Micelio
12268casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 40 de 1993

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 104 Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre cuatro de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALBERTO MENDEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se le impuso cuarenta (40) años de prisión como responsable del delito de homicidio.

HECHOS: El Tribunal los resume en el fallo así: “…a eso de las diez de la noche del 17 de febrero de 1995, la señora ROSALIA RODRIGUEZ AGUDELO, llegó a su residencia (ubicada en la carrera 42 d No. 38 A-20, Barrio República de Israel de Cali, agrega la Corte) y ya estaba allí su esposo, el agente de la policía JAIME ALBERTO MENDEZ, quien le reclamó su actitud, dando inicio a una discusión entre la pareja.

Al parecer al filo de las once de la noche, los hechos pasaron a mayores y se escucharon tres disparos de arma de fuego, resultando finalmente herida ROSALIA, quien recibió un impacto en el parietal izquierdo, a consecuencia del cual falleció” LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el actor formula dos cargos contra el fallo recurrido, así:

PRIMERO: “Violación indirecta de la ley sustancial, al infringir los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional, 333 y 247 del Código de procedimiento Penal, debido a errores de apreciación de algunas pruebas al tener verdad real que fue JAIME ALBERTO MENDEZ el autor responsable del punible tipificado por el artículo 324 numeral 1, sin habérsele acreditado elementos de trascendental importancia de tipo penal, como la conducta y la culpabilidad, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 324 numeral 1 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993, artículo 30”.

“Igualmente el error evidente de hecho se produjo por la falta de apreciación de otras pruebas que más adelante se destacarán”. En el desarrollo del ataque dice: La versión rendida por el implicado en la indagatoria no ha sido desmentida, ni existe prueba que desvirtúe la explicación sobre la muerte de ROSALIA en un forcejeo en el que ella llevó la peor parte cuando pretendía disparar contra JAIME ALBERTO.

Antes bien, los agentes de policía que declararon y la madre del imputado corroboran lo dicho por él, y el número de disparos está acreditado con el análisis balístico y la diligencia de inspección judicial. Lo anterior indica que hay que darle credibilidad al dicho del sindicado, pues salta a la vista que la muerte se produjo en la alcoba matrimonial; la cama estaba desarreglada y con ropas en el suelo; el somier tiene tres perforaciones de arma de fuego; existe un revólver y manchas de sangre en el colchón y en el piso; el acusado estaba en el lugar y se entregó voluntariamente, con hematomas en la espalda y el codo.

La fotografía es una prueba que no fue apreciada en debida forma, ya que el disparo accidental puede impactar en cualquier sitio atendiendo a la ubicación de las personas y las circunstancias de modo tiempo y lugar del caso concreto. Según el relato de BLANCA BARBARA MENDEZ, progenitora del encausado, su hijo y la occisa forcejeaban sobre la cama, no de manera erguida, sino inclinando sus cuerpos, lo cual explica que el disparo entrara por el parietal derecho con salida por el izquierdo, Además, dada la agitación de la cabeza y de las manos en la disputa por el arma, cualquier parte de la cabeza estaba expuesta a recibir el disparo.

No se apreció en debida forma la experticia de balística, en donde se anotó que cotejadas las huellas del agente y la occisa con el revólver usado, se concluyó en la imposibilidad de revelar huella alguna. El procesado no ha confesado ser el responsable de la muerte de su esposa como lo entiende el Tribunal. “La diligencia de inquirir de MENDEZ, no debe tomarse como presunta y fingida.

No está por de menos decir que toda persona se presume inocente mientras no se le declare judicialmente culpable (Art. 29 C. N.). Es común decir, se prueban hechos. No los hechos no se prueban; los hechos existen. Lo que se prueban son afirmaciones, que podrán referirse a hechos”. Los planos y fotografías recaudados por los peritos en la diligencia de inspección judicial jamás podrán ser elementos de juicio para atribuir responsabilidad al sindicado, porque solo constituyen una mera probabilidad de la forma como se produjeron los disparos.

“Las fotografías representan un modelo, no preciso y real de la ubicación del sindicado y víctima. Faltan las circunstancias emocionales, la pelea conyugal y todos los ingredientes que desencadenaron la tragedia. Incluso la forma repentina como la hoy decesada (sic) tomó el revólver. Además se pudo verificar y constatar, como es falsa la apreciación y descripción que de los orificios hiciera la Fiscalía 87 permanencia (sic) sobre el sommier, ignorando detallar la ubicación de los disparos en la cama.

Incluso no precisa si los orificios tenían o no salida, cuál el sentido de penetración: si de lado, supero-inferior, si de frente. Dijo la Fiscalía 87: “ tres perforaciones al parecer producidas por arma de fuego en el sommier, dos en el lateral izquierdo y uno en la parte de abajo… “Pues ni lo uno ni lo otro. Qué medidas tenía el sommier? Qué medidas tenía el colchón? Por qué si el colchón estaba sobre el sommier no se detallaron los orificios en el colchón? Si dos perforaciones están en el lateral izquierdo, cuál es la posición cierta y real? Cuál es la composición del sommier, o sea, paja, lana, algodón, material sintético?, su estado de conservación?, qué agujero podría presentar? En qué lado? Por qué no tomó trozos de sommier donde estaban los orificios y los remitió a LABICI, para verificar nitros y nitratos? Qué orientación tenía el despacho en la alcoba? Cuál era su oriente, cuál su mano izquierda y cuál su derecha? Si el disparo de abajo estaba, a qué lado, si derecho o izquierdo, a qué distancia del extremo inferior?”.

Luego de afirmar que la no práctica de todas esas pruebas tiene gravísima repercusión en la instrucción, sostiene que se violó el principio de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, hoy muy de moda, por cuanto se le resta credibilidad a lo dicho por el indagado. Termina aseverando que la apreciación probatoria es muy subjetiva, que la justicia se ha deshumanizado, y repitiendo que cómo no se puede probar quién disparo el arma no hay más remedio que aceptar lo manifestado por el acriminado.

SEGUNDO: “violación indirecta de la ley sustancial, al infringir el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia por la no apreciación de la situación fáctica contenida en ésta última norma, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 324 numeral 1 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993, artículo 30”.

La demostración consiste en afirmar que si el Tribunal se hubiera interrogado, entre otros aspectos sobre si el acusado actuó con dolo; si es prueba de certeza las perforaciones en un sommier o el recorrido caprichoso de un proyectil, no habría caído en el error de hecho y habría reconocido la existencia de razonables y manifiestas dudas.

Bajo el título de “PETICION CONSECUENCIAL” aduce que los yerros anotados perjudican al acusado, “quien afronta como consecuencia penas mayores de aquellas que legalmente le correspondían, agravio que corresponde a la Corte remediar mediante la casación que se impetra para que en su lugar se dicte la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PRIMER CARGO. a) El libelista presenta su inconformidad diciendo que se violó la ley sustancial por errores de apreciación de algunas pruebas, con lo cual simplemente anuncia una situación muy general en la que no precisa en qué consistieron dichos errores, omisión que sin embargo podría ser subsanada en el desarrollo del ataque.

Al leer la fundamentación del reproche no queda ninguna duda de que la falta de precisión en la formulación del cargo no es debida a razones puramente metodológicas, sino a que el libelista desconoce los fines y las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, de manera que en su alegato mezcla diversos temas, y respecto a las pruebas se dedica a plantear su criterio personal, como si fuera tarea propia de la Corte entrar a escoger entre su pensamiento y el del fallador, dejando de lado la doble presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia de segunda instancia. Para respaldar la consideración anterior, basta recordar que la conclusión que propone sobre la forma como ocurrieron los hechos, se basa exclusivamente en la especulación y la elaboración de hipótesis que desprende de la interpretación particular de las versiones de los agentes de la policía y de la madre del acusado, con lo cual lo único que pone en evidencia es que no comparte el criterio del sentenciador, situación explicable y razonable, pero que no constituye una falla demandable en casación. Además, mezcla la crítica a la apreciación de las pruebas con una serie de interrogantes sobre diligencias que a su juicio se han debido practicar, de modo que sostiene que se violó el principio de investigación integral, y por esa vía el debido proceso, con lo cual incurre en la contradicción de presentar dentro del mismo cargo supuestas irregularidades que son excluyentes, como quiera que una es in iudicando y la otra in procedendo.

El propósito de quien acude a éste extraordinario recurso no puede ser otro que demostrar la existencia de un error de juicio o de actividad que vicie de ilegalidad el fallo. En armonía con esto, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo es necesario que el libelista, con claridad y precisión, cuestione la validez legal de la sentencia por la existencia de un error trascendente, fundamentado con una argumentación jurídica, lógica y coherente.

El numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, al señalar uno de los requisitos formales de la demanda dice: “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, exigencia que en el asunto en estudio no cumple el actor.

La confusión del censor se extiende hasta el extremo, de que después de haber insistido en la no responsabilidad de su cliente, en la petición dice que los yerros cometidos hacen que esté afrontando penas mayores a las que legalmente le correspondían, contradicción francamente ostensible. SEGUNDO CARGO. A diferencia del punto anterior, en el que el libelista intenta sustentar su inconformidad con una extensa y desatinada alegación, en el segundo reproche se limita a decir que ante la falta de certeza se ha debido reconocer en favor de su representado el in dubio pro reo.

En esas condiciones no existe propiamente un ataque contra la sentencia, sino la expresión de una aspiración sin ningún fundamento, pues aunque inicialmente se anunció una presunta violación indirecta de la ley sustancial, en lo que denomina “DEMOSTRACION DEL CARGO” no indica cuál es el error de hecho que desvirtúa la prueba tenida en cuenta por el sentenciador para sustentar la condena, de modo que surja la duda cuya existencia predica.

En esas condiciones es necesario concluir que la demanda no reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo tanto se rechazará in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALBERTO MENDEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso.

En atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de procedimiento Penal, contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. 12268.

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