CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 EXP. 12276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 35 Radicación N° 12276 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca” contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Carlos Alberto Mejía Escobar contra la recurrente.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el apoderado del accionante reclamó el reajuste de la pensión reconocida por Avianca desde el 16 de diciembre de 1996, fundado en que no se tuvieron en cuenta las primas y bonificaciones extralegales y convencionales (entre las cuales mencionó la de vacaciones establecida en la cláusula 50).
Señaló además que los valores cancelados al accionante a la terminación del contrato constituyen salario por disposición del artículo 127 del C. S. del T, y que “.. por tal razón, según se tiene definido por la jurisprudencia, resulta ineficaz la exclusión de las distintas primas habituales consagradas en una convención colectiva..”. En la respuesta a la demanda, el apoderado de la empresa explicó que la determinación de la mesada pensional del demandante se efectuó teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales y anotó que la convención colectiva estableció pagos extralegales que no constituyen salario para ningún efecto, estipulación que dijo es válida conforme con al artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Invocó las excepciones de mala fe del demandante, inexistencia de la obligación y prescripción. El juzgado del conocimiento, el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia en la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de agosto de 1998, en la cual absolvió a la demandada de todos los pedimentos del actor. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito Judicial, que revocó aquella absolución para en su lugar imponer los reajustes pensionales pretendidos.
El ad quem estableció que la habitualidad de un pago y su finalidad de compensar el servicio del trabajador son características de los elementos del salario; luego señaló que la prima de vacaciones cancelada al demandante, según documento de folio 207, no fue computada en la pensión jubilatoria, puesto que conforme se precisó en la respuesta a la demanda, la convención colectiva “.. le quitó esa naturaleza (de factor salarial )..”.
El juzgador transcribió la cláusula 50 del convenio colectivo visto al folio 78 y de allí dedujo que tal prima se percibía por la actividad laboral del trabajador e indicó que la jurisprudencia tiene reconocido el carácter salarial de la prima de vacaciones; concluyó que: “.. por tanto, las partes intervinientes en la convención colectiva no se hallaban habilitadas para despojar ese pago de su carácter salarial y así lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia que dicta el 12 de febrero de 1993..”, en torno a este corolario reprodujo varios apartes del fallo mencionado.
RECURSO DE CASACION A través de 2 cargos, que tuvieron réplica, el censor aspira a que se anule el fallo de segundo grado y que se confirme el del a quo. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación laboral denuncia la interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, la aplicación indebida del artículo 14 de la misma ley y la falta de aplicación de los artículos 260, 373 numerales 3 al 5, 467 al 469 y 476 del C. S. del T. Para demostrar el cargo acepta que Avianca y su sindicato de trabajadores estipularon en la convención colectiva el pago de una prima de vacaciones y que también pactaron que ella no constituye salario, ni tiene incidencia prestacional.
Su inconformidad radica en que el Tribunal restó validez a esta última disposición convencional, no obstante que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 permite que por convenio de las partes, los beneficios extralegales no sean calificados como ingresos computables en el salario. Luego explica que la sentencia citada por el juzgador estableció que el consentimiento de las partes no puede restarle la naturaleza salarial a un ingreso remunerativo del servicio, pero que el mismo fallo consideró que conforme a la preceptiva legal mencionada, es lícito y válido que los contratantes acuerden que ciertos pagos no sean colacionables como factor del salario en la liquidación de prestaciones.
Advierte que este es el verdadero sentido del referido artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que no fue el atribuido por el Tribunal, pues no obstante reconoció la existencia de la cláusula convencional según la cual la prima de vacaciones no constituye salario, ni tiene incidencia prestacional, le negó la validez jurídica establecida en dicha normatividad legal.
OPOSICION AL CARGO Considera que la controversia en torno a la validez de la estipulación convencional es fáctica por provenir de una prueba, que en consecuencia debió citarse como tal y aludir a su equivocada estimación y añade que la acusación no puede violentar la autonomía del juzgador de instancia para interpretar la convención colectiva.
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no son de recibo las objeciones que formula la réplica toda vez que el análisis de la validez jurídica de una cláusula convencional, reproducida textualmente en el fallo impugnado para encuadrarla en una norma legal, es un punto que debe definirse por la vía directa y no por la fáctica, además porque no se trata simplemente de la interpretación de una estipulación convencional, como lo apunta la oposición, sino de definir su eficacia, según se verá. En efecto, el ad quem transcribió al folio 218 la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo, la cual es del siguiente tenor: “ ‘La empresa reconocerá a su personal una prima de vacaciones equivalente a veinticinco (25) días de sueldo básico que devengue el trabajador en el momento de salir a disfrutarlas, prima que se pagará únicamente en dinero.
Esta prima se consagra como una prestación extralegal, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional. El derecho a esta prima se adquiere para las vacaciones que se causen a partir del 1° de julio de 1986. Para la liquidación de esta prima se tendrán en cuenta las mismas disposiciones legales existentes para el reconocimiento de vacaciones…’ (folios 78)”.
(Las negrillas son del Tribunal). Luego señaló el juzgador de segunda instancia que las partes del convenio colectivo no podían despojar ese pago de su carácter salarial y, como lo señala el censor, contrariando el alcance del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 128 del C. S. del T, le restó validez a la estipulación transcrita, no obstante que ese precepto permite sustraer de la base salarial una prima extralegal como la de vacaciones aludida.
En consecuencia se equivocó el sentenciador al no otorgar el entendimiento referido al artículo 15, el que conforme a la jurisprudencia es el acertado De allí que el cargo prospere y proceda la anulación de la decisión acusada en tanto al revocar el fallo absolutorio de primer grado condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del accionante.
En instancia basta agregar que la cláusula 50 de la convención colectiva suscrita en diciembre 6 de 1996, vigente a partir del 1° de julio de tal anualidad, según la cual “ Esta prima (la de vacaciones) se consagra como una prestación extralegal, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional..” (ver folio 78), tiene plena validez y produce los efectos previstos, consistentes en no incluir la mencionada prima extralegal en el promedio del salario tenido en cuenta al liquidar la pensión de jubilación, por así permitirlo la Ley 50 de 1990, art. 15.
Por tanto corresponde confirmar la decisión de primera instancia, que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. LOS CARGOS Y LAS COSTAS Dada la prosperidad del primer cargo, no hay lugar a estudiar el segundo. No se imponen costas en el recurso puesto que tuvo éxito. Las costas de las instancias serán de cargo del demandante, parte vencida en el juicio (C. de P. C, art. 392).
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 1998 en el juicio promovido por Carlos Alberto Mejía Escobar contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A, “Avianca ”, en tanto revocó la decisión de primer grado y condenó por concepto de reajustes pensionales.
En sede de instancia confirma la sentencia absolutoria del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria