CORTE SUPEMA DE JUSTICIA CORTE SUPEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 57 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO JOSE GALINDO ROPERO contra la sentencia calendada el 30 de abril de 1996, obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES En el Juzgado 12 Civil Municipal de Santafé de Bogotá se inició el 15 de enero de 1973 el proceso ejecutivo incoado por la señora Mary Luz Soto Pachón contra Pedro José Galindo Ropero con base en dos cheques, uno por $ 20.000.oo y el otro por $ 30.000.oo, que éste le había girado el 15 de abril de 1972 en pago de una obligación, los cuales resultaron impagados por la causal de “cuenta saldada”.
El juicio avanzó hasta el 14 de diciembre de 1978, cuando se cumplió el remate de la casa de habitación situada en el barrio “Las Ferias” de esta ciudad, diligencia en la cual la actora salió favorecida por haber sido la mejor postora; empero, como el Juzgado le impuso la obligación de cancelar en el término de tres días la diferencia entre el crédito y la suma por la cual se hizo la adjudicación, la demandante, previo acuerdo con el demando, suscribió en favor de éste dos letras de cambio, una por el mayor valor de la oferta y otra en blanco para responder por eventuales intereses, razón por la cual Galindo Ropero presentó un escrito al Juzgado en el cual daba por recibido el saldo y solicitaba la aprobación del remate.
En el mismo papel en que estaba consignado el anterior memorial, el 18 de diciembre de 1978 el Despacho profirió un auto que en lo sustancial determinaba: “previamente a resolver sobre la aprobación del remate, alléguese al proceso los paz y salvos correspondientes”. Con estos últimos escritos se formaron los folios 52 frente y vuelto del proceso ejecutivo, que pasó al archivo por no haber satisfecho la actora estos trámites propios de las pretensiones ejecutivas.
Once años y tres meses después, el 23 de abril de 1990, sorpresivamente se presentó al juzgado el demandado Pedro José Galindo Ropero y solicitó desarchivar el expediente, oportunidad que aprovecha la señora Mary Luz Soto para pedir la aprobación del remate, la misma que le fue denegada por el incumplimiento de las obligaciones que le había impuesto el Despacho como adjudicataria del bien.
Sorprendida por este hecho, la demandante se asesoró de abogado y efectuadas las respectivas averiguaciones pudo constatar que el folio 52, precisamente aquel en donde constaba el cubrimiento del saldo adeudado, había desaparecido del expediente. Entretanto, Galindo Ropero logra del Juzgado la improbación del remate; previa liquidación del crédito, cancela la obligación ejecutiva, y mediante decisión del 5 de agosto de 1992 obtiene la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.
Posteriormente, por la suma de $ 900.000.oo, llenó arbitrariamente la letra de cambio que le había firmado en blanco Mary Luz Soto para respaldar eventuales intereses sobre el saldo del capital, y con dicho título la demandó ejecutivamente ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Estos hechos motivaron la denuncia en contra de Pedro José Galindo Ropero y la correspondiente investigación penal, que la Fiscalía 147 Delegada calificó con preclusión en favor del incriminado; providencia que en sede de apelación fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para en su lugar proferir resolución de acusación por los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en concurso con fraude procesal, así como la orden de compulsar copias “para investigar el delito de falsedad en documento privado y otras conductas delictivas posibles”.
En este proveído se consideró que el primero de los hechos punibles tuvo ocurrencia el 23 de abril de 1990, fecha en la que el procesado tuvo acceso al expediente, cuando concurrió al Juzgado 12 Civil Municipal a presentar la solicitud de desarchivar el proceso. Rituada la etapa de la causa, el 8 de mayo de 1995 el Juzgado 57 Penal del Circuito de esta capital condenó a Pedro José Galindo Ropero a la pena principal de 30 de meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios causados, por encontrarlo responsable de los hechos punibles que motivaron la resolución acusatoria.
Al ser recurrido en apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 30 de abril de 1996, que constituye el objeto de impugnación extraordinaria en casación. LA DEMANDA Bajo el ámbito de las causales tercera y primera de casación se formularon, en su orden, los siguientes cargos a la sentencia impugnada: Cargo Primero. Se propone como principal, con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P., porque la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, con la advertencia de que se soporta en los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del C. de P. P. Para fundamentar la censura aduce el casacionista que el memorial del folio 52, que efectivamente se extravió, ninguna consecuencia jurídica le reportaba a las partes trabadas en la litis, porque “constituía un escrito inane sin valor probatorio alguno, en razón de que su valor jurídico se había extinguido por el transcurso del tiempo.
Carecía de valor civil o penal alguno, en razón de que ya se había operado el fenómeno prescriptivo de la acción civil, prevista en el artículo 2536 del Código Civil”; y luego de recordar que la demanda ejecutiva contra el sentenciado se presentó el 15 de enero de 1.973, reitera: “Es decir que el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva principió a correr el día mencionado y se extinguió en todos sus efectos jurídicos el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro a la hora de las 6 pm”, añadiendo luego, “o por si queda alguna duda, también deberá principiar a contarse desde el día primero de agosto de mil novecientos setenta y cuatro que fue el día que el Juzgado dió conocimiento al siguiente auto: “RESUELVE.
Siga adelante la ejecución tal y como fué decretada”. Luego de advertir que la prescripción de la acción ejecutiva ha debido ser declarada de oficio por los distintos funcionarios que en su momento conocieron de la demanda civil, el censor transcribe el artículo segundo de la ley 50 de 1923, según el cual la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; al tiempo que afirma: “La acción punitiva del estado se extinguió en todos sus efectos jurídicos el día primero (1°) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que fue el día en que por mandato del artículo 2536 del Código Civil prescribió la acción ejecutiva”.
Sin más preámbulos argumenta el libelista que cuando el secretario del Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad presentó la denuncia por la mutilación del expediente, “ya la acción penal estaba suficientemente prescrita”, y agrega que “igual suerte” corre la sentencia demandada en casación, pues, según el artículo 80 del Código Penal, la falsedad prescribe en diez años y el fraude procesal en cinco.
A renglón seguido, transcribe defectuosamente apartes de una providencia de esta Sala, relacionada con el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionadora, y concluye que “el adelantamiento de una acción penal sobre un proceso civil debidamente prescrito, significa un desbordamiento de la facultad represora del Estado, ya que como lo dice la H. Corte en la doctrina transcrita, constituye grave transgresión de las garantías sobre la legalidad del juicio, con violación al debido proceso y al derecho de defensa…” Siempre en desarrollo de este primer cargo, aduce el libelista que el folio desaparecido era un “papel inocuo”, un simple memorial que no estaba “COAYUDADO” (sic) de la apoderada del demandado, razón por la cual el juzgado no podía darle trámite alguno, y citando a la Corte afirma que no es delito de falsedad la llamada inútil o inocua.
Más adelante vuelve sobre la prescripción de la acción ejecutiva y reitera que “en este caso especialísimo la prescripción de la acción civil cobija igualmente a la prescripción penal, pues como muy bien lo dice el Dr. Luis E. Romero Soto en su obra: la Falsedad documental, para que haya (sic) pueda hablarse de falsedad documental es necesario que el referido memorial debe ser un verdadero documento, es decir, debe tener las características de tal y entre ellas el valor jurídico…”, y en el caso presente “el folio destruido o (sic) ocultado no era ningún verdadero documento, puesto que no había sido autorizado por el juzgado…” Finaliza el reproche solicitando a la Corte CASAR el fallo recurrido “por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa”, y dictar sentencia de reemplazo.
Cargo Segundo. Lo presenta en capítulo separado y en forma subsidiaria, invocando la causal primera prevista en el artículo 220 del C. de P. P., en estos términos: “ Violó el Tribunal sentenciador en forma INDIRECTA LA LEY SUSTANCIAL en sus artículos 182, que reprime el delito de FRAUDE PROCESAL y el artículo 220 del Código Penal, normas que sancionan los delitos de fraude procesal y el de falsedad particular (sic) en documento público.
La violación de las normas mencionadas se produjo en forma INDIRECTA y por ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas por falso juicio de IDENTIDAD.” (fl. 171 - C - 18 ). En su demostración, comienza por indicar que el Tribunal supuso la existencia de un medio probatorio para deducir la responsabilidad del procesado en los delitos de falsedad y fraude procesal.
Luego proyecta todo el ataque sobre el valor dado por el fallador al documento que fue objeto de supresión del expediente al que estaba incorporado. Es un escrito, dice, que no puede equipararse a un documento público, como lo estimó el ad-quem, porque “no tiene proyección en la vida jurídica y carece de las condiciones inherentes al documento público para ser tenido en cuenta para probar determinada situación jurídica.” Después de algunas citas doctrinarias sobre el tema de la falsedad inocua, el impugnante resume así la censura: “ La distorsión o tergiversación que (sic) del escrito ilegalmente presentado por el demandado al Juzgado 12 Civil Municipal consistió en darle valor probatorio de documento público a un simple papel ilegalmente recibido por el Juzgado e indebidamente tramitado.” Al final del libelo, el actor concluye que el Tribunal violó en forma directa los artículos 247 y 274 del C. de P. P., y en forma indirecta, “por aplicación indebida”, los artículos 220, 182 y 6º del C.P., para finalmente pedir que “se case la sentencia recurrida y ABSUELVA al señor Pedro José Galindo Ropero de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación y en la sentencia del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Graves fallas de forma hacen inestudiable la demanda con miras a un pronunciamiento de fondo, por lo que, acatando lo previsto en el artículo 226 del C. de P. P., se impone su rechazo de plano y la declaratoria de deserción del recurso. En efecto, es proverbial la falta de claridad y precisión en la formulación de los reproches, así como brilla por su ausencia la fundamentación de los mismos, pues el remedo de sustentación del recurso se limita a hacer afirmaciones gaseosas e inconexas, cuando no contradictorias o excluyentes en si mismas, convirtiendo el libelo en un confuso e insustancial alegato, ayuno de la técnica que rige el extraordinario recurso de casación. Es así como en el primer cargo, el demandante ataca la sentencia por la causal tercera de casación, porque “tiene como soporte la nulidad escrita en el artículo 304 del C. de P. P. ordinales 2° y 3°”, pero en su fundamentación no afirma y menos demuestra cuál es la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, cómo se produjo ésta, qué parte de la actuación procesal afecta, y cuál la trascendencia del vicio en el fallo impugnado; como tampoco precisa ni acredita cuáles garantías del sentenciado se vieron quebrantadas y cuál actuación deviene lesiva a sus intereses.
Todo el esfuerzo demostrativo de la censura lo constituye la carga de tautológicos argumentos enderezados a plantear el supuesto acaecimiento de la prescripción de la acción ejecutiva adelantada contra el sentenciado en el juzgado 12 civil Municipal de esta ciudad, para concluir al desgaire su ininteligible relación con el mismo fenómeno en el proceso penal iniciado contra el impugnante por su proditoria acción en aquel Despacho judicial.
Con profusa reiteración ha dicho la Corte que cuando se ataca la sentencia por la causal tercera de casación aduciendo la violación al debido proceso, el censor está en la obligación de establecer la existencia de una irregularidad de carácter sustancial con capacidad de enervar la validez de la actuación, porque afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, señalando las normas que estima infringidas y especificando en su petición de nulidad a partir de cuál momento del proceso debe hacerse ésta efectiva.
Tan falto de claridad y precisión es el planteamiento del cargo que ni siquiera atina el censor a concretar si el reproche es por violación al debido proceso o al derecho de defensa, pues si bien en la formulación de la causal invocó los ordinales segundo y tercero del artículo 304 del C.P.P, en su desarrollo para nada mencionó el debido proceso, y termina por afirmar que procede la casación es porque la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.
Por la remisión que hace a la jurisprudencia de esta Sala, podría pensarse que el propósito no bien expresado del casacionista era el de plantear la violación al debido proceso y al derecho de defensa por haberse proferido la sentencia acusada en un juicio que no podía haberse rituado por haber ocurrido antes el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Pero a este efecto ningún planteamiento atendible hace la demanda, fuera del grave desatino de confundir la supuesta prescripción de la acción ejecutiva, que se derivaba de los títulos valores girados por el sentenciado, con la acción penal que surgía de los hechos punibles imputados al mismo por sus actuaciones irregulares en el proceso civil donde fungía como demandado.
Como si lo anterior fuera poco para rechazar la demanda en cuanto hace relación a este primer cargo, nótese cómo abandonando completamente la causal propuesta inicialmente por vicios de actividad, el casacionista se interna en el examen de la validez del documento sustraído del expediente civil, para pregonar la falta de antijuridicidad de la conducta del procesado en relación con el delito de falsedad, planteamiento este que daría lugar a la formulación del cargo por un vicio in iudicando con arraigo en la causal primera de casación. Siendo principio insoslayable de este extraordinario recurso el de la autonomía de las causales, en virtud del cual cada una de ellas tiene su propia y particular estructura, porque se fundan en diferentes motivos, están sometidas a precisas formalidades en su demostración, así como también tienen sus propias consecuencias, constituye serio atentado al mismo mezclar en una misma censura cargos de distintas causales para debatir una misma situación fáctica.
Pero la situación no mejora cuando la demanda aborda el segundo cargo por supuesta violación indirecta de la ley sustancial debido a lo que inicialmente califica como un error de hecho por falso juicio de identidad, pues la presentación de esta censura también adolece de insuperables deficiencias técnicas. En primer lugar, postula el casacionista un error de hecho por falso juicio de identidad, y a fuer de no explicar de qué manera se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, desvía el ataque hacia un falso juicio de existencia al indicar que “incurrió el Tribunal sentenciador en suposición de un medio comprobatorio (sic) sobre el cual se hace descansar toda la incriminación en contra del procesado”, pasando por alto que estas dos formas del error de hecho son antagónicas y por ende no pueden ser planteadas simultáneamente en un solo cargo y respecto de una misma prueba.
Pero además de esta evidente contradicción, posteriormente, el impugnante se aleja del error de hecho enunciado y se aproxima a una censura por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, al cuestionar el valor o la fuerza probatoria del documento objeto material del punible de falsedad; argumentación que por regla general resulta impropia en sede de este extraordinario recurso, si se tiene en cuenta que el medio de prueba atacado no tiene un valor preestablecido y su estimación está reservada al juez, quien es libre para evaluarla dentro de los limites que le imponen las reglas de la sana crítica.
Y la inconsistencia de la censura sube de punto cuando el actor cuestiona la legalidad en la aducción e incorporación del documento aportado al expediente del cual luego fue ilícitamente sustraído, pues una tal postura implica la proposición de un nuevo error de derecho, esta vez por falso juicio de legalidad, profundizando en la inaceptable dilogía ya planteada con la enunciación de errores de hecho y de derecho en un mismo cargo.
Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación que la demanda no puede ser un escrito de libre presentación, en el que se expongan sin tacto ni medida los argumentos que el censor estime necesarios para sacar avante los intereses que le han sido encomendados, porque si las ideas expuestas presentan vacíos, incongruencias o insuficiencia argumental, no puede la Sala asumir el examen de fondo de las pretensiones de la demanda, pues su deber es atender estrictamente al texto presentado, sin otro alcance que el que estrictamente se pueda desprender de sus propios términos, como un escrito autosuficiente que debe ser.
Así pues, como por razón del principio de limitación que rige la casación la Corte se halla inhibida para proceder a la complementación o rectificación de las omisiones, inconsistencias y defectos que se observen en la formulación de la demanda, frente a las falencias que a porrillo se aprecian en la que ahora se revisa, no queda camino diferente al de su rechazo de plano, dada su ineptitud para concitar el trámite de este extraordinario recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro José Galindo Ropero. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
COMUNIQUESE, CUMPLASE y devuélvase a la oficina de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� CASACIÓN 12.270 Pedro José Galindo Ropero RECHAZO IN LIMINE CASACION 12.270 Pedro José Galindo Ropero RECHAZO IN LIMINE