CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.012 Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril del año de 1996, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condena a RAFAEL LEON FERNANDEZ en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Raul Roldán. A N T E C E D E N T E S 1o.- El 14 de mayo de 1994, hacia las once de la noche, fue muerto de múltiples heridas con arma cortopunzante el ciudadano Raul Fernando Roldán, en la vía que de esta ciudad capital de la República conduce a la de Villavicencio, siendo señalado como autor del hecho punible RAFAEL LEON FERNANDEZ. 2o.- El sindicado fue comprometido en juicio por homicidio simple en resolución de acusación del 25 de octubre del año de 1996 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (cd.
Fisc.), que confirmó la calificación de la primera instancia; y bajo el mismo cargo, condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito (fls. 307 y ss cd. ppl.1), en fallo que el Tribunal Superior del Distrito confirmó a integridad en la sentencia impugnada a través del recurso de casación, para cuya sustentación ha sido presentada la demanda que en su aspecto formal examina ahora la Sala.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1a., segunda parte, del artículo 220 del C. de P.P., el defensor acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error en la apreciación de la prueba de testimonio indirecto rendido por María Luisa Fernández, primeramente, por no haber presenciado la comisión del delito, y en segundo lugar, porque su dicho "tampoco cuenta con soporte alguno".
Buscando desarrollar la censura dice que el fallo afirma la existencia de uniformidad entre el testimonio referido y el también indirecto, de la deponente Tránsito Ramírez; que también le atribuye a ésta una aseveración que no hizo, como es la de que el occiso estuvo departiendo en su negocio con el procesado y su hermano Jesús Alvaro; luego dice que entre los testimonios de las dos mencionadas deponentes existen marcadas contradicciones que "indudablemente le restan credibilidad a la primera", ofreciendo a continuación su propia conclusión sobre circunstancias tangenciales sin especificar de quién proviene el relato.
A continuación dedica larga parte de la alegación a cuestionar la aptitud moral de la mencionada María Luisa Fernández, de quien afirma que si ella "fuese una mujer de acrisoladas virtudes morales, el sentenciador de segunda instancia tendría razón de darle el valor probatorio a su declaración", refiriendo seguidamente las razones de su dicho, para, como refuerzo argumental, aludir a connotado tratadista de la prueba y concluir que "la deponente le mintió a la Administración de justicia con anterioridad" y respecto de circunstancias personales, de donde deduce que también en este proceso penal faltó a la verdad al acusar a su propio hijo del homicidio materia de la sentencia, reflexionando extensa y reiterativamente sobre el mismo punto para criticar la aceptación del testimonio indirecto en calidad de prueba para condenar.
Como corolario de la argumentación sostiene: "Si el sentenciador de segundo grado hubiera realizado una valoración probatoria como la presente y que tengo la osadía de poner en consideración de la Sala de Casación Penal, hubiese dado aplicación al principio universal de indubio pro reo consagrado en nuestra legislación adjetiva penal en su art. 445 ".
En el siguiente párrafo discurre sobre la duda como efecto de la incertidumbre probatoria respecto de la responsabilidad y sobre la obligación judicial de absolver cuando ella se presenta, reflexionando, a manera de complemento, sobre la ausencia de motivos en el procesado para ocasionar la muerte del occiso. Cierra la fundamentación afirmando que el Tribunal incurrió en "violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho."; y solicita en consecuencia, la casación para que en sentencia de reemplazo se absuelva a su patrocinado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Imprecisión y falta de claridad refleja la demanda en la fundamentación de la causal de casación aducida para reclamar la quiebra de la sentencia de segundo grado por esta vía extraordinaria. En efecto: El censor afirma que el fallo acusado es violatorio, en forma indirecta, de una norma sustancial, por error de derecho en la apreciación de la prueba de testimonio de una declarante, debido a lo cual dejó de reconocer la duda y por tanto, de absolver al procesado.
Sin embargo, en primer término, no estructura la proposición jurídica, pues limita la mención de la normatividad transgredida al artículo 445 del C. de P.P., cuando lo correcto, desde el punto de vista formal, habría sido cuestionar también la aplicación del precepto que tipifica el delito causa de la condenación. Pero además -lo cual constituye la mayor falla de carácter formal del discurso-, no precisa cuál fue el manifiesto y trascendente error de derecho en que hubiera podido incurrir el Tribunal, de susceptible enmienda por la Corte.
En vez de ello, opta por dedicarse a reflexiones de tipo puramente teórico para cuestionar la valoración del medio probatorio conocido como testimonio de oídas, procurando fundamentalmente por este método, restarle crédito a la declaración de María Luisa Fernández por tratarse de un testimonio indirecto -clase de prueba que en su sentir no merece crédito-, sin reparar en que, de otro lado, se contradice en sus propios términos cuando al comparar el mérito de este elemento de juicio con la declaración de Tránsito Ramírez -que también es testimonio indirecto-, concluye que frente a éste, el primero carece de credibilidad, criterio éste que cree reforzar presentado un cuadro de la personalidad moral de la testigo que la haría indigna de crédito, pero que no logra configurar el pregonado error de derecho en la apreciación probatoria, pues que no alude, ni a vicios de legalidad en la incorporación de la prueba al proceso, ni menos a un falso juicio de convicción, puesto que en materia penal ni el testimonio, ni ningún otro de los medios de prueba se halla sujeto a tarifa legal.
Confeccionada la demanda en estos precarios términos formales, es evidente la inobservancia de los supuestos de viabilidad previstos en el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P., lo que hace imperativo su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso, como en efecto, así se decidirá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de RAFAEL LEON FERNANDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena como responsable del homicidio de Raúl Fernando Roldán Valens..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Contra esta decisión, en los términos de los artículos 197 y 226 del C.de P.P., no cabe recurso alguno. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.278.
CASACION. RAFAEL LEON FERNANDEZ. HOMICIDIO. ______________________ � RAD. 12.278. CASACION. RAFAEL LEON FERNANDEZ. HOMICIDIO. ______________________ �página \* arábico�1�