Micelio
12277sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 12.277. LEONARDO AREIZA ALVAREZ. PÁGINA 12 Casación N° 12.277. LEONARDO AREIZA ALVAREZ. Proceso 12277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D. C., seis de septiembre de dos mil. VISTOS El Tribunal Superior de Medellín, por medio de sentencia fechada el 9 de mayo de 1996, condenó en segunda instancia al procesado LEONARDO AREIZA ALVAREZ, como autor de concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el primero de ellos cometido en contra de la vida de JORGE MARIO HINCAPIÉ MONTOYA.

En relación con el mencionado fallo, ha interpuesto casación el defensor y, en vista de que el Procurador Primero Delegado en lo Penal emitió el concepto previo, la Corte examinará de fondo la impugnación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 6 de junio del año de 1995, aproximadamente a las 7 de la noche, LEONARDO AREIZA ALVAREZ y JORGE MARIO HINCAPIÉ MONTOYA se encontraron cara a cara en la calle 50 con la carrera 64 de la ciudad de Medellín –frente a la Biblioteca Pública Piloto-, y entonces el primero le hizo varios disparos de arma de fuego al segundo, acabando en el acto con su vida.

Como casualmente pasaba por el lugar el vehículo de una patrulla militar, los uniformados se alertaron con las detonaciones y persiguieron al agresor, quien capturado les manifestó a sus captores que “había matado por venganza”. Durante el recorrido de la persecución, los servidores hallaron en el piso un revólver marca “Ruger”, calibre 38 largo y seis (6) vainillas para el mismo, arrojado por el huidizo y para cuyo porte no tenía salvoconducto.

Como móvil de la actuación, el victimario aduce que el agredido le había ocasionado la muerte violenta a sus hermanos LUIS FERNANDO y JHON MARIO AREIZA ALVAREZ, según hechos ocurridos en los años 1988 y 1993, y además había hecho la manifestación de que también a él lo buscaba para atentar contra su vida. Iniciada la instrucción, la Fiscalía recibió en indagatoria al imputado y, por medio de resolución fechada el 12 de junio de 1995, ordenó su detención preventiva, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 10, 12 y 24).

Debidamente sustanciada la resolución de cierre de investigación, la Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó resolución acusatoria en contra del vinculado LEONARDO AREIZA ALVAREZ, de fecha 4 de septiembre de 1995, como autor del concurso de hechos punibles antes mencionado, conforme con las previsiones de los artículos 323 del Código Penal y 1° del decreto 3664 de 1986, cuya permanencia se adoptó en el artículo 1° del decreto 2266 de 1991.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 11 de septiembre siguiente (fs. 119 y 138). Para el juicio asumió el conocimiento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que, una vez decretadas algunas pruebas y cumplida la audiencia pública, dictó fallo de primer grado el 28 de febrero de 1996. En esta sentencia se condena al acusado ALVAREZ AREIZA a la pena principal de veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión, conforme con los cargos de la resolución acusatoria, y además a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años (fs. 151, 155, 170 y 188).

Como respuesta al recurso de apelación interpuesto por el procesado, el Tribunal Superior de Medellín, según sentencia ya reseñada, confirmó integralmente lo decidido en la primera instancia (fs. 211). CONTENIDO DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación (art. 220 C. P. P.), el demandante acusa la sentencia del Tribunal por haber otorgado un sentido diverso al contenido de pruebas trascendentes producidas en el proceso, en menoscabo de lo dispuesto en los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal (falso juicio de identidad).

Después de la transcripción de un apartado de la sentencia, el actor estima que en su contexto se ha reconocido lo siguiente: 1. La evocación rencorosa permanente del procesado LEONARDO AREIZA ALVAREZ de la muerte de sus dos hermanos, como hechos que se imputaban a la víctima. 2. Que el acusado recibió información concreta de que “JORGE HINCAPIÉ” o “FERNANDO PAYARES”, lo buscaba con el propósito de atentar contra su vida, al igual que lo había hecho con sus carnales.

Así lo declaró JOSÉ JULIÁN AGUIRRE RÚA en la audiencia pública. 3. En razón de la peligrosidad de la persona que amenazaba, el procesado, envuelto en el miedo y la intranquilidad, decidió precaver un daño a su vida y buscó a su enemigo para finiquitar de una vez la incertidumbre. 4. En el estado de perturbación que sufría el acusado, merced a la intimidación, ya de cara a su adversario cualquier movimiento o actitud de éste podía desencadenar en un hecho deplorable como el que se produjo, pues, cuando de repeler un ataque se trata, el simulacro también cuenta.

Así, dentro del corto diálogo que sostuvieron uno frente al otro, el amago del occiso dio lugar a que el procesado disparara repetidamente a su enemigo. 5. El retenido AREIZA ALVAREZ, sometido a golpes y amarrado por sus captores, les manifestó que había matado por venganza, fundamento probatorio que sirvió al Tribunal para negar la aminorante de pena.

Además, lejos está dicha manifestación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 377 del C. de P. P., según el cual la versión del imputado sólo podrá rendirse en presencia del defensor. A partir de esta esquematización, el censor observa que la sentencia no le dio el real cauce al acervo probatorio, de tal manera que de haberlo hecho seguro se orienta a la aceptación de las causales de atenuación punitiva previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 64 del Código Penal, esto es, el haber obrado en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso; y la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

Agrega que el ad quem confundió en una misma franja de valoración las causas que motivaron el homicidio y la finalidad pretendida con el mismo, pues, si se tiene en cuenta esta última, se habría evidenciado otra infracción por ejercicio arbitrario de las propias razones, contravención contemplada en el artículo 1°, numeral 2 de la ley 23 de 1991.

Esto indica que el fallador, por haber otorgado un alcance restringido a los medios probatorios, confundió el análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad propias del homicidio con los mismos elementos referidos a la contravención especial, y por ello negó la aplicación de las circunstancias de atenuación ya mencionadas. Solicita casar parcialmente la sentencia, en el sentido de reconocer a favor del procesado las circunstancias de atenuación previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 64 del Código Penal, y, en consecuencia, que se proceda a la reducción de la pena.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal advierte una primera inconsistencia en la demanda, pues, aunque el actor se refiere inicialmente a una violación indirecta por error de hecho como falso juicio de identidad, después desarrolla una objeción de falso juicio de existencia, en la medida en que repara que el fallador no tuvo en cuenta del testimonio de JOSÉ JULIÁN AGUIRRE RÚA. El contrasentido es evidente, porque no puede sostenerse simultáneamente que a una prueba se le dio un sentido diverso en su contenido y, simultáneamente, que la misma fue ignorada por el sentenciador.

Por otra parte, el impugnante invoca una violación indirecta de la ley sustancial, pero termina por aducir una violación directa, cuando sostiene que se dejaron de aplicar los numerales 3 y 4 del artículo 64 del Código Penal, como atenuantes demostradas en el proceso. Ello hace confusa la alegación, porque las modalidades señaladas deben alegarse en cargos separados.

No obstante la falencia técnica señalada, observa el Procurador, tampoco puede tener éxito el cargo formulado porque el sentenciador aplicó el mecanismo del concurso de delitos y, conforme con el artículo 26 del Código Penal, partió de 25 años de prisión, correspondientes al mínimo de la pena del delito de homicidio (la más grave en el caso), precisamente porque sólo concurrían circunstancias de atenuación punitiva, y de ahí la aumentó en dos (2) meses por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para un total de 25 años y 2 meses de prisión. Agrega el Procurador que, aunque de “ lege ferenda ” no es descabellada la idea de rebajar el mínimo de la pena si concurren circunstancias de atenuación, dado que mientras éstas no disminuyen las agravantes si elevan la sanción (aspecto que debiera reflexionar el legislador), entretanto tasarla por debajo del mínimo señalado en la respectiva disposición penal, como lo propone el casacionista, violaría el principio de legalidad de la pena.

Pide desestimar la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto de partida del ataque, según mención expresa de la demanda, es el de una supuesta “violación indirecta de la ley sustancial”, constituida ésta por los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal, debido a la “distorsión de un medio en su contenido material llevando a una conclusión contraria a la realidad probatoria” (fs. 237).

Lo primero que se ofrece dudoso en la demanda es la demostración del interés jurídico para impugnar, en el sentido de enseñar el perjuicio realmente ocasionado en el acto de medición judicial de la sanción, pues, paradójicamente, de conformidad con los artículos 61 y 67 del Código Penal (normas que se citan como transgredidas), la pena debe aplicarse “ dentro de los límites señalados por la ley ” y sólo podrá imponerse el mínimo “ cuando concurran exclusivamente” circunstancias de atenuación. Fue lo que hizo el juzgador: partió del mínimo correspondiente al delito de homicidio, por ser el más grave en el cotejo de penas (25 años de prisión), y apenas le incrementó dos (2) meses por el concurso del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a pesar de que esta infracción prevé un mínimo de un (1) año de prisión. De modo que, a pesar de que el sentenciador no haya dicho explícitamente que el procesado actuó en estado de emoción o de pasión excusables o de circunstancias personales que lo empujaron a cometer el crimen, así lo reconoció no sólo en la descripción fáctica sino también en los juicios de valor hechos para denegar la legítima defensa, porque las mencionadas circunstancias, siendo significativas en el actuar, no alcanzaban en su contenido para configurar esa dirimente excepcional de la antijuridicidad.

Todo ello impulsó al fallador a determinarse por las cantidades mínimas de pena que permite la ley y, en razón de ello, no se advierte el agravio que justifique la impugnación extraordinaria, por más que existan supuestos vacíos en la consideración probatoria. Y es que, dentro del mencionado propósito de demostrar una tergiversación de los medios de prueba, el demandante reitera expresiones tales como que “… se otorgó sentido diverso al contenido de pruebas trascendentes producidas en el proceso precitado (Falso juicio de identidad) …” (fs. 237); o que, en razón del estrecho cauce evaluativo asumido en la sentencia, no se vieron “otras circunstancias de atenuación punitiva distintas a las de la ira e intenso dolor y del fenómeno jurídico de la ‘Defensa justa’, que tanto se trajinaron en el decurso del proceso …”, porque inobjetablemente el fallador “otorgó un alcance restringido a los medios probatorios distorsionando la aplicación de las normas en ese sentido …” (fs. 241).

Sin embargo, en lugar de señalar cuáles fueron los medios de prueba supuestamente tergiversados en su contenido y hacer después una demostración sobre el tenor de la desfiguración, el censor acude a la cita textual de una parte sustancial de la sentencia, de cuyo contexto infiere los cinco (5) soportes fácticos sobre los cuales edifica las atenuantes punitivas que, según su criterio, finalmente no se reflejaron en una rebaja de la pena.

Tales fundamentos de hecho, se recuerda, son la evocación rencorosa del procesado por la muerte de sus hermanos; el conocimiento del mismo de que JORGE MARIO HINCAPIÉ MONTOYA lo buscaba para matarlo; el temor intenso que sentía ante tal amenaza proveniente de un individuo peligroso; el gesto o movimiento equívoco que hizo la víctima cuando uno y otro estuvieron de frente; y falta de relevancia jurídica de su expresión de haber actuado por venganza, en vista de las condiciones precarias en que la pronunci�� (amarrado, golpeado y sin la presencia de un defensor).

Lo dicho en el párrafo anterior, brevemente significaría que el sentenciador reconoció los mismos supuestos fácticos que el actor invoca para fundamentar las atenuantes punitivas, sólo que a la hora de tasar la pena aquél no fue consecuente para reducirla. Si en hipótesis esto fuera cierto, no podría hablarse consistentemente de distorsión probatoria, porque el juzgador no le habría quitado ni agregado materialidad al contenido de los medios probatorios; menos puede aducirse que la violación de la ley sustancial hubiera ocurrido por la vía indirecta, pues existiría coincidencia del demandante con la verificación fáctica del fallo, lo cual estimularía más bien la modalidad directa, si es que en realidad hubo errores en la aplicación del derecho procedente.

Con todo, como el censor no se decide por uno u otro camino, por el contrario, los confunde en la desesperación de hallar algún argumento para objetar genéricamente la medición de la pena, la Corte no podría desbordar el principio de limitación que rige la casación para ubicarlo en uno u otro sentido (art. 228 C. P. P.). Ahora bien, la oscilación y la duda del demandante sigue el camino de lo ostensible, pues, en cuanto a la expresión inicial del acusado frente a sus captores, en el sentido de que mató para cobrar venganza, aduce problemas de legalidad de la prueba, en la medida en que se refiere a una versión del imputado obtenida por la fuerza y sin la presencia de un defensor.

Ello significaría demeritar la declaración de los militares que presenciaron el hecho e hicieron la captura y, en lugar del error de hecho antes invocado, ingresaría en los contenidos de un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad. Sin embargo, el defecto apenas fue insinuado y ninguna trascendencia se alegó en la demanda. Por último, algo más absurdo campea en el colofón de la demanda, pues, por defender una supuesta distinción entre causas y finalidades para obtener una reducción de la pena, el impugnante sugiere la posibilidad de que en el caso también se haya configurado la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones, observación que en lugar de favorecer perjudicaría a su defendido.

De modo que, por manifiestas sombras en cuanto al interés jurídico para impugnar y la falta de sustentación de los supuestos errores de hecho cometidos en la evaluación de la prueba, la demanda será desestimada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.