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12275(22-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 21 de 1982Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12275 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JAIME TORRES VILLARREAL contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a OSCAR SALAZAR ISAZA. � I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne es suficiente anotar que el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de noviembre de 1998, que absolvió a Salazar Isaza de las pretensiones de Torres Villarreal, quien lo había llamado a juicio aduciendo que, "en su doble condición de gerente y propietario de un establecimiento industrial denominado Confecciones Franchesco" (folio 2), verbalmente lo contrató en febrero de 1989 para que vendiera ropa confeccionada y recaudara los dineros de las respectivas ventas en el Departamento de Antioquia; habiéndole solicitado el 1º de marzo siguiente que constituyera con su esposa una sociedad con la finalidad de hacerle los pagos a la persona jurídica, por lo que nació la firma Torres Muñoz Ltda., con la que se celebró un contrato que el demandado denominó "contrato de prestación de servicios", aunque el 11 de abril le presentó otro contrato que llamó "contrato de agencia comercial".

Al decir de Torres Villarreal, "a pesar de todas estas simulaciones" (folio 2), en la realidad se ejecutó un contrato de trabajo hasta el 4 de abril de 1997, conforme lo acredita "la prueba testimonial que a este proceso se arrimará" (ibídem), las tarjetas de presentación que lo identificaban como representante de ventas, las órdenes e instrucciones que recibió durante toda la relación, la inscripción al Instituto de Seguros Sociales como subordinado de Salazar Isaza, la afiliación a Confamiliar Risaralda y la constancia dirigida por el demandado al Banco Superior donde reconoce que trabaja en su empresa devengando por comisiones $1'200.000,00 mensuales, aunque su ingreso promedio mensual durante el último año fue de $1'309.729,92.

El demandado Salazar Isaza se opuso a las pretensiones del demandante; pero aceptó haberlo contratado para que vendiera sus productos y recaudara los dineros de las ventas en Antioquia, que se constituyó la sociedad Torres Muñoz Ltda. y que suscribieron un contrato de agencia comercial para sustituir el "contrato verbal comercial que los inició" (folio 78).

Propuso la excepción que denominó "la tásita(sic) o innominada" (folio 80), y en la primera audiencia de trámite las de prescripción, cobro de lo no debido, "falta de legitimación por activa" (folio 91) y falta de competencia. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte "casar la sentencia en la forma como lo he expresado" (folio 11) y que en sede de instancia "dicte la correspondiente sentencia que debe reemplazar la del Tribunal, accediendo a los pedimentos de la demanda" (ibídem).

Para ello le formula dos cargos que en razón de los graves e inexcusables defectos técnicos de que adolecen se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Las normas que en ambos cargos se dice infringió indirectamente el Tribunal "por falta de aplicación" (folios 7 y 10) son los artículos 1º, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, "todos ellos en relación con el artículo 60 de C.P.T y por analogía del artículo 145 de la misma obra, con los artículos 194, 197, 252, 258, 277, 279, 281 del C de P.C" (ibídem); y en el segundo, además se indican como violados los artículos 1º de la Ley 21 de 1982, 1º y 3º del Decreto Reglamentario 784 de 1989 y 15, 197, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993.

Aun cuando las dos acusaciones persiguen el mismo objetivo, y el planteamiento de ambas está enderezado a demostrar que no existió una agencia comercial, el alegato con el que cree demostrar el primer ataque se reduce a la aseveración del impugnante de haber desconocido el Tribunal la confesión judicial que hizo el demandado al responder que era cierto el primer hecho de la demanda, en el que afirmó que, en su doble condición de gerente y propietario de un establecimiento comercial, lo contrató verbalmente para vender sus productos y recaudar los dineros de dichas ventas; y que la falta de valoración de tal prueba calificada lo condujo "a ignorar el elemento constitutivo de la relación de trabajo denominada actividad personal del trabajador" (folio 8), que constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, omisión que lo llevó equivocadamente concluir que la relación contractual entre Oscar Salazar Isaza y él había tenido su origen en un contrato de agencia comercial, lo que dice es ajeno a la realidad del proceso, porque su vinculación personal había sido anterior a la celebración de dicho contrato.

Arguye que de los documentos que singulariza por el número de foliación del expediente, y que dice no fueron apreciados por el Tribunal, resulta probado que la intención fue la de contratarlo como trabajador, por lo que se le proveyó de tarjetas de presentación, además de que las comunicaciones iban dirigidas a él y no a la sociedad Torres Muñoz Ltda., lo que deja claro que la intención fue contratarlo y mantener negocios con él personalmente, que fue él quien desplegó su actividad personal, que le fueron impuestas la zona de trabajo, el valor de los salarios y las condiciones de entrega de la mercancía, por lo que concluye que la habitualidad de la prestación del servicio y de la liquidación del pago permiten establecer, mediante una simple operación aritmética, que su promedio de salario durante el último año fue de $1'309.729,92.

En el segundo cargo asevera que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y a Confamiliar Risaralda no puede ser tenida como "un acto de mera liberalidad", tal como se sostuvo al proponer las excepciones en la primera audiencia de trámite, porque "con las normas de orden público y la Seguridad Social no se trata de actos meramente generosos que permita(sic) arbitrariamente utilizarlos a discreción del empleador, pues la mera liberalidad no se puede hacer con los fondos del Estado" (folio 10), tal cual lo dice en la demanda, en la que igualmente asevera que la conducta de Salazar Isaza hace ostensible su mala fe, porque lo muestra incumpliendo normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que le imponen el pago de los derechos adeudados, lo que da lugar a la aplicación de los artículos 14 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo "para el pago de la indemnización moratoria" (folio 11) III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por eso que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Aquí el impugnante, pasando por alto lo claramente dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, plantea consideraciones que a lo sumo serían aceptables en un alegato ante los jueces de instancia; y con un franco desconocimiento de lo dispuesto por los artículos 87 y 90 del mismo código y de las enseñanzas que sobre la técnica del recurso de casación ha impartido la jurisprudencia desde el Tribunal Supremo del Trabajo, omite puntualizar los errores de hecho manifiestos por los que dice se produjo la violación indirecta de la ley, pues confunde lo que técnicamente constituye un desacierto de esta especie con la falta de apreciación de las pruebas que singulariza.

Además, debe anotar la Corte que si bien ni el Juzgado ni el Tribunal identificaron a los testigos de cuyas declaraciones formaron el convencimiento de haber existido entre los litigantes un contrato de agencia comercial y no un contrato de trabajo, ambos falladores se fundaron primordialmente en los testimonios; y aunque la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente está obligado a incluirla en su crítica probatoria.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia de 6 de octubre de 1972, a la cual pertenece el siguiente aparte: "Mas cuando la sentencia reposa, al definir un hecho, en pruebas de una y de otra categorías, procede el ataque correspondiente respecto de ambas, porque la decisión se fundamenta en ellas, pero habrá que demostrar, en primer término, por ser la exigencia legal, el error sobre la prueba calificada como apta para la casación del trabajo, demostración que entonces abrirá el campo para el estudio debido de las que no son motivo restringido de ella, coor-dinándose así, para satisfacción del sistema de la persuasión racional, la necesidad de establecer la verdad contenida en todos los soportes probatorios del fallo con la exigencia de que el error debe provenir de una de las que el legislador ha instituido para este motivo de quebranto extraordinario" (Gaceta Judicial, Tomo CXLIII, págs. 621 y 622).

Como atrás se dijo, con fundamento en la prueba testimonial tanto en la primera como en la segunda instancia los falladores concluyeron que fue de naturaleza mercantil y no laboral el contrato que vinculó a Jaime Torres Villarreal y Oscar Salazar Isaza, pues, según el juez del conocimiento, "todos los testigos escuchados acordemente afirman que han conocido al actor como representante o agente vendedor de los productos que produce la fábrica de propiedad del demandado" (folio 145); y de acuerdo con el juez de alzada, "obran dos grupos de testigos" (folio 162), los citados por Torres Villarreal declararon que "el accionante se desempeñó como agente vendedor, porque efectuaba personalmente las ventas y los cobros, visitaba clientes, por lo cual recibía un porcentaje como comisión que le pagaba la empresa Confecciones Franchesco", y los que fueron oídos a solicitud de Salazar Isaza manifestaron que "el peticionante era un auténtico empresario, pues tenía firmado con dicha sociedad un contrato de agencia comercial, y que por ello a la comercializadora se le enviaba la mercancía y se encargaba de distribuirla a sus clientes" (ibídem).

Dado que el cargo no ataca este sustento probatorio de la decisión impugnada, el fallo se mantiene incólume, pues, por la presunción de acierto y de legalidad que ampara la sentencia acusada en casación, corresponde al recurrente destruir todos los fundamentos sobre los cuales edifica el fallador su decisión, y, por ello, no se acomoda a la técnica del recurso escoger discrecionalmente algunos de los soportes de la providencia para impugnarlos, omitiendo otras de las consideraciones jurídicas o fácticas que le sirven de apoyo.

Por lo anterior, se impone desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Jaime Torres Villarreal le sigue a Oscar Salazar Isaza.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12275 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�