Definición Competencia No.1227 Rosmary Murcia Quintero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación N° 1227 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá, D. C., ocho (08) julio dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía General de la Nación contra ROSMARY MURCIA QUINTERO, quien fuera acusada por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS 1.- Conforme al procedimiento especial abreviado instaurado por la Ley 1826 de 2017, el 7 de febrero de 2020, la Fiscalía 105 Delegada ante la Dirección Especializada contra la Corrupción, corrió traslado del escrito de acusación presentado contra ROSMARY MURCIA QUINTERO por el delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El acontecer fáctico dado a conocer a la procesada se sintetizó en los siguientes términos. Para el año 2015, la señora ROSMARY MURCIA QUINTERO, se desempeñaba como Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en el departamento de Caquetá. Durante los días 01 y 02 de junio de 2015 no se presentó a laborar, arguyendo tener una incapacidad dada por la Corporación Médica del Caquetá, cuando está verificado que, al contrario, se desplazó en vehículo oficial de la Fiscalía a la ciudad de Bogotá a realizar diligencias personales.
Para justificar tal situación, ella allegó una incapacidad firmada por el médico general FARID ALEJANDRO LOMELIN MONROY, quien falazmente emitió tal certificado, cuando en ningún momento la había examinado ni valorado su real condición de salud para tales días. Estos hechos encuentran adecuación típica en el artículo 289 […]. Lo anterior porque a fin de acreditar una inasistencia laboral, a una paciente se le registró apócrifamente dolencias en la base de datos de la IPS y, en consecuencia, se expuso un diagnostico e incapacidad de dos (2) días, cuando ello no corresponde a la realidad.
Se le atribuye este comportamiento a ROSMARY MURCIA QUINTERO, en calidad de DETERMINADORA, porque fue ella quien convino la realización de esta conducta, con el objetivo de aparentar falsamente una enfermedad y así tener excusa válida para no presentarse a la jornada laboral en la Fiscalía. 2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia Caquetá, dando inicio el 5 de junio de 2020 a la audiencia concentrada del sistema abreviado, oportunidad en la que, una vez ROSMARY MURCIA QUINTERO contestó no aceptar los cargos, su defensor manifestó que el despacho carecía de competencia para adelantar el juzgamiento.
En sustento, dijo que el cargo desempeñado por la ahora procesada, como Fiscal de Apoyo I Adscrito a la Jurisdicción Especial para La Paz, se asimila a uno de categoría Seccional, por ende, debía ser juzgada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud de lo consagrado por el artículo 34, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, amén de que para la fecha de los hechos, mes de junio de 2015, ejercía el cargo de Subdirectora Seccional de Fiscalías del Caquetá. 3.- Concedido el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran al respecto, la Delegada del órgano de persecución penal no compartió lo anterior porque sin desconocer que el cargo que ejerce actualmente la procesada se asimila a un Fiscal Seccional, también lo es que, el hecho que se le atribuye no lo cometió en tal calidad, pues la falsedad la materializó del 31 de mayo al 2 de junio de 2015, cuando fungía como Subdirectora Seccional de Fiscalías del Caquetá, que no tiene establecido fuero alguno. 4.- Escuchados los argumentos de las partes, la Juez rechazó la impugnación de competencia, aduciendo ser la competente para conocer del proceso, puesto que el delito no lo cometió la procesada siendo Fiscal de Apoyo de la JEP, sino como subdirectora Seccional de fiscalías.
Por lo anterior, dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para los efectos consagrados en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. 5. Mediante auto del 16 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Florencia se abstuvo de conocer del incidente, en tanto, el competente para resolver el mismo es esta Corte, según lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que ordenó enviar las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para resolver el problema jurídico planteado, siguiendo lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en atención a que la defensa afirma que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento contra ROSMARY MURCIA QUINTERO -quien se desempeñaba como Fiscal de Apoyo I Adscrito a la JEP-, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.
En torno al debate propuesto resulta necesario destacar que, en efecto, ha sido criterio de la Sala concluir que el cargo de Fiscal de Apoyo Adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para La Paz, ostenta la misma categoría que el de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito; por ende, el conocimiento de las actuaciones que se sigan contra tales funcionarios, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme el artículo 34, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando los delitos los cometan en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas [footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP4072-2019, 17 Sept. 2019, Rad. 55879.] 3.
Ahora bien, preciso es recordar, incluso así lo acepta la defensa, que en el escrito de acusación, se afirmó, por parte del ente acusador que, ROSMARY MURCIA QUINTERO para justificar su inasistencia a laborar los días 1 y 2 de junio de 2015, cuando se desempeñaba como Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en el departamento de Caquetá, determinó al doctor Farid Alejandro Lomelin Monroy a expedir un diagnostico e incapacidad médica de dos días, cuando ello no correspondía a la realidad, ya que en ningún momento la examinó y valoró. Bajo esa perspectiva, no se configuran los presupuestos exigidos por el numeral 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2], para que el Tribunal Superior conozca del juzgamiento adelantado contra ROSMARY MURCIA QUINTERO, pues la falsedad que se le atribuye no la cometió en ejercicio o en razón del cargo de Fiscal de Apoyo I Adscrito a la Jurisdicción Especial para La Paz, que actualmente desempeña y que se asimila al de Fiscal Seccional. [2:
ARTÍCULO
34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. […]. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. ] En ese contexto, la competencia para conocer de la actuación recae en los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, pues, aunque podría considerarse que MURCIA QUINTERO cometió el hecho en razón de las funciones que desempeñaba como Subdirectora Seccional de Fiscalías de Caquetá, lo cierto es que dicho cargo no tiene fuero legal, mucho menos constitucional.
Es más, al confrontar las funciones atribuidas a los subdirectores seccionales en el Decreto Ley 016 de 2014[footnoteRef:3] con aquellas asignadas a los servidores públicos enlistados en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, no se observa algún tipo de homogeneidad que permita inferir que se asemejan a las previstas en la Resolución No. 0001 de 2018 emitida por el Director de Planeación y Desarrollo de la Fiscalía General de la Nación –Por medio de la cual se modifica y se adopta la versión 04 del Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación-, para Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito[footnoteRef:4], como para de alguna manera concluir que ostentan la misma categoría y por ende, las actuaciones que se sigan contra los mencionados funcionarios por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores. [3: Artículo
33. SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA. La Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana cumplirá las siguientes funciones: 1. Coordinar, controlar y evaluar, directamente o a través de sus fiscales delegados, el desarrollo de la función investigativa y acusatoria y las audiencias que se adelanten en los casos y situaciones que le sean asignados, según los lineamientos de priorización y la construcción de contextos, cuando haya lugar. 2.
Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por éste. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la Constitución. 3.
Dirigir y coordinar los grupos de trabajo que se conformen para el cumplimiento de las funciones y competencias de la Subdirección. 4. Identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados y proponerlos al Comité Seccional de Priorización de Situaciones y Casos. 5. Ejecutar los planes de priorización aprobados por el Comité Seccional de Priorización de Situaciones y Casos en lo de su competencia. 6.
Consolidar, analizar y clasificar la información de las investigaciones y acusaciones adelantadas por la Subdirección Seccional de Fiscalías y remitirla al Director Seccional para apoyar la formulación de la política criminal. 7. Autorizar la utilización de agentes encubiertos y las entregas vigiladas solicitadas por los fiscales de la Dirección Seccional, en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Penal. 8.
Actualizar la información que se registre en los sistemas de información de la entidad, en los temas de su competencia. 9. Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Subdirección de Planeación. 10.Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación. 11.Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o Vicefiscal General de la Nación, por el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana o por el Director Seccional.] [4: 1.
Investigar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, en el marco de la normativa vigente. 2. Acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos autores o partícipes de las conductas punibles cuyo juzgamiento está atribuido a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Contribuir en el desarrollo e implementación de la Política Criminal con el fin de mejorar el desarrollo del ejercicio de la acción penal y de acuerdo con la normativa vigente. 4.
Ejecutar las directivas, directrices y orientaciones del Fiscal General de la Nación en virtud del principio de unidad de gestión establecido en la Constitución. 5. Resolver las acciones constitucionales y administrativas que se invocan ante su despacho, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 6. Decretar o solicitar las preclusiones de la investigación a su cargo en los casos establecidos, según la normativa vigente. 7.
Solicitar o decretar las medidas de aseguramiento y medidas cautelares en los casos que haya lugar de acuerdo a la normativa vigente. 8. Verificar la aplicación de los procedimientos de cadena de custodia en cumplimiento de la normativa vigente. 9. Realizar ante el juez con función de control de garantías los trámites necesarios para garantizar la atención y protección de las víctimas, testigos e intervinientes que se pretendan presentar en la actuación penal en el marco de la normativa vigente. 10.
Celebrar preacuerdos con el imputado o acusado, aplicar los mecanismos de justicia restaurativa o el principio de oportunidad para ser presentados ante el juez competente para su aprobación, cuando a ello hubiere lugar y en los términos y condiciones definidos por la Ley. 11. Diseñar con la policía judicial el programa metodológico de la investigación en todas las investigaciones bajo su coordinación, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 12.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que cumplen los servidores asignados a su despacho. 13. Organizar, adelantar y asistir a los comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los COPIA NO CONTROLADA casos en el marco de la normativa vigente. ] 4. En conclusión, la acusada no se ve cobijada por ningún fuero que imponga investigarla y juzgarla de manera especial.
Por una parte, debido a que no se le imputó la comisión de ninguna conducta punible cuando desempeñaba el cargo de Fiscal de Apoyo I Adscrito a la Jurisdicción Especial para La Paz; por otra, en razón a que, si bien pudo cometer el delito endilgado en ejercicio de las funciones desempeñadas como subdirectora Seccional de Fiscalías de Caquetá, dicho cargo no tiene fuero legal alguno. De suerte que el competente para juzgar a ROSMARY MURCIA QUINTERO no es el Tribunal Superior de Florencia, sino un Juez Penal del Circuito de dicha ciudad, conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5:
ARTÍCULO
36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.] 5. En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la impugnación de competencia promovida por el defensor. En consecuencia, DECLARAR que el competente para adelantar el juzgamiento contra ROSMARY MURCIA QUINTERO por el delito de falsedad en documento privado, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia Caquetá, al que por reparto le correspondió la acusación presentada por la Fiscalía.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente a dicho despacho las diligencias, para que se adelante el trámite correspondiente.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9