados “1.2”, pero el que interesa a este estudio es el primeramente relacionado, pues el que le sigue describe el salario, así como que cada año en el mes de enero la trabajadora recibía un incremento salarial. Aquel es del siguiente tenor: “1.2 Mi poderdante laboró en forma continua hasta el mes de julio de 1985, tal como lo demuestra la certificación del 18 de junio de 1986 del señor JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, fecha en la cual fue despedida sin justa causa legal.
Esto es, mi patrocinada laboró mas de diez (10) años al servicio de la accionada.” (folio 2 C.1.) La transcripción precedente corresponde a un hecho que le sirve a la demandante como fundamento de sus pretensiones, pero no entraña confesión, porque lo cierto es que de su redacción no se desprende hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo exige, en lo pertinente, el artículo 195-2 del Código de Procedimiento Civil.
De suerte que el análisis del indicado medio probatorio no conduce a demostrar alguno de los errores de hecho propuestos en los cargos. De otro lado, respecto de la documental contenida en el cuaderno anexo 1, conviene dejar sentado inicialmente que las nóminas, las cuentas de cobro y recibos de pago que obran en fotocopias simples no apreciadas por el Tribunal, ostentan pleno valor probatorio en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que reprodujo en lo pertinente el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 vigente para el momento en que fueron anexados.
En las nóminas de personal de Industrias Alimenticias Noel S.A., que corresponden a las páginas 4 de la semana “04/76”, 5 de la semana “14/76”, 4 de la semana “28/76”, 4 de la semana “40/76”, 4 de la semana “50/76”, 11 de la semana “24/80”, 10 de la semana “13/80”, 13 semana ilegible - 13 de la semana “11/85”, 13 de la semana “04/85” y 13 de la semana “08/85” (folios 1 C. anexo), no figura relacionado el nombre de la demandante.
Así mismo, los restantes documentos expresan que la demandante firmaba y pasaba unas cuentas de cobro por servicios prestados en los que se detalla que equivalen a “valor honorarios que no constituyen salario”, por períodos del 3 de diciembre de 1975 (folio 13 C. anexo) hasta el 8 de julio de 1985 (folio 306 anexo), que comprende el pago por servicios en distintas épocas durante dicho lapso, por número determinado de horas trabajadas.
A juicio de la Corte, frente a este caso particular, el que la actora no figurara en las nóminas de personal y el de que se le pagaran sus servicios a título de honorarios, previa presentación de las cuentas de cobro, son hechos que, por sí solos, en manera alguna destruyen la presunción del Tribunal de que entre las partes hubo un vínculo contractual.
No puede desconocerse que la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, según lo consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser legal, es plenamente desvirtuable (art. 176 del C.P.C.), pero en este caso, se repite, los documentos acabados de relacionar, no logran destruir dicha presunción. Y es que el ad quem condenó a pagar la pensión sanción con fundamento en los testimonios, en los peritazgos obrantes a folios 69 y 97 y en “el documento de folios -sic- 7”.
(carta de recomendación suscrita por Bernardo Roldan P., Jefe Departamento de Contabilidad), pruebas estas, incluida la última detallada que por ser un documento emanado de tercero según se ha dicho reiteradamente se aprecia en la misma forma que el testimonio, que por no ser calificadas como aptas para generar un error de hecho evidente en la casación laboral, no pueden examinarse en los términos del art. 7º de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, es indiscutible que si con la prueba calificada previamente analizada, no se obtuvo la demostración de las equivocaciones que se le endilgaron al ad quem, la sentencia queda soportada en medios de valoración probatorio que, como ya se dijo, no pueden evaluarse. Además, porque la conclusión del fallador se apoyó, en lo fundamental y básico, en la prueba testimonial, inclusive para determinar el tiempo de servicios y la causa de terminación de la relación, según se aprecia al afirmar que “la accionada utilizó la capacidad de trabajo de la actora durante más de 10 años y prescindió de los mismos porque sistematizó muchas de las tareas encomendadas a la demandante (folios 55 a 57)” (folio 123 C.1).
Los folios referenciados en el fallo -55 a 57- corresponden al testimonio vertido por Jorge Enrique Mesa Saldarriaga. Por tanto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 1999, proferido dentro del juicio ordinario laboral que adelanta ANGELA MARINA ECHEVERRI DE MORALES contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL, S.A..
Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de voto Radicación Nro. 12280 En relación con el valor probatorio de las copias, nos permitimos reiterar lo que expusimos en el salvamento de voto con radicación No. 11010, a saber: “( ) Todo el cuestionamiento de la censura en frente a la sentencia recurrida se centra en la eficacia probatoria que el Tribunal le dio al informativo N° 18 de 1993 y a las documentales de folios 388, 389 y siguientes y 397, de donde asumió como demostrado el conocimiento que tenía la demandante del informativo aludido y el desacato de las instrucciones que allí aparecían contenidas.
El reparo que se hace a tales medios de prueba se circunscribe a que por el hecho de que se aportaron en fotocopias simples sin constancia alguna de autenticación y en forma extemporánea, no tienen la virtud de acreditar aquel supuesto que sirvió de base al sentenciador para denegar las reclamaciones impetradas. “Delimitado así el debate, empieza por precisar la Sala que como el censor se ocupa a través de los dos primeros cargos planteados de disentir respecto a las mencionadas pruebas, no desde el punto de vista del mayor o menor grado de persuasión que le reportó al Tribunal, sino en cuanto a que los referidos documentos no cumplen con los más mínimos requisitos exigidos en la ley para su aducción y aportación al proceso, la senda escogida para el ataque, contrario a la que argumenta el opositor, sí es la correcta y, por ende, es pertinente estudiar en el fondo los cargos, con los cuales se desconoce la validez y eficacia de los medios probatorios en que el fallador de segundo grado sustentó su fallo.
“Y es que del examen que hace la Sala a la sentencia que suscita controversia, se infiere que la conclusión extraída por el Tribunal en cuanto al conocimiento que tenía la demandante acerca de la existencia del informativo N° 018 de 1993 y el no acatamiento del mismo en cuanto a su extralimitación en las facultades para las operaciones de crédito, bancarias y administrativas se refiere, la funda en la confesión que a ese respecto encontró hizo la promotora del juicio al dar las explicaciones sobre la comunicación 489 de mayo 6 de 1994, el informe 1679 de abril 20 de 1994 y la visita de la Contraloría sucursal Arauca, y las que aparecen consignadas en el documento visible a folios ‘389 y ss.’ del cuaderno de las instancias, y por ello del mismo reproduce en el fallo el siguiente aparte: ‘(…) los créditos fueron aprobados de acuerdo al informativo 18, en algunos casos no se tuvo en cuenta el índice de cartera vencida, casos en que extralimité de mis funciones, ya que se encontraban estancados durante varios meses por la falta de Analista de Crédito pero dada la moralidad comercial de los clientes, su trayectoria en el manejo de los mismos y la presión ejercida por algunos grupos, procedí a desembolsarlos; en la actualidad su recuperación ha sido convenida en los pagarés correspondientes y la mayoría son de línea comercial de ahorradores y resolución 19 (…)’ (la subraya es de la transcripción que se hace en la sentencia del Tribunal).
“Ahora bien, si se analiza el documento con el cual el sentenciador de segundo grado dio por demostrada la aludida confesión, la que calificó de extrajudicial, necesariamente ha de concluirse que en verdad se produjo la infracción de las formalidades procesales que disciplinan lo atinente a la aducción de pruebas y a la forma como deben incorporarse al proceso los documentos para que tengan incidencia probatoria y, por consiguiente legalmente puedan ser tenidas en cuenta al dirimir la controversia sometida al conocimiento del Juez.
“En efecto, los documentos visibles a folios 389 a 418 del cuaderno principal del expediente y en los cuales el Tribunal soportó aquella conclusión que es objeto de discrepancia por el censor, esto es, la existencia del informativo N° 18 de 1993 y el conocimiento que la demandante tenía del mismo, y especialmente la extralimitación de sus funciones en el otorgamiento de diferentes créditos, fueron aportados en fotocopia sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 254 del C. de P.C., modificado por el artículo 1° numeral 117 del Decreto 2282 de 1989.
Y esto porque tal norma es clara al disponer cuando ‘las copias tendrán el mismo valor probatorio del original’, y ninguna de las situaciones allí previstas se dan en este caso, toda vez que la atestación que se hace a cada uno de los folios mencionados, bien por parte del Notario Tercero del Circulo de Bucaramanga o del Director del Departamento de la Secretaría General de la Caja demandada, no da cuenta de haberse producido el cotejo con el original o copia auténtica, tal y como lo ordena la norma procedimental referenciada, para que de esa forma merecieran el mismo valor probatorio que el original, sino simple y llanamente se dice: ‘(…) ESTE FOLIO ES AUTENTICO como copia de otra copia que ha tenido a la vista’ o ‘(…) LA PRESENTE COPIA FOTOSTATICA ES SIMILAR A UN DOCUMENTO QUE HE TENIDO A LA VISTA’.
“Es por lo anterior que, se repite, esas constancias que aparecen plasmadas en las documentales referidas, carecen de la connotación para que, como copias fotostáticas que son, adquieran el mérito probatorio de documentos auténticos y, por ende, sirvan para dar por demostrados los hechos que a la postre dedujo el sentenciador de alzada, dado que su cotejo no se cumplió o al menos no se demostró, con el original ni con copia auténtica, que es la exigencia común que contempla el citado artículo 254 en los tres casos que regla para darle valor probatorio a las copias.
“Debe anotar la Corte: a) que por tratarse de documentos aportados en fotocopias con nota de autenticación carente de eficacia probatoria, tal y como se dejó visto con precedencia, no tiene operancia en este caso el reconocimiento implícito de que trata el artículo 252 numeral 3° del C. de P.C., modificado por el artículo 1° numeral 115 del Decreto 2282 de 1989; además, la parte demandada en ningún momento afirmó que el documento de donde dedujo el Tribunal confesión de la parte demandante, hubiese sido suscrito o manuscrito por ella. b) No es del caso dar aplicación al artículo 25 del decreto 2651 de 1991 por cuanto esa disposición refiere es a documentos en original; ella no modificó el artículo 254 del código de procedimiento civil respecto al valor probatorio de las copias”.
“De otra parte, en cuanto a los argumentos que expone la mayoría para darle valor probatorio a los “documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas” por las partes y sin ceñirse a lo dispuesto por el artículo 254 del código de procedimiento civil, es pertinente anotar: “1) El fallo impugnado del que nos apartamos aduce el contenido del artículo 25 del decreto 2651 de 1991 para sostener: “( ) los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la ‘salvedad o excepción’ las refiere expresa y exclusivamente a dos eventos ( )”.
Y para llegar a esta conclusión previamente hace alusión al “principio rector de la ‘buena fe’ consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política”, y dice que este “tuvo desarrollo fidedigno en el decreto 2651 de 1991”, también que está inspirado en la “imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con postulados de lealtad y celeridad procesal ( )”.
“Es lo anterior lo que nos impone destacar que los textos de los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil que reglan el valor probatorio de las copias y cuándo les es permitido a las “partes” aportar copia de documento, tuvo su examen de constitucionalidad en lo que concierne a sus numerales 2 y 3 respectivamente, ya que fueron acusados de quebrantar los artículos 83 y 228 de la Carta, con el resultado que se declararon exequibles por medio de la sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, en la que además se hizo el siguiente planteamiento que, independientemente del criterio que se tenga sobre su alcance legal al no estar contenido en la parte resolutiva del fallo, es pertinente traerlo a colación: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998.
La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. “El artículo 25 citado se refiere a los ‘ documentos’ y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.
“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias.
Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias.
Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura: “‘Artículo 25.- Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros’. “Por lo anterior, la Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad.
“2) Nuestra posición respecto a que el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 solamente se aplica a los documentos originales presentados por las partes, no a copias, en ningún momento contradice los principios de lealtad y celeridad del proceso; antes por el contrario los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil, que en nuestro sentir están en plena vigencia, se ajustan a esos postulados.
Y esto porque desde el punto de vista procesal (lo probatorio lo es) aportada una copia ceñida a lo que disponen tales preceptos, su incidencia probatoria es como si fuera el original y, por ende, por ese aspecto no puede hablarse de dilación; tampoco atentan contra la lealtad porque si quien presenta la copia es la parte que tiene el original, como todo indica aquí ocurre, es ella la que no está actuando con lealtad al no ajustar su conducta al inciso 1º del citado artículo 268 del C.P.C., que le imponía la obligación de aportar aquel y, por consiguiente, al no hacerlo debe asumir las consecuencias de su omisión y no la contraparte por no haber manifestado reparo a ese proceder, para lo cual, según la mayoría, debió acudir a la petición de cotejo o desconocimiento o tacha de falso.
“Inclusive el anterior argumento permitiría aceptar que el criterio de la sentencia de la que nos apartamos sería válido cuando la copia del documento es presentada por la parte que no tiene en su poder el original. “3) Si bien es indiscutible que la finalidad del decreto 2651 de 1991 fue expedir normas para la descongestión de los despachos judiciales, no por ello a su artículo 25 se le puede dar el alcance que le atribuye la mayoría con relación a las copias, so pretexto que la parte a la que se opone “en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, queda facultado para solicitar su cotejo, ( ), proponer la tacha o desconocimiento previsto por el legislador en los artículos 285 y 289 ibídem”.
Y no se comparte esto porque con ello lo que se está modificando es a quién le corresponde acudir a los distintos instrumentos previstos por la ley procesal para darle autenticidad al documento privado que no la tiene o quitársela al que la tiene (arts. 255, 272, 275, 276, 279, 289 293 del C.P.C.). Es por lo anterior, entonces, que en el presente asunto aclaramos el voto con respeto a la siguiente afirmación de la parte considerativa de la sentencia con que se decidió el recurso de casación propuesto en el proceso de Angela Marina Echeverry de Morales contra Industrias alimenticias Noel S.A.: “( ) De otro lado, respecto de la documental contenida en el cuaderno anexo 1, conviene dejar sentado inicialmente que las nóminas, las cuentas de cobro y recibosde pago que obran en fotocopias simples no apreciadas por el Tribunal, ostentan pleno valor probatorio en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo en lo pertinente el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 vigente para el momento en que fueron anexadas( ).
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ