Micelio
12271(11-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2651 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12271 Acta No.44 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio ordinario de ALFONSO BUITRAGO MEJIA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ALFONSO BUITRAGO MEJIA llamó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle “la pensión suspendida”, “declarándose que ella es PLENAMENTE COMPATIBLE en el disfrute y percepción con la PENSION DE VEJEZ que recibe”, junto con las sumas adicionales debidas y reajustes de ley desde cuando la pensión se suspendió, los intereses legales, lo que resulte extra y ultrapetita, las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que “fue trabajador obligado a inscribirse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, por lo que cotizó para todos los riesgos, siendo beneficiario de derechos consagrados en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977 y que el Instituto aceptó su inscripción sin condición ni limitación alguna. Aduce que sufrió enfermedad profesional que lo hizo perder su capacidad laboral, por lo que se le concedió una pensión por incapacidad permanente en forma provisional por el término de dos años, según resolución del ISS 11560 del 30 de septiembre de 1980, en la que se consideró que si subsistían las causas que determinaron la concesión de la prestación, pasados los dos años, se la otorgaría la pensión por incapacidad permanente en forma definitiva.

Agrega que continuó cotizando al ente demandado hasta reunir los requisitos para la pensión de vejez, la cual le fue otorgada por resolución 05659 del 29 de agosto de 1985, pero que después, a través de la resolución 03423 del 13 de mayo de 1994, le suspendió la pensión que le había concedido por incapacidad permanente definitiva, con fundamento en los artículos 8º de la Ley 433 de 1971 el 18 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) y el 128 de la Constitución Política, los cuales, dice, “en su esencia no contienen absolutamente ningún contenido explicativo sobre la resolución tomada; antes por el contrario estas normas reafirman la COMPATIBILIDAD de las prestaciones …” Que agotó la vía gubernativa al interponer recurso de apelación y operar el silencio administrativo.

En la respuesta a la demanda el ISS aceptó haberle reconocido al actor la pensión por incapacidad permanente provisionalmente por el término de dos años, también la de vejez y que le suspendió la primera que le otorgó, con fundamento en el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990; afirmó haberle resuelto la apelación que interpuso contra la resolución que le suspendió el mencionado derecho, mediante la resolución 03423 del 13 de mayo de 1994.

De los restantes hechos manifestó que debían probarse. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El juzgado Noveno Laboral del Circuito, a través de sentencia proferida el 22 de agosto de 1997 (folios 93 a 102), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y le impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal mediante fallo del 12 de noviembre de 1998 (folios 135 a 140), confirmó la decisión recurrida.

Le fijó costas al demandante. Estimó el ad quem que aunque se adujo por la parte actora que la pensión reconocida en virtud del accidente de trabajo fue por incapacidad permanente, pretendiendo diferenciarla de la pensión de invalidez, tal argumento se cae de su peso porque cualquiera de los eventos consagrados en los artículos 15 y ss del Acuerdo 224 de 1966 generan pensión en razón de la incapacidad laboral, bien sea permanente parcial, permanente total, absoluta o gran invalidez y bajo esa clasificación general varía sólo el monto de acuerdo al grado de pérdida de capacidad laboral y secuelas.

Aseveró que al ser una pensión que se reconoció por dos años, según el artículo 23 del acuerdo 224 de 1966, después de dicho periodo al subsistir la incapacidad tuvo el carácter de definitiva. Que dicha norma se ha interpretado como tal, “siempre y cuando el pensionado no haya adquirido posterior a su reconocimiento el derecho a la pensión de vejez, y como en el caso presente el actor adquirió el derecho a la pensión de vejez como lo expresó la entidad demandada en la resolución 03423 de mayo 13 de 1994 (fl8-9), existe incompatibilidad entre ambas pensiones, puesto que al cumplir los supuestos del artículo 23 transcrito en lo pertinente, ya no se cubría concretamente el riesgo de invalidez en sí mismo sino el de vejez, que se cubre con la pensión que el ISS reconoció al demandante y que el actor en ningún momento cuestiona que sea la pensión que más le favorece en su cuantía.” Seguidamente transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corte Rad.10452 que trató de “la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y vejez”, manifestando acoger dicho criterio jurisprudencial para confirmar el fallo del a quo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Sala se procede a resolver junto con el escrito que contiene la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal … mediante la cual se CONFIRMA la sentencia apelada y COSTAS del recurso a cargo de la parte demandante, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en virtud de su potestad legal, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación:” (folio 8 C. de la Corte) Con tal propósito formula cuatro cargos, que se analizan en el orden que fueron presentados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 15 y 23 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 49 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 45, 46, 47y, 48, 51, 52 y 53 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 1º Ibídem, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S.T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 15, 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en concordancia con el artículo 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional, todo lo anterior en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 de del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” (folio 8 C. de la Corte) En el desarrollo afirma que el Tribunal se refirió a los artículos 15 y 23 del Acuerdo 224 de 1966, los cuales nada tienen que ver con la pensión que reclama y, luego de transcribirlos, acota que de la lectura de los mismos “por parte alguna se lee o siquiera se evidencia el menor indicio de lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior” y que en consecuencia considera que “se presente una interpretación errónea de esta normativa, pues le halla una inteligencia o un alcance que no lo tiene, ya que éstas normas se refieren a un aspecto muy distinto del alcance o contenido que el fija el Honorable Tribunal Superior.

Es errado el alcance de la norma consultada por su parte, toda vez que la primera de las disposiciones consultadas, se refiere en concreto a como se integra la pensión de invalidez y de vejez; además, de pertenecer reitero al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, y, para nada se refiere a lo dicho por esa Honorable Corporación. Por su parte, la segunda (artículo 23), se refiere en primer término a una pensión por sobrevivientes y, en segundo término cómo debe distribuirse la pensión respectiva en caso de que algún beneficiario reconocido deje de serlo.” Que el ad quem no le da a las normas consultadas su verdadero sentido, sino otro muy distinto, haciendo derivar de dichas disposiciones consecuencias que lógicamente no se deducen de su preceptiva.

Agrega que en el evento de que el fallador de segundo grado hubiera incurrido en un “lapsus calami al citar las disposiciones enunciadas y, por el contrario su pretensión era remitirse a las contenidas en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), de todas maneras considera que se presenta una interpretación errónea de las mismas, pues ellas no pregonan la incompatibilidad considerada por el Tribunal.

Seguidamente transcribe las indicadas normas y asevera que se podía concluir que la pensión pretendida por el actor no corresponde a una pensión de invalidez así como la que le fue suspendida abruptamente ostentaba el carácter de vitalicia y no como lo afirma el ad quem de carácter definitivo, aspectos que son diferentes entre sí y por ello era errado considerar que subsume o reemplaza la pensión de vejez que se le reconoce por un riesgo distinto y por haber cumplido con los requisitos exigidos en su caso.

Que se tenga en cuenta además lo estatuido en relación con la pensión por invalidez de origen no profesional, por el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual transcribe. Que, en síntesis la que no puede acumularse es la pensión por invalidez con la de vejez, pero no la que demanda que se trata de una pensión por incapacidad permanente parcial, “como ya lo definió esa Honorable Corporación en sentencia, de la cual trataremos en el cargo siguiente.” LA REPLICA Alega que no se precisa el concepto de violación de los preceptos relacionados junto a los que acusa como interpretados erróneamente.

Que de los planteamientos del cargo se desprende que la inconformidad de la censura se concreta en que las disposiciones que tuvo en cuenta el Tribunal son ajenas al litigio, por lo que, entonces, no podían ser producto de una interpretación errónea, sino de aplicación indebida. Que, además, se muestra desacuerdo con algunos soportes fácticos de la sentencia, lo cual no es procedente por la vía directa.

SE CONSIDERA El Tribunal para descartar alguna diferencia entre la pensión reconocida y la de invalidez, citó los artículos “15 y ss”, asegurando que pertenecían al Acuerdo 224 de 1966 y especificando que los eventos allí descritos que generan pensión son “la incapacidad permanente parcial, permanente total, absoluta, o gran invalidez y bajo esa clasificación general de pensiones varía sólo el monto de acuerdo al grado de pérdida de la capacidad laboral y secuelas”; así mismo transcribió lo pertinente del artículo 23 que, dijo, era del mismo Acuerdo.

Sin embargo, tales disposiciones por los comentarios y la parte reproducida, puede afirmarse, hacen parte del Acuerdo No.155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, mientras que los verdaderos 15, ss y 23 del Acuerdo 224 de 1966 no regulan una situación como la que se debate en este asunto. Pese a la equivocada adecuación normativa del Tribunal, no podía el recurrente, como lo destaca la opositora, atacar tales preceptos por interpretación errónea, pues ello supone que si son aplicables al caso pero que el sentenciador al interpretarlos desacertadamente les hace producir fines distintos a los queridos por el legislador.

En ese orden debió acusarlos como de aplicación indebida. En la proposición jurídica la recurrente incluye los artículos 15, 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, sin indicar el motivo de violación y aunque en el desarrollo del cargo asevera que fueron interpretados erróneamente por el ad quem, es lo cierto que la sentencia impugnada, además de las consideraciones relativas a las disposiciones comentadas, también tuvo en cuenta jurisprudencia de esta Sala referente a la incompatibilidad de las pensiones originada en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, el fallador de segundo grado expresó “acogerse” al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Rad.10452, con la deducción antes descrita, lo cual le imponía al impugnante la obligación de destruir este otro soporte del fallo recurrido. Pero la verdad es que sólo se limitó a señalar el citado artículo 49 en la proposición jurídica como quebrantado, sin demostrar en el desarrollo del cargo la equivocación del Tribunal, razón por la que, por este otro aspecto, es obvio que la sentencia atacada se mantenga inmodificable.

Si los artículos 15 y ss y 23 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no eran los aplicables a este caso, lo correcto hubiese sido acusarlos por aplicación indebida, sin dejar de lado, se repite, que el ad quem también tuvo en cuenta el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, al cual también debía precisársele uno cualquiera de los motivos de quebranto.

Por tanto, se inadmite el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa “la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa al no aplicar el artículo 1º de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el articulo 76 Ibídem, en relación con los artículos 45, 46, 47, 48 y 49 y 51, 52 y 53 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. T., y 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 15, 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en consonancia con el artículo 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional, todo lo anterior en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” (folios 11 y 12 C. de la Corte).

En la demostración, después de transcribir los artículos 1º y 76 de la Ley 90 de 1946, afirma que si el Tribunal los hubiera consultado, habría concluido que los riesgos de invalidez y de vejez se encuentran comprendidos dentro de un mismo régimen y reglamentación, distinto del que cobija o ampara por su parte el de riesgos profesionales (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales).

Que el primero de los riesgos acotados no sólo se encuentra dentro de secciones diferentes de la Ley 90 de 1946 (Capítulo IV Sección Tercera), sino que además por vía de reglamentación fueron considerados dentro del marco conceptual del Acuerdo 224 de 1966, cuando el de los riesgos profesionales se encuentra comprendido en la Sección Cuarta de la misma Ley y su reglamentación fue desarrollada mediante el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Que ello significa que cubren riesgos distintos y cada uno de ellos parte de presupuestos muy diferentes entre sí, pues basta con observar el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 para entender que la pensión de vejez es la que reemplaza la pensión de jubilación, por lo que nunca una pensión de riesgos profesionales va a reemplazar la pensión de jubilación, Que es cosa distinta cuando se trata de la pensión por invalidez de origen común que “de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se convierte en pensión de vejez, en cuyo caso lógico es suponer que por consiguiente reemplaza a la pensión de jubilación, pero, sólo en el evento de una pensión de invalidez de origen común que es muy distinta a la pensión que por incapacidad reclama mi representado y que corresponde a los riesgos profesionales.” Seguidamente arguye que la pensión que el demandante pide se le restituya “es una pensión originada como consecuencia de una Enfermedad Profesional, que es completamente diferente a la pensión por invalidez de origen común; se tratan -sic- de riesgos diferentes y disímiles entre sí, pues mientras la de origen profesional se convierte en vitalicia como lo indica el artículo 23 en su literal 3º del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, la pensión por invalidez de origen no profesional, conforme al prenombrado artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, se convierte en pensión de vejez.” Asevera que el Tribunal consulta sentencia de esta Corporación, dejando de lado aspectos sustanciales e importantes como los descritos, y que le hubieran permitido conceder la pensión que reclama, que es perfectamente compatible con la de vejez “pues lo no permitido es que pretenda obtener el derecho a una pensión por invalidez de origen común o de origen no profesional y una pensión de vejez.” Que en modo alguno esta Corte ha indicado como lo afirma el Tribunal “remitiéndose a la sentencia pregonada, que se prohibe la percepción de una pensión por invalidez de origen profesional, simultáneamente con una pensión de vejez.” Que lo que sucede es todo lo contrario, fundamentándose en apartes que reproduce de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de noviembre de 1998 Rad. 11235, concluyendo que “En consecuencia, la ‘compatibilidad’ de las prestaciones pretendidas por el Actor nacen por voluntad de la misma ley, pues obedecen a riesgos diferentes y a reglamentaciones distintas”.

Y que ante la claridad meridiana de la sentencia consultada considera ”inoficioso plantear argumentación adicional o distinta a la allí enunciada. (folios 13 a 16 C. de la Corte) LA REPLICA Anota que la proposición jurídica es insuficiente, pues omitió acusar los artículos 15 y ss. y 23 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, que le sirvieron de sustento al fallo impugnado; que no precisa el concepto de violación de las normas que relacionó junto con el artículo 1º de la ley 90 de 1946; que “el artículo de cuya infracción directa se acusó al tribunal, simplemente alude al establecimiento del seguro social contra los riesgos allí enunciados, pero de su texto no es posible deducir que tales riesgos son independientes o autónomos.

Ni siquiera acudiendo al artículo 76 de la ley 90 de 1946, que cita y transcribe el impugnador, es posible arribar a la conclusión alegada por la censura.” (folio 29) SE CONSIDERA Incurre también la censura en defectos de orden técnico. Si uno de los fundamentos legales del Tribunal fue el tener en cuenta y aplicar los artículos 15 y ss y 23 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, ello le imponía acusarlos por un motivo adecuado de violación de la ley, es decir, por interpretación errónea, infracción directa, o como se dijo en el primer cargo, por aplicación indebida, pero ni lo uno ni lo otro se cumplió. Se señala que el ad quem infringió directamente la ley porque se abstuvo de aplicar los artículos 1º y 76 de la Ley 90 de 1946, no obstante, es claro que el primero se refiere a la creación del seguro obligatorio de los trabajadores para distintos riesgos y el segundo de la vejez, sin que de su contenido se pueda deducir, como lo asegura el recurrente, “que los riesgos de invalidez y de vejez se encuentran comprendidos dentro de un mismo régimen y reglamentación, muy distinto del que cobija o ampara por su parte el de los riesgos profesionales (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales)”.

Tampoco puede la Corte de oficio emprender el estudio de los artículos 15 y s.s. y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, ya que el recurrente no precisó cual era el motivo de violación de los mismos, siendo esta una necesidad de carácter técnico conforme lo tienen previsto la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, el cargo no es de recibo.

TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del artículo 73 del C.C.A., en relación con el artículo 58 de la CONSTITUCION NACIONAL ‘derechos adquiridos’, en relación con los artículos 48 y 53 Ibídem conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas artículo 69 Ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A., Todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C. S. T. Y en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S.T. y 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977 en relación con los artículos 15, 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en consonancia con el artículo 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional, todo lo anterior en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” (folio 16 C. De la Corte) En el desarrollo de la acusación aduce que la demandada le reconoció la prestación incoada, mediante providencia que nació a la vida jurídica, creando una situación jurídica y concreta, es decir, que adquirió un derecho, por lo que no podía desconocerlo y mucho menos revocarlo en forma unilateral, so pena de incurrir en la violación normativa que destaca.

Que este derecho parte de un justo título, pues se causó con ocasión de la enfermedad profesional que en su momento adquirió el trabajador y como consecuencia de la prestación de un servicio personal al empleador afiliado al seguro social. Agrega que por esta razón es que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, pues al proferir su fallo se fundamentó en sentencia de la Corte, la cual trata una situación distinta a la planteada en el proceso, que corresponde a un derecho legítimo, válido y legalmente adquirido.

Que el ad quem transcribió de dicho fallo unos apartes dejando de lado la parte que enuncia; que la incompatibilidad nace cuando se trata de pensión de vejez con la de invalidez, siempre y cuando ésta sea de origen no profesional, la cual se convierte en pensión de vejez, conforme al artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirma que también se violó el artículo 73 del C.C.A., ya que sin el consentimiento del titular del derecho, no podía el Instituto de Seguros Sociales revocarle la pensión; que “Por parte alguna del plenario, siquiera aparece el indicio que el demandante hubiese accedido a dicha revocatoria, por el contrario su manifestación concreta de restablecimiento del derecho mediante la demanda instaurada, debe hacer concluir que el accionante nunca estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el ISS posteriormente.” Que “De idéntica manera, aparece por parte alguna del plenario prueba que certifique que la demandada haya acudido en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo dispone el Artículo 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de obtener la anulación del Acto Administrativo que creó una situación jurídica y concreta como lo fue la resolución que le reconoció al demandante su pensión vitalicia por incapacidad.

Por tal motivo, no podía la Administración de oficio y sin mediar la autorización escrita, expresa y manifiesta del particular, REVOCAR la decisión que reconoció un “Derecho” a favor de un particular. Derecho éste que tiene la calidad de vitalicio, como lo dispone el literal 3º del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y del cual ya también hemos tratado precedentemente.” (folios 17 y 18 C. de la Corte) En su apoyo transcribe un aparte y solicita que se consulte la sentencia de la Corte Constitucional Rad.

T-516. Finaliza aseverando que la única eventualidad bajo la cual la Administración puede revocar de oficio un derecho concedido y sin el consentimiento de su titular, es cuando opera el silencio administrativo positivo o cuando el derecho reconocido lo fue por medios ilegales o fraudulentos; situaciones que nunca se presentaron en el sub lite.

LA REPLICA Aduce que el cargo se debe rechazar porque también omitió la censura acusar las disposiciones sobre las cuales el Tribunal sustentó su fallo y ello implica su permanencia. Que el impugnante sólo acusa al Tribunal por no aplicar el artículo 73 del C.C.A. y lo relaciona con otros sobre los cuales guarda silencio en torno a cómo pudieron haber sido violados por aquel.

Alega que la citada norma remite al artículo 69 del mismo código, el cual contempla las causales de revocación de los actos administrativos de oficio o a solicitud de parte y, entre ellas, la de su numeral 1º se menciona la que debe revocarse cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la Ley y que en el fallo impugnado el tribunal dio por sentado que las pensiones que le fueron reconocidas al actor eran incompatibles y excluyentes entre sí, fundamentándose en los artículos 15 y siguientes y 23 del Acuerdo 224 de 1966, aspecto sobre el cual la censura no se ocupó. SE CONSIDERA En este tampoco citó en la proposición jurídica los artículos 15 y ss, y 23 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los cuales, fueron mencionados por el Tribunal al decidir el problema planteado.

Y en su desarrollo no se refirió a ellos como tampoco al criterio jurisprudencial que hizo suyo el ad quem para decidir la controversia y que fue el otro sostén de su decisión. En estas condiciones es evidente que la sentencia recurrida permanece incólume por falta de ataque a tales soportes. Valga afirmar, así mismo, que el impugnante en la demostración precisa que dentro del expediente no obra prueba que acredite que el actor mostró su conformidad para que se revocara el acto administrativo por parte del I.S.S..

Verificar esta situación dentro del proceso conlleva un ejercicio eminentemente fáctico, no viable por la vía directa que fue la utilizada por la censura. El cargo no es de recibo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por infracción directa al no aplicar el numeral 1º del Artículo 16 del C.S.T., en relación con el artículo 42 literal b) del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 11 del Acuerdo No.224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 15, 16, 17 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964, en concordancia con los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; artículo 8º Acuerdo No.185 de 1965, aprobado por Decreto No.1824 de 1965;

Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 del decreto 2651 de 1991.” (folios18 y 19 del C. de la Corte) En la demostración arguye que el Tribunal violó el artículo 16 del C. S. T., por no consultarlo, dado que el ISS fundamentó su decisión en disposiciones que son muy posteriores a la fecha en que al trabajador se le reconoció la pensión de vejez, esto es, en los artículos 42 del Decreto 2665 de 1988 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, con lo cual les imprimió en efecto retroactivo, pese a que las leyes laborales rigen para el futuro y con relación a hechos o situaciones en curso y no definidas.

Que el Decreto 2665 de 1988 rige a partir del 16 de diciembre de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desde el 18 de abril de 1990, y que al actor se le reconoció la pensión por incapacidad permanente parcial a través de la resolución 11560 del 30 de septiembre de 1980 y la de vejez por resolución 05659 del 29 de agosto de 1985.

Reproduce el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, del que dice que su literal b) fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional según sentencia del 9 de agosto de 1995 y el 49 del Acuerdo 049 de 1990, cuyos literales a) y b) fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y afirma que se tenga en cuenta que para llegar a su conclusión el Consejo de Estado consultó sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de noviembre de 1994, a través de la cual ésta definió la “compatibilidad de las pensiones de vejez y sobrevivientes, atendiendo la consideración de que no se trata de cubrir dos veces el mismo riesgo sino de pagar dos prestaciones que amparan riesgos distintos.

Igual sucede en el presente caso pues el riesgo de I.V.M. es muy diferente al riesgo de A.T.E.P. (riesgos profesionales). Como se demostró en el plenario, el causante causó y disfrutó de dos prestaciones completamente diferentes” (folio 21 C. de la Corte) LA REPLICA Pregona que las observaciones hechas sobre la deficiencia de la proposición jurídica hechas a los anteriores cargos y la falta de ataque sobre los sustentos del fallo de segundo grado, son también pertinentes para el presente.

Que, además se limita más a cuestionar las decisiones del ISS en relación con la suspensión del pago de la pensión de invalidez al actor, que el posible error en que pudo incurrir el Tribunal al dictar su sentencia. SE CONSIDERA Como se ha venido explicando al resolver los cargos, el Tribunal, de un lado consideró que con fundamento en los artículos 15 y ss y 23 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, las pensiones que el ISS le había otorgado al demandante eran incompatibles y, de otro, acogió jurisprudencia de la Corporación para llegar a la misma conclusión, con base en lo dispuesto por el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A pesar de lo anterior, el impugnante en este cargo sólo se refirió al segundo soporte del fallo cuestionado, pero omitió citar en la proposición jurídica las normas señaladas del Acuerdo 155 de 1963 y guardó silencio frente a lo que el Tribunal consideró de ellas para resolver el asunto.

Así las cosas, es lógico que el fallo deba permanecer incólume. Por consiguiente se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 1998, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta ALFONSO BUITRAGO MEJIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 31 � Rad.No.12271