Micelio
12268(22-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12268 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue GABRIEL MEJIA GARCIA. � I.

ANTECEDENTES Para que la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy recurrente, fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales y las vacaciones por todo el tiempo de servicios, la indemnización por despido sin justa causa con corrección monetaria, la indemnización por mora y "la pensión sanción de conformidad con el art. 8º de la Ley 171 de 1961" (folio 5), Gabriel Mejía García la llamó a juicio, pues, según lo afirmó, le trabajó como vigilante rural en el Distrito de Producción de Casabe en el Municipio de Yondó, con un último salario promedio mensual de $220.000,00, desde enero de 1978 hasta el 14 de julio de 1991, día en el que el jefe de seguridad, Benjamín Bautista, le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin aducirle alguna justa causa de las autorizadas por la ley.

Ninguno de los hechos aseverados por el demandante lo aceptó la demandada, quien, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones arguyendo que ni el cargo de vigilante rural existía ni suscribió con Mejía García contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos mediante fallo de 8 de mayo de 1996, el cual revocó el Tribunal al conocer de la apelación del demandante, para, en su lugar, condenarla a que le pagara $2'977.944,44 por el auxilio de cesantía, $14.226,66 por los intereses a la cesantía, $100.173,33 por prima de servicios, $339.777,77 por vacaciones $3'087.919,99 como indemnización por despido y $111.672,00 "por concepto de pensión sanción, al momento del despido si para entonces el actor demuestra tener cumplidos sesenta (60) años de edad, y de no ser así, la pensión restringida a reconocer, se causará a partir del momento en que el demandante demuestre el cumplimiento de esa edad con la advertencia de que el valor de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época del pago" (folios 153 y 154), conforme está textualmente dicho en la sentencia acusada en casación, en la que declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 27 de noviembre de 1980 y la absolvió por la indemnización moratoria y la "indexación".

II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y confirme en instancia la del Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 6 a 17), que fue replicada (folios 22 a 26), la recurrente le formula tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Todos los cargos están dirigidos a demostrar que el Tribunal violó la ley al haberla declarado confesa y haber fundado la sentencia condenatoria en la confesión ficta que dedujo en su contra por no haber aceptado como excusa para no comparecer a la diligencia de interrogatorio el certificado médico que prueba la incapacidad de su "representante legal" el 17 de marzo de 1994, porque equivocadamente consideró que la audiencia para el interrogatorio estaba fijada para el 16 de marzo de 1994.

En los tres cargos la impugnante acusa al fallo de violar una balumba de normas cuya relación omite la Corte en la sentencia para no alargarla y por considerarla innecesaria a los efectos del recurso. Los alegatos con los cuales cree demostrar las acusaciones pueden resumirse diciendo que la recurrente piensa que el juez de alzada quebrantó la ley al haberla declarado confesa de los hechos aseverados por el demandante en la demanda con la que inició el pleito, debido a que no advirtió que realmente la audiencia para absolver el interrogatorio estaba señalada para el día 17 de marzo de 1994 y no para el día 16 de ese mes, que fue la fecha en la que pretendió realizarse la diligencia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La circunstancia de que la Corte haya aceptado que por su literalidad algunas piezas procesales sea dable asimilarlas a documentos para los fines del recurso de casación, y que, por lo tanto, en razón de su mala apreciación o por su preterición puedan generar errores de valoración con la virtualidad suficiente para producir un error de hecho manifiesto que dé lugar a la violación de normas sustanciales, no significa que cualquier irregularidad quepa controlarla en la casación laboral.

En este caso aunque es cierto que en la audiencia de 20 de enero de 1994, a la que compareció la apoderada general de la Empresa Colombiana de Petróleos a absolver el interrogatorio solicitado por su contraparte, quedó fijado para el 17 de marzo del mismo año la fecha en que se continuaría la diligencia, no lo es menos que a la audiencia que se realizó el 16 de marzo de 1994 compareció el entonces apoderado judicial de la hoy recurrente, y que en el acta correspondiente de manera expresa se concedió a la "representante legal" el término previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil para que justificara su inasistencia "so pena de dar aplicación al artículo 210 ibídem" (folio 39).

Figurando igualmente en el expediente que ese mismo abogado el 22 de marzo presentó un memorial dirigido al juez en el que se lee lo siguiente: "obrando en mi calidad de apoderado judicial de la empresa demandada ( ), atentamente manifiesto a usted que pongo a su disposición la excusa correspondiente a la enfermedad de la apoderada general de Ecopetrol, la cual especifica el motivo por el cual no pudo absolver el interrogatorio de parte" (folio 40); y al folio 41 obra el certificado anunciado.

Asimismo aparece en el expediente que el 27 de noviembre de 1994 el Juzgado llevó a efecto una audiencia en la que desestimó la excusa presentada, aduciendo como razón para ello que la incapacidad comprendía los días 17 y 18 de marzo "y la audiencia se efectuó el 16 de ese mes del año en curso" (folio 69), tal cual está dicho en el acta, en la que también se registra que mediante auto de ese día a la Empresa Colombiana de Petróleos "se le declara confeso(sic) de los hechos de la demanda de conformidad con el art. 210 del C.P.C., a saber: 1, 3 al 12 y 15 y 16" (ibídem); y de conformidad con la constancia que aparece en el acta, a la demandada se le notificó por estado esa providencia, sin que hubiera recurrido la decisión. No debe pasarse por alto que mediante el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 se derogó el tercero de los motivos por los que procedía en materia laboral el recurso de casación, que permitía aducir en el recurso extraordinario como causal para infirmar la sentencia que en el proceso se hubiera incurrido "en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley".

Se sigue de lo anterior que si fue derogado expresamente el motivo que permitía aducir causales de nulidad en el recurso de casación, resulta totalmente infundada la pretensión de la recurrente de que se anule el fallo por la circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad que realmente no afectó su derecho de defensa, y que hubiera podido corregir si oportunamente la hubiera impugnado mediante los recursos pertinentes.

No huelga anotar que explícitamente esa es la solución que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de nulidad, al estatuir que "las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece". Para finalizar importa destacar que en el supuesto de que fuera procedente dejar sin efecto la providencia de 27 de mayo de 1994, que es el propósito de la recurrente, ocurriría que la sentencia continuaría sustentada sobre los testimonios de Andrés María Palma Vásquez, Jairo Antonio Guzmán Cuervo, Miguel Serna, Jaime Guzmán Cabezas, José Joaquín Almeiro, Manuel Lucio Gamarra Atencia, Benjamín Bautista Ortiz y Felix Palencia Alvarino, quienes, según el Tribunal, son contestes al declarar sobre el hecho de haber prestado Gabriel Mejía García "sus servicios para la encartada(sic) como vigilante" (folio 140), conforme se lee en la sentencia recurrida.

En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 1998, en el proceso que Gabriel Mejía García le sigue a la Empresa Colombiana de Petróleos.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12268 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�