CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.74 Santafé de Bogotá D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Presentada demanda de casación por el defensor del procesado JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ, es del caso decidir sobre su admisibilidad.
ANTECEDENTES La noche del sábado 17 de abril de 1993, en una taberna del barrio Belén Rincón de la ciudad de Medellín, ingerían licor JOHN JAIRO QUINTANA GUZMAN (a."Cachepalo") y JOHN FRANK ZAPATA OCAMPO, cuando surgió un altercado entre ellos seguido de intercambio de golpes en la calle, donde se les unió JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ (a. "El Chino"), quien provisto de arma de fuego disparó en la cabeza contra QUINTANA GUZMAN, ocasionándole la muerte en forma inmediata y huyendo del lugar.
La investigación fue asumida por la Fiscalía Siete Delegada de la Unidad Primera Especializada de Vida de Medellín, que oyó en declaración bajo juramento a varios testigos y en indagatoria a FRANK ZAPATA OCAMPO, a quien le definió situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ (a."El Chino"), señalado por varios testigos y por el propio sindicado ZAPATA OCAMPO como el autor del disparo que segó la vida de QUINTANA GUZMAN, fue emplazado y declarado persona ausente designándosele defensora de oficio, quien formalmente tomó posesión del cargo (fs. 88 a 97 cd. inicial).
El 21 de abril de 1995, la Fiscalía Delegada dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra RESTREPO MUÑOZ, "por la muerte de JOHN JAIRO QUINTANA GARZON, con arma de fuego para cuyo porte presumiblemente no tenía salvoconducto", providencia notificada personalmente a su defensora (fs. 98 a 103 ibídem). Clausurado el ciclo investigativo, el 21 de julio de 1995 la Fiscalía Séptima Delegada calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de RESTREPO MUÑOZ, por homicidio y "violación del art. 1° del Decreto 2266 de 1991", y preclusión en favor de ZAPATA OCAMPO.
JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ se presentó al despacho, recibiendo notificación personal de dicha resolución, siendo encarcelado con orden de fecha agosto 1° de 1995. Designó a otro profesional como defensor, quien apeló del enjuiciamiento, al cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación. Durante el juicio, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín recibió las ampliaciones de declaración de Marley Guarín Montes y, con reconocimiento en fila de personas, Beatriz Elena Torres Vásquez, ambas con asistencia del nuevo defensor.
Así mismo, fue escuchado JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ en indagatoria y en la audiencia pública. Dicho Juzgado lo condenó el 14 de marzo de 1996, por ambos delitos incluidos en el enjuiciamiento, a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de sies años y al pago en concreto de los perjuicios causados, fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de dicho Distrito, mediante el de fecha 10 de mayo del mismo año, que es objeto del recurso de casación. LA IMPUGNACION Sendos cargos se formulan a la sentencia impugnada en el marco de las causales tercera y primera de casación, a saber: Causal Tercera: Nulidad del proceso a partir de la medida de aseguramiento proferida en contra del procesado JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ, por falta de defensa técnica durante el sumario, toda vez que la defensora de oficio que le fue designada no pidió pruebas en favor de su representado, no controvirtió las que obraban en su contra, ni hizo algo para defenderlo, reproche que el demandante sustenta en los siguientes términos: "En el caso de JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ, se nombró a un defensor (sic), quien en ningún momento, ejerció la defensa del mismo, siendo un sujeto pasivo, que ni siquiera se notificaba de las providencias, no existiendo técnicamente una defensa, por cuanto, el nombrado Abogado de Oficio, durante la etapa instructiva no presentó ni un solo alegato, no pidió pruebas, no hizo nada en bien de la defensa de JOSE MAURICIO, quien a pesar de ser reo ausente tenía derecho a la defensa, porque se le estaba procesando e investigando penalmente comprometiendo la libertad del implicado como efectivamente sucedió. Fueron graves las consecuencias de esta falta de defensa en la etapa instructiva en contra de JOSE MAURICIO RESTREPO porque se comprometió un derecho fundamental como es la libertad porque al no ejercer la defensa no hubo forma de controvertir como lo contempla la Constitución Nacional en su art. 29 inciso 2°, las pruebas en contra de éste y lo mas grave fue que en las decisiones como medida de aseguramiento posterior resolución de acusación no se notificó al susodicho defensor, solo el suscrito lo pudo hacer con la premura de que ya se vencían los términos para controvertir esta última decisión. Por tanto, si hubo falta de defensa técnica, porque a pesar de ser nombrado un defensor oficioso este no ejerció la gestión y se limitó a que las cosas pasaran inadvertidas".
Recuerda que el derecho a la defensa es una garantía fundamental del individuo, inalienable e inconvalidable, como se desprende del contenido de los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Causal Primera: Violación de la ley sustancial por errónea apreciación de varias pruebas, que fueron valoradas por el Tribunal sin sujeción a las reglas de la sana crítica.
Como pruebas mal apreciadas menciona el libelista los testimonios vertidos "por la hermana, la cuñada, el hermano, el padre del occiso", y otras personas, entre éllas FRANK ZAPATA OCAMPO, quienes señalaron al procesado RESTREPO MUÑOZ (a. "El Chino") como el autor del disparo letal; pruebas que en su opinión resultan sospechosas, por los vínculos de parentesco y amistad con la víctima y con ZAPATA OCAMPO, el temor a éste y las contradicciones en que incurren en el relato de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos.
Por este causal solicita revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal Tercera: Corresponde al demandante plantear, con la precisión, fundamentación y claridad debidas, que el hecho que aduce como falta de defensa técnica, para el caso no haber alegado antes de la calificación del sumario o no impugnar esa calificación u otro proveído, tiene tal entidad y no que, por ejemplo, haya obedecido a una estrategia defensiva o a un prudencial silencio, en espera de mejor ocasión ante la contundencia irrebatible de la prueba de cargo, y en qué forma esa falta de manifestación expresa incidió en contra del procesado; y/o cuáles pruebas concretas -que aquí tampoco especifica- quedaron sin recaudar o controvertir y de qué manera esta omisión afectó los intereses que debía preservar.
No debe perderse de vista que la negativa del inculpado, sólo a él reprochable, de presentarse ante la justicia a responder por su conducta, puede incidir en disfavor de la propia defensa, en un efecto no provocado ni evitable por la administración de justicia, en la medida en que acarrée el desconocimiento de otras circunstancias, entre éllas las derivadas de su personal versión de los hechos, que permitiesen planear un diferente enfoque defensivo, o allegar otros elementos de comprobación. Así, no basta alegar indefensión del procesado -como acontece en el caso sub-examine- si, como se dijo, el impugnante no prueba que la inactividad o incuria endilgada a la defensora privó al sindicado de la oportunidad procesal concreta de una exculpación, o de alguna eventual circunstancia de atenuación de su responsabilidad, limitando o afectando en forma cierta, grave e injusta el derecho a la defensa.
Después de todo, el censor habría de observar por qué no bastó la amplia oportunidad que tuvo la defensa de hacerse valer y, luego de impugnar el pliego de cargos en la hipótesis de la indefensión de su asistido, recibiendo negativa respuesta en segunda instancia, cómo y en qué le resultó insuficiente la ocasión procesal que halló y utilizó, dentro de las posibilidades de defensa en el juicio, ya con la presencia y audiencia de su acudido.
Esta corporación se ha expresado en equiparable sentido, en eventos similares al ahora considerado, e.g. casación radicado No. 9193, agosto 31 de 1995, M.P. Fernando Arboleda Ripoll: "En primer término es de advertir que cuando se alega nulidad por falta de actividad probatoria y/o por no impugnar determinado pronunciamiento judicial, el actor está en la obligación de demostrar, en el primer caso, qué pruebas fueron omitidas y cuál la incidencia de esta omisión en la situación del procesado.
Y si lo que quiere censurar, para pedir la nulidad del proceso, es la no impugnación de un determinado pronunciamiento judicial por parte del defensor, también está obligado a demostrar la trascendencia en el proceso de esta inactividad profesional. Limitarse a afirmar que no se pidieron pruebas por parte de la defensa y que no recurrió las decisiones adversas a su representado, es quedarse en el mero enunciado, ya que debe admitirse que unas aseveraciones así hechas carecen enteramente de sustentación. Pedir pruebas por pedir, impugnar por impugnar, no solo es inane sino que incluso puede en determinados casos exhibir un censurable propósito, como podría ser el de dilatar la actuación procesal, o el de aparentarle a su patrocinado una diligencia profesional que en realidad a nada conduce. no alegar antes de la calificación del sumario o no impugnar esa calificación, bien puede obedecer a una táctica de la defensa o a una tácita conformidad con la resolución de acusación por considerarla justa.
Sería arbitrario, entonces, tomar estas circunstancias como evidencias de una pretendida ausencia de defensa técnica." Cabe observar también que esa virtual inactividad podría constituir un grave e inaceptable intento de burla a los deberes procesales y a la función social del abogado de colaborar con las autoridades en la realización de una recta y cumplida administración de justicia (art. 1°, D. 196/71), dejando voluntariamente de ejecutar actuaciones verificables, para dar pábulo a pretensiones de nulidad por falta de defensa.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se desprende la obligación en que se encuentra quien alegue nulidad, de demostrar la irregularidad sustancial y de qué manera ésta afectó garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
Como la demanda, de momento en cuanto a este cargo de nulidad, no satisface las exigencias expuestas en las consideraciones que anteceden y se queda en un planteamiento con desarrollo incompleto e impreciso, si impone su inadmisión. Causal Primera: La pregonada violación de la ley sustancial, que por ninguna parte es discernida, no pasa de constituir un simple enunciado al desgaire, con tales vacíos, inconsistencias e imperfecciones, que conducen también ineludiblemente a su rechazo.
En efecto, ubicada la censura en la órbita de la violación indirecta de la ley sustancial, no se identifica la clase de error probatorio enrostrado al sentenciador (si de hecho o de derecho), ni se expresa el sentido del anunciado quebranto de la ley (por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), ni cuáles son las normas que se aducen quebrantadas.
Toda la alegación se reduce a anteponer, a la manera de un mero alegato de instancia, el personal criterio del impugnante al del fallador respecto al mérito demostrativo reconocido a los testimonios inculpatorios, disparidad de criterios que jamás puede configurar el yerro probatorio a que alude el apartado segundo del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Las anotadas deficiencias en el enunciado y en el desarrollo del cargo, dificultan en grado sumo el entendimiento de la impugnación, por falta de claridad y precisión en sus fundamentos, que la Corte no puede tratar de superar por la limitación instituida legalmente (art. 228 C. de P. P.), lo que impone el rechazo en los términos del artículo 225-3, en consonancia con el 226 de la misma codificación procesal penal.
El rechazo de la demanda obliga a declarar desierto el recurso de casación interpuesto, mediante decisión que cobra ejecutoria en la fecha en que es suscrita (artículo 197 ibídem) y no admite recurso alguno, por lo cual será comunicada a los interesados y devuelto de inmediato el expediente a la oficina judicial de origen. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación pesentada por el defensor del procesado JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.276.
JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ. � CASACION No. 12.276. JOSE MAURICIO RESTREPO MUÑOZ. �página \* arábico�1�